Última revisión
21/12/2000
Auto Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1878/2000 de 21 de diciembre del 2000
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012000202616
Núm. Ecli: ES:TS:2000:6554A
Núm. Roj: ATS 6554/2000
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1.999 , en el procedimiento nº 530/99 seguido a instancia de DON Rosendo , DON Pedro Antonio y DON Fernando contra PROSE. SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Rosendo DON Fernando y DON Pedro Antonio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 24 de marzo del dos mil , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 9 de mayo del dos mil se formalizó por el Letrado Don Javier Ramos Rodriguez, en nombre y representación de PROSE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre del dos mil acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 , 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 199, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).
El presente recurso plantea varios punto de contradicción, el primero referido a la licitud de utilizar el contrato eventual por acumulación de tareas para atender un incremento de trabajo ocurrido dentro de una contrata. Para este motivo se invoca de contraste la sentencia de la Sala de Madrid de 13 de mayo de 1999 (rollo 272/99). En segundo punto de la contradicción se plantea en relación con la finalización de la contrata y consecuentemente, la válida extinción de los contratos de los actores, por estar estos vinculados a la duración de la misma; para el que selecciona de contraste la sentencia dictada por esta Sala el 15 de enero de 1997. El tercero referido a la calificación del contrato laboral como de duración temporal si las partes son conscientes de la temporalidad de la prestación y aún cuando no haya mediado un día entre un contrato de obra y un eventual por circunstancias de la producción. Para este motivo seleccionada de contraste la sentencia de la Sala de Granada de 22 de septiembre de 1992.
La sentencia recurrida de la Sala de Castilla-La Mancha de 13 de septiembre de 1999 (rollo 1255/98) examina supuesto en el que los actores iniciaron la prestación de sus servicios para la demandada en abril de 1997, con la categoría de guardas de seguridad, en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción, a fin de prestar servicios en el Complejo Hospitalario de Albacete, con duración hasta el 14 de julio de 1997, y que fueron sucesivamente prorrogados hasta el 30 de septiembre del mismo año, siendo su objeto "eventual por acumulación de tareas derivadas de la necesidad de prestar servicios de seguridad en el Hospital Los Llanos". Los actores firmaron en la fecha indicada de 30-9-97 recibo de saldo y finiquito y, sin solución de continuidad, suscriben al día siguiente nuevo contrato para obra o servicio determinado a fin de continuar en la misma prestación de servicios. Los actores reciben carta de la empresa el 8-7-99 comunicándole la finalización del servicio para el que fueron contratados.
Consta, en el hecho probado 5º, que se dictó sentencia el 13/9/97 ( que se encuentra pendiente del recurso de casación para unificación de doctrina recurso 4038/99) entre las mismas partes declarando indefinida la relación laboral de los hoy actores, con la antigüedad que allí se expresa.
Se cuestiona el carácter temporal o indefinido de la relación existente entre las partes, a fin de determinar si es legitima o no la causa de extinción esgrimida por la demandada.
La sentencia impugnada con remisión a su anterior sentencia, antes citada y recogida en el ordinal 5º y, por considerar, no existen nuevos argumentos para cambiar el criterio en ella mantenido y, en función de la congruencia y razones de seguridad jurídica , declara la existencia de una vinculación indefinida entre las partes. Consecuentemente, ello comporta, la declaración de improcedencia del despido, con los efectos legales a dicho pronunciamiento.
En la sentencia impugnada de referencia de 13 de septiembre de 1999, se declaraba que la modalidad contractual "eventual por circunstancias de la producción" no obedece a la causa u objeto para el que el legislador estableció éste tipo de contrato, ya que los trabajadores no fueron contratado para cubrir una posible y eventual acumulación de tareas, sino para prestar los servicios de seguridad en el Hospital los Llanos, como consecuencia de haber asumido la empresa demandada dicho servicio de seguridad, con base en el concurso público convocado al efecto por el INSALUD.
Se concluía declarando la existencia de fraude de ley en la contratación inicial de los actores y reconociendo el carácter de indefinido de su relación laboral.
La sentencia invoca de contraste para este primer motivo, es la dictada por la Sala de Madrid de 13 de mayo de 1999 (rollo 1784/99) en la que el actor inició su prestación de servicios el 6-7-92 por medio de un contrato eventual por "circunstancias d e la producción" RD 2104/84 , cuyo objeto era literalmente "eventual por circunstancias d e la producción en TALGO" (destinado a la línea Talgo madrid-Málaga) que tuvo una duración hasta el 31-10-92; al que le siguió un nuevo contrato, esta vez de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/84 , con una duración de doce meses, siendo prorrogado hasta el 31-12-95. Al día siguiente, es decir el 1-1-96 se suscribió entre las partes un nuevo contrato por obra o servicio determinado, con duración sujeta "hasta fin de contrato mercantil por arrendamiento de servicio", con objeto en la realización de los servicios de mantenimiento y de todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionan con dichas funciones en los trenes y por el tiempo que dura el contrato mercantil, contrato que al tiempo de dictarse la indicada sentencia seguía vigente.
