Última revisión
18/03/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1621/2014 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012016100062
Núm. Ecli: ES:TS:2016:884
Núm. Roj: STS 884:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Adelaida contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 471/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la codemandada Agrícola Jiménez Tomás, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena , en autos nº 353/12 seguidos por DOÑA Adelaida frente a AGRICOLA JIMENEZ TOMAS, SL.; CONTRANET EUROPA, S.L.; MANTENIMIENTO LEBRERO, S.L.; MANTENIMIENTO CASCALES, S.L.; Bernardino , Eloisa , y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre reclamación por despido.
Se ha personado en concepto de recurrida la Procuradora Doña Sara García Perrote Latorre, en nombre y representación de Agrícola Jiménez Tomás.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Fundamentos
2. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución y modificada puntualmente en suplicación para completar el ordinal 3º y otorgar una nueva redacción al 6º (en el primero de ellos se añade que el importe del pagaré, además de la indemnización de 2.623,35 €, incluía también la compensación económica por falta de 15 días de preaviso por importe de 376.05 €, junto con el certificado de empresa; el segundo acepta la redacción alternativa propuesta por la empresa recurrente, a saber: 'La empresa dio de alta a 1 trabajador en concreto a Dña. Eugenia , por circunstancias extraordinarias para sustituir a otra trabajadora en situación de incapacidad temporal en fecha posterior al despido de la trabajadora, en concreto el 23 de abril y hasta el 07 de Mayo del 2012, habiendo dos alias [sic] mas los días 19 de abril de trabajadoras subrogadas anteriormente'), la demandante fue despedida por la empresa por carta de 29 de marzo de 2012, en la que se indican efectos de 31 de marzo de 2012, por despido objetivo a tenor del art. 52 c) en relación con el art. 51 1º del ET , poniéndose a su disposición la indemnización y los 15 días de preaviso mediante la entrega de un pagaré con la suma de ambas cantidades y vencimiento en la fecha de efectividad del despido.
La sentencia del Juzgado de lo Social, aunque en un principio solo parece dudar de los motivos objetivos que, al entender de la empresa, pretendían justificar el despido ('...se ofrecen datos acerca de las razones del despido aunque hay contradicción acerca de las contrataciones efectuadas en fechas cercanas al despido...': FJ 2º), y pese a que descarte la improcedencia por el hecho de que la empresa hubiera calculado erróneamente a la baja el importe de la indemnización, error que el Juez entiende 'excusable' porque, según dice, la empleadora desconocía la mayor antigüedad de la actora tal como 'reconoce la propia trabajadora', en definitiva, declaró la improcedencia de la decisión empresarial, según explica en su FJ 3º de manera no del todo clara, por dos razones: 1) porque 'los motivos que justifican la medida se contradicen con las contrataciones efectuadas en torno al despido' y 2) porque 'tampoco hay puesta a disposición de indemnización en debida forma'.
La Sala de suplicación acoge el recurso de tal clase interpuesto por la empresa y, tras aceptar la revisión fáctica en la forma arriba expuesta y asegurar que 'no se alega en la demanda ni se efectúa prueba en juicio acerca de un fraude en las contrataciones efectuadas o falsedad de las mismas, lo que impide [se dice] un examen de las mismas sin causar indefensión a la parte ahora recurrente [sic]', sostiene que 'la cuestión debe centrarse en la puesta a disposición de la parte demandante de la indemnización de forma simultánea al despido conforme establece el art. 53.1 b) del ET ' y, con cita de una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo del 10-5-2010 , de la que no menciona ninguna otra referencia, aunque probablemente se trate de la dictada en el recurso de casación unificadora 3611/2009 que reitera doctrina de la Sala sobre la puesta a disposición mediante cheque bancario, concluye revocando el pronunciamiento del Juzgado, declara procedente el despido (con lo cual --entendemos--considera acreditada su causa) y condena 'a la demandada' (presumiblemente la recurrente, única demandada condenada en instancia: 'Agrícola Jiménez Tomás, SL') a que abone a la actora, 'como diferencia de la indemnización por despido, debido a ... [su] antigüedad', la cantidad de 878,85 €. La Sala de suplicación, partiendo de la antigüedad real de la trabajadora ('...8 de marzo de 2005, que es cuando desde entonces...sin solución de continuidad ha venido trabajando': FJ 4º), justifica ese importe de la condena en los siguientes términos: '...la indemnización correspondiente a siete años, a razón de veinte días por año, siendo el salario diario de 25,08 euros, da un total de 3.511,2 euros, a lo que debe descontarse lo ya percibido 2.632,35 euros. Por lo que la demandada adeuda a la parte demandante 878,85 euros'.
