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26/02/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 1681/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079149912015100072
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5835
Núm. Roj: STS 5835:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Piñeiro Pérez, en nombre y representación de Don Jose Enrique , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2110/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 6 de septiembre de 2013 , recaída en autos núm. 825/2013, seguidos a instancia de Don Jose Enrique . contra KING REGAL, S.A., sobre DESPIDO.
Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª Cristina Rincón Sánchez actuando en nombre y representación de la mercantil KING REGAL, S.A.
Antecedentes
'
WILL A la att. de D. Jose Enrique ,
Como muy bien Vd. sabe, King Regal, S.A., empresa empleadora para la que Vd. presta sus servicios, se encuentra en una situación de dificultades económicas, en el marco de un entorno muy complejo, caracterizado por:
1. Una crisis financiera sin precedentes, en la que se ha registrado un corte en seco de la financiación bancaria a las empresas, que dificulta enormemente el desarrollo de nuevos proyectos, y a la financiación regular de las operaciones.
2. Una reducción en los márgenes consecuencia de los ajustes en precio derivados de la situación actual de crisis y debilidad del consumo, que afectan directamente a los resultados de las operaciones de la mercantil.
En atención a esta realidad,
En relación con dicha previsión legal y habida cuenta de que King Regal, S.A. conforma un Grupo Empresarial, desde la perspectiva mercantil, con la sociedad
De la misma forma la mercantil empleadora, King Regal, S.A. constituye grupo de empresas de naturaleza mercantil con la empresa,
La concurrencia de las
El resultado antes de impuestos de una compañía se obtienen, de conformidad con los criterios contables comúnmente aceptados, mediante la suma y la resta de los siguientes conceptos:
(+) Importe Neto de la cifra de negocios
(+) Aumento de existencias de productos terminados y en curso de fabricación
(+) Trabajos efectuados por la empresa para el inmovilizado
(+) Otros ingresos de explotación (ingresos accesorios, subvenciones, exceso de provisiones)
(-) Reducción de existencias de productos terminados y en curso de fabricación
(-) Aprovisionamientos [consumo de mercaderías y de materias primas)
(-) Gastos de personal. Salarios y Seguridad Social)
(-) Amortizaciones de inmovilizado
(-) Variación de las provisiones da tráfico (por créditos incobrables, por depreciación de existencias o por otros riesgos de tráfico)
(-) Otros gastos de explotación (servicios, tributos (excluyendo el propio Impuesto sobre Sociedades
(+) Ingresos Financieros
(+) Gastos Financieros
En consecuencia, la cifra de resultados antes de impuestos de la compañía pondría en relación la cifra de negocios y el resto de ingresos ordinarios de explotación de la compañía propiamente dichos, con todos los gastos ordinarios en los que ha de incurrir la compañía necesarios para la obtención de tales ingresos y, a su vez, la diferencia entre ingresos y gastos financieros.
Hemos considerado oportuno incluir la partida de ingresos y gastos financieros, porque en este negocio la financiación está directamente ligada a la evolución de la actividad.
La financiación permite comprar materias primas en origen, a mejor precio y calidad, así como cumplir con los exigentes plantes de abastecimiento y precio de las grandes superficies.
El gasto financiero es pieza clave en el negocio, en tanto que forma parte elemental en la gestión de la materia prima y los plazos de producción.
La evolución del resultado de las mercantiles en los ejercicios 2010, 2011, 2012 y en abril de 2013 es la siguiente:
KING REGAL, S.A. 30/04/13 2012 2011 2010
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS -219.018.56€ -6.256 618,46 € 201.760.29€ 74.354.81€
Vemos como el resultado antes de impuestos, es negativo en 2012 y en 2013 (hasta abril). La empresa mantuvo resultados positivos en 2010, y también en 2011, si bien, hasta abril de 2013 las pérdidas alcanzan los -219.018,56 €, y en 2012 alcanzaron la cifra de -6.256,618,46 €.
Por tanto King Regal, S.A., en 2012 y en 2013 (hasta abril) ha materializado pérdidas en el resultado global de la compañía.