La sentencia concluye desestimando la pretensión actora de fijeza, al declarar, en primer lugar, ajustado a derecho el primer contrato acogido a la modalidad eventual por acumulación de tareas, al quedar acreditado que las celebraciones de la Expo-92 y las olimpiadas de Barcelona determinaron un incremento notable de afluencia de viajeros, del número de trenes y, por consiguiente, del volumen de trabajo a realizar por la demandada EULEN -contratista del mantenimiento de trenes. En segundo lugar, declara la validez del contrato de obra o servicio determinado celebrado con referencia a la duración de la contrata empresarial, con remisión a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 15-1-97.
No existe, por tanto, la contradicción que se denuncia entre los supuestos sometidos a examen, al ser diferentes los hechos contemplados, las series contractuales celebradas, las actividades desarroladas. Pero es que, además, tampoco son contradictorias las doctrinas contenidas en las respectivas resoluciones, dado que en la sentencia de contraste se considera ajustado a derecho la celebración de un contrato en su modalidad para obra o servicio determinado con referencia a la duración de una contrata, que es, precisamente, la doctrina invocada en el supuesto enjuiciado para declarar que la modalidad escogida de eventual por acumulación de tareas celebrado con referencia a la duración de una contrata, no obedecía a la causa u objeto para el que el legislador estableció éste tipo de contrato.
En segundo punto de la contradicción se plantea en relación con la finalización de la contrata y consecuentemente, la válida extinción de los contratos de los actores, por estar estos vinculados a la duración de la misma; para el que selecciona de contraste la sentencia dictada por esta Sala el 15 de enero de 1997.
La sentencia recurrida no resuelve cuestión parecida a la traía al presente motivo, ya que se remite a anterior sentencia de 13-9-99 que declaró la existencia de fraude de ley porque la modalidad contractual "eventual por circunstancias de la producción" a la que acudió la empresa demandada para contratar a los actores, no obedecía a la causa u objeto para el que el legislador estableció éste tipo de contrato.
En la sentencia invocada de contraste de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997 se trata de trabajadores que trabajan para la misma empresa como vigilantes de seguridad, contratados en distintas fechas , para obra o servicio determinado coincidente con la contrata de prestación de servicios de seguridad suscrita por la empresa demandada con una central nuclear.
Tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a pesar de lo alegado por la parte recurrente, dado que en la sentencia de contraste los trabajadores suscribieron contrato temporal para obra o servicio determinado, declarándose la validez de dicha modalidad contractual para la prestación de servicios supeditados a una contrata, al quedar, en este caso, limitada en el tiempo la relación de los servicios en el que la misma se traduce. Es decir en la sentencia referencial se plantea la validez del contrato por obra o servicio determinado cuando se vincula su duración al de la contrata, que es, precisamente la doctrina que acogía la sentencia de 13-9-99, cuyos argumentos y razonamientos se siguen en la recurrida y que declaraba la existencia de fraude de ley al haberse suscrito por la demandada otra modalidad diferente, -contrato eventuales para acumulación de tareas.
Por último, no se suscita cuestión alguna en la sentencia recurrida referida al tercer punto de contradicción traído por la parte recurrente al presente recurso, concretamente referido a la calificación del contrato laboral como de duración temporal si las partes son conscientes de la temporalidad de la prestación y aún cuando no haya mediado un día entre un contrato de obra y un eventual por circunstancias de la producción, para el que seleccionó de contraste la sentencia de la Sala de Granada de 22 de septiembre de 1992. Se trata, en consecuencia, de una cuestión nueva no suscitada, cuestionada, ni debatida por la parte recurrente en el recurso de suplicación, impidiendo que esta Sala pueda pronunciarse sobre la misma, y ello, porque la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 2).
La parte recurrente en trámite de alegaciones insiste en la contradicción denunciada, pero sin contener argumentos que desvirtúen los razonamientos expuestos, por lo que procede su rechazo.
SEGUNDO.- Procede, por lo expuesto, declarar la inadmisión del recurso de acuerdo , a pesar de lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en el artículo 223.2. de la Ley de Procedimiento Laboral y acordar la pérdida del depósito, dando a la consignación efectuada su destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Javier Ramos Rodriguez en nombre y representación de PROSE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 24 de marzo del dos mil, en el recurso de suplicación número 45/00 , interpuesto por DON Rosendo , DON Fernando y DON Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 30 de octubre de 1.999, en el procedimiento nº 530/99 seguido a instancia de DON Rosendo , DON Pedro Antonio y DON Fernando contra PROSE. SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, acordando la pérdida del depósito y dando a la consignación efectuada su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
