Última revisión
30/01/2001
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 715/2000 de 30 de Enero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2000, se dictó Providencia por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que dice textualmente: "Siendo adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme -por cada materia de contradicción- que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de DIEZ DIAS para que seleccione, de entre las varias que invoca, una, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, y que, a su vez, se hubiera invocado en su preparación, con advertencia de que, en caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá que opta por la más moderna de las reseñadas en el recurso y al preparar éste".
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la entidad Mercantil "ELABORADOS MIGUEL MEDICIS, S.A.", se interpuso en escrito de fecha 20 de diciembre de 2000, recurso de súplica contra la Providencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2000.
Fundamentos
ÚNICO.- No ha lugar a la estimación del recurso de súplica interpuesto por la parte, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en Auto de 15-3-95 y reiterada luego en numerosas resoluciones posteriores, entre ellas la sentencia de 7-2-96. Como se dice literalmente en esta última sentencia "...basta para el juicio de contradicción con la aportación de una sola sentencia contraria por motivo de infracción denunciada, debiendo interpretarse el plural del pasaje del art. 222 de la LPL que habla de "aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias" como posibilidad de que,..., un único recurso de unificación de doctrina contenga dos o más motivos de infracción, sustanciados cada uno de ellos con las respectivas sentencias de contraste". A ello se añade en la propia resolución de esta Sala que "razones de economía y de equilibrio procesales, que se han evidenciado en la experiencia de este medio de impugnación desde su implantación en 1990..., han aconsejado a la Sala, a partir de la resolución citada, la exigencia de aplicación estricta de la interpretación expuesta del art. 222 LPL . Ciertamente, el exceso de sentencias de contradicción conduce a una sobrecarga superflua de la labor de certificación de sentencias, a dilaciones procesales, también innecesarias, y, por tanto, indebidas, y a descuidar el cumplimiento del requisito de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de cada una de las sentencias alegadas como contradictorias, dificultando o imposibilitando con ello la defensa procesal de la parte recurrida".
Se concede el plazo de diez días a la parte recurrente, a contar desde la fecha de la presente resolución, para que seleccione una sentencia a efectos de contradicción, entre las sentencias que, habiendo sido invocadas en el escrito de interposición del recurso, lo hubieran sido también en el escrito de preparación, habiendo de ser, además, firme, todo ello con la advertencia de que, en caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá que opta por la más moderna de ellas. Una vez hecha la selección o transcurrido el plazo de diez días, dése cuenta para acordar lo pertinente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la entidad Mercantil "ELABORADOS MIGUEL MEDICIS, S.A.", contra la Providencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2000.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