3. Interpone la trabajadora demandante recurso de casación para la unificación de doctrina, fundándolo en un solo motivo que, bajo correcto amparo procesal, denuncia la infracción del art. 53.1.b), en relación con el art. 52.c), ambos del ET , e invoca como sentencia de contraste la dictada el 5 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana (R. 1565/2001 ). En ella se contempla un despido objetivo y el cumplimiento del requisito de la simultánea puesta a disposición de la indemnización pertinente. En ese caso, la empresa entregó a la trabajadora, el día 30 de noviembre de 2000, la oportuna carta de despido objetivo que tendría efectos el 31 de diciembre siguiente. En esta última fecha (31-12-2000), la demandante percibió 133.455 pesetas en concepto de finiquito. La sentencia referencial consideró que la empresa no cumplió el mencionado requisito pues sólo hizo entrega a la trabajadora de un pagaré con vencimiento a un mes vista, declarando por ello la nulidad del despido, tal como preveía la norma estatutaria entonces vigente, al no coincidir la entrega de la comunicación extintiva con la puesta a disposición de la indemnización.
4. Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social (LRJS), pese a la opinión contraria del informe del Ministerio Fiscal, porque, tratándose en ambos supuestos de despidos individuales formalmente objetivos, en los que la efectiva puesta a disposición de la pertinente indemnización se pospuso durante un corto espacio temporal (dos días en el caso de la recurrida; un mes en el de la sentencia de contraste) respecto a la comunicación extintiva, siendo así que en los dos casos fue idéntico el instrumento de pago (un pagaré) utilizado por la empleadora, la sentencia impugnada admite la validez de esa 'puesta a disposición' y declara la procedencia del despido, mientras que, por el contrario, la referencial, al rechazar la validez de esa manera de 'puesta a disposición', lo calificó como 'nulo', tal como entonces disponía la norma aplicable, sin que esa diferencia en la calificación adquiera relevancia alguna en relación con la contradicción, como tampoco lo supone la distinta medida del desfase temporal entre la entrega de la comunicación de despido y la de la indemnización, pues en ninguno de los dos supuestos dicha entrega se produjo, como reza el precepto denunciado, 'simultáneamente a la entrega' de la carta de despido.
2. Según ha sostenido la Sala con reiteración, la ausencia de la simultaneidad que la norma exige sin matices o paliativos, no puede conducir a otra solución jurídica que la hoy prevista en el art. 53.4 ET porque, también aquí,'la trabajadora no tuvo ninguna posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita ni la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado' ( TS 23-4-2001, R. 1915/2000 ).
3. Confirmando, pues, la conclusión de la sentencia de contraste, que, en este caso, es la que se acomoda a nuestra precitada jurisprudencia, como ya hemos adelantado, debemos reiterar idéntica doctrina que, en síntesis, puede resumirse así: el art. 53.1.b) ET establece la simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización y la entrega de la carta de despido, sin desfase alguno, y sin que quepa retrasarla a la fecha de eficacia del despido.
4. La única particularidad del presente litigio (que, como vimos, no incide en la contradicción) estriba en que, en lugar del pago en efectivo, por cheque o a través de transferencia bancaria, en este caso, la puesta a disposición de la indemnización y de la cantidad resultante por la ausencia de preaviso se produjo mediante la entrega a la actora de un pagaré 'con vencimiento en la fecha de efectividad del despido' (h. p. 3º), es decir, el 31 de marzo de 2012, dos días después de que se le facilitara la comunicación extintiva (29-3-2012). Y como quiera, por tanto, que está fuera de discusión ese desfase entre la entrega de la carta de despido y la efectiva puesta a disposición de las pertinentes compensaciones indemnizatorias, a diferencia de lo que probablemente hubiera sucedido si el pagaré en cuestión no hubiera contenido indicación alguna sobre su vencimiento, pues en ese caso, conforme al art. 95 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque , podría vencer 'a la vista', esto es, igual que la letra de cambio debería ser 'pagada a su presentación' (art. 39, por remisión del art, 96) y realizable a partir del mismo momento de su expedición ( art. 95), se impone la misma solución que esta Sala ya ha otorgado a aquellas otra formas o instrumentos de pago porque, también aquí, se produjo el desfase (la no simultaneidad) que el penúltimo párrafo del art. 53.3 ET sanciona de forma clara, según la reiterada interpretación de esta Sala, con la improcedencia del despido.
El informe del Ministerio Fiscal parece sugerir que el desfase debería tener el mismo tratamiento que el denominado 'error excusable' que, como es sabido, referido al 'cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido' (último párrafo del art. 53.4 ET ). Pero no es éste el supuesto de autos sino el del incumplimiento empresarial del requisito legal expreso ( art. 53.1 b ET ) de la simultaneidad ya analizado por la jurisprudencia de esta Sala en los términos expuestos.
5. Procede, pues, la estimación del recurso, la casación y revocación de la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, con desestimación parcial del recurso de igual naturaleza interpuesto en su día por la empleadora en lo referente a la denuncia jurídica, la confirmación en su integridad del fallo de instancia que, en definitiva, tras reconocer esencialmente la improcedencia del despido por la causa arriba analizada --que, además, es la exclusivamente cuestionada en el recurso de casación unificadora y en el escrito de impugnación empresarial--, se limitó a atribuir las consecuencias legales (opción empresarial entre readmisión o abono de la indemnización derivada de la calificación de improcedencia en función de la antigüedad real de la actora) a la infracción empresarial del art. 53.1.b del ET .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación núm. 471/2013 , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, de fecha 31 de enero de 2013 , en autos núm. 353/2012, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos en lo esencial el de esta clase y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