CASA RICARDO S.A. 30/04/13 2012 2011 2010
RESULTADO ANTES DE IMPUESTOS -128.835,20 € -3.446.296,80 € 201.760.29€ 74.354.81€
Vemos como el resultado es negativo en 2.012 por importe de -3.446.296,80€. La empresa mantuvo resultados positivos en 2.010, y también en 2.011. En 2.013 (hasta abril) la empresa ha tenido perdidas por importe de -128.835,20€.- Por tanto Casa Ricardo, S.A. en 2.012 y 2.013 (hasta abril) ha materializado pérdidas en el resultado global de la compañía.
Como conclusión final de los datos expuestos, se puede afirmar lo siguiente:
I.- Ambas empresas han materializado ajustes en los gastos de explotación con la finalidad de adaptar los costes a la nueva realidad de ingreso, si bien los esfuerzos realizados no han sido suficientes a tenor de la evolución del resultado de las compañías.
II.- El resultado antes de impuestos de ambas compañías es negativo en 2012 y a Abril de 2013.
King Regal, S.A. ha tenido pérdidas en el capítulo de resultado antes de impuestos en 2012 y en 2013 (hasta abril). La empresa mantuvo resultados positivos en 2010, y también en 2011, si bien, hasta abril de 2013 las pérdidas alcanzan los -219.018,56 €, y en 2012 alcanzaron la cifra de -6 256.618,46 €.
A su vez en Casa Ricardo, S.A. el resultado es negativo en 2012 por importe de -3.446.296,80€. La empresa mantuvo resultados positivos en 2010, y también en 2011. En 2.013 (hasta abril) la empresa ha tenido pérdidas por importe de -128.835,20 €.
III.- Por todo ello, la viabilidad de las mercantiles analizadas pasa, a la luz de las magnitudes estudiadas, por avanzar en la adaptación de costes operativos a un sostenido entorno de crisis caracterizado por importantes cargas financieras, menores márgenes unidos a una mayor morosidad de los clientes y un mayor riesgo de impago.
Todo lo anteriormente expuesto determina que la Sociedad ha de acometer de forma urgente medidas que pasan por el ajuste de la plantilla. Por lo que se refiere a la concreta extinción de su contrato el artículo 52.c) E.T . se refiere a amortizaciones orgánicas, esto es, las relativas a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la organización, y no a amortizaciones funcionales, es decir, las concernientes a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en los referidos puestos de trabajo.
Así, y en relación con la concreta elección de su puesto de trabajo, la doctrina de nuestros Tribunales determina que cuando una Empresa adopta la decisión de extinguir uno o varios puestos de trabajo por concurrir las causas a que las que se refiere el precitado artículo 52.c) del E.T ., como es el caso que nos ocupa, corresponde al Empresario la elección del concreto puesto a extinguir como una manifestación de sus facultades de dirección y organización de la actividad.
En lo relativo a las
I.- La fecha de efectos de la extinción es la de hoy, 1 de julio de 2013.
II.- Que en atención a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) E.T . en este acto se pone a su disposición, mediante efecto bancario, la indemnización neta de
III.- Que igualmente, en el día de la fecha se pone a su disposición efecto bancario por importe de 4.453,65 E
No obstante lo anterior, no se incluye en dicho importe el concepto referido a la Paga de junio de 2013, puesto habiendo gastos pendientes de liquidar y cantidades entregadas a cuenta se habrá de regularizar ambas partidas. En cuanto se regularice dichas cantidades se le abonará la extra descontando los gastos o, en su caso, abonándolos.
IV.- De conformidad con las prevenciones legales, se facilitará copia de la presente comunicación extintiva a los representantes legales de los trabajadores en la Empresa, y
V.- Según lo dispuesto en el artículo 208 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , la presente notificación escrita de despido le coloca en situación legal de desempleo con derecho a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la correspondiente prestación por desempleo.
Sin otro particular, rogamos firme el duplicado de la presente carta en prueba de recibí de la misma, quedando a su disposición para aclarar cualquier cuestión relacionada con la presente.
Recibí, la presente a 1 de junio de 2013.
- Bonus ventas 2012 ------ 5000,00€
- 1 día de vacaciones no disfrutadas ------ 75,58€ (se le liquidaron 6 y entiende que le pertenecían 7)
- Paga extra mes de junio 2013 ------ 1198,36€. La demandada sólo reconoce el adeudo de esta última, no los dos conceptos anteriores.
Ejercicio 2012 2011 2010 2013 (A 30-06)
Patrimonio neto 759.253,35 5.282.396,60 4.678.622,95 400.519,16 €
Reservas 4.532.396,60 3.928.622,93 2.291.522,69 4.532.396,62 €
Cifra neta importe negocio 39.809.427,85 37.328.918,28 33.604.750,62 18.301.761,33 €
Gastos de personal 6.926.313,10 6.339.535,16 5.512.856,47 2.723.251,10 €
Otros gastos explotación 6.499.924,89 4.404.387,82 3.309.400,17 2.370.742,65 €
Resultado explotación - 5.138.058,53 +1.143.190,14 + 1.737.495,49 + 148.403,25 €
Resultado financiero - 1.323.063,65 - 440.490,96 + 507.443,60 - 507.137,46 €
Deudas a corto plazo 15.658.794,56 13.812.910,42 8.889.866,41 12.524.607,70 €
Resultado del ejercicio - 4.523.143,25 + 603.773,67 +1.637.100,26 - 358.734,21 €
Existencias 7.786.577,94 10.788.163,44 8.242.972,24 5.502.637,28 €
El resultado del ejercicio 2012 antes de impuestos fue de pérdidas de 6.461.122,18 €.
A 30-4-13 presenta en la cuenta de pérdidas y ganancias un resultado provisional de pérdidas de 128.835,20 €.
El 2-3-12 envió el Sr. Marcelino un e-mail al actor y otros comerciales señalándoles que había un compromiso firmado por la dirección de pagar un bono de 5000 € a cada uno si se cumplían o cubrían objetivos de ventas de 15 millones de € en el canal alimentación.
El 10-01-13 les envió otro e-mail felicitándoles por el trabajo realizado al haber conseguido 41 cuentas nuevas y 15.195.683 € en ventas, añadiendo que 'ahora nos queda concentrarnos, darlo todo este nuevo año y volver a alcanzar los objetivos que nos marque la empresa'.
Las antes dichas cantidades se abonarán en la c.c. donde el trabajador percibía los salarios antes del próximo día 11/06/2013. Asimismo se hace constar que el impago de las cantidades pactadas conllevará la ejecución por la totalidad de las cantidades pendientes de abonar. El trabajador acepta y manifiesta que no tiene nada más que reclamar por los conceptos de la relación laboral. Queda extinguida la relación laboral con fecha 28/12/2012'.
Fundamentos
Disconforme con la expresada resolución, el recurrente preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de diciembre de 2013, recaída en el recurso de Suplicación 2177/2013 . Esta sentencia versa sobre un despido objetivo por causas económicas efectuado por la misma empresa sobre otro trabajador del mismo grupo profesional que el recurrente, por las mismas causas y con carta de despido muy similar, casi idéntica. La sentencia referencial, revocando la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, declaró el despido improcedente.
Concurre, como afirma el Ministerio Fiscal y admite la propia entidad mercantil impugnante del recurso, la necesaria contradicción puesto que, respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se han dictado resoluciones diferentes, dado que nos encontramos ante una misma empresa que, por las mismas causas económicas -que se consideran acreditadas en ambas sentencias-, despide objetivamente a dos trabajadores diferentes del mismo grupo profesional, con sendas cartas de despido prácticamente idénticas, calificando el indicado cese de manera diversa cada una de las dos resoluciones judiciales, pues mientras la sentencia de contraste considera el despido improcedente, la recurrida lo ha calificado de procedente.
La sentencia recurrida: 1) Constata la existencia y suficiencia de las causas económicas relatadas en la carta de despido. 2) Entiende que dicha carta de despido es correcta puesto que la ley no exige ni requiere que en la comunicación escrita se especifiquen los motivos que justifican la elección del concreto trabajador despedido. 3) Al enjuiciar el despido aplica un juicio de razonabilidad de la medida extintiva reseñando que para declarar la procedencia del despido no basta con constatar la existencia de la causa sino que, además, debe comprobarse que las causas alegadas y probadas tienen entidad suficiente para justificar la reestructuración de los recursos productivos en la empresa y que la supresión del puesto de trabajo acordada es una medida apropiada -o una de las apropiadas- para hacer frente a la situación derivada de la concurrencia de las causas. 4) La constatación de las causas y la aplicación del anterior juicio de razonabilidad conducen a la sentencia a la confirmación del pronunciamiento de instancia a la calificación del despido como procedente.
La sentencia de contraste: 1) Constata la existencia y suficiencia de las causas económicas relatadas en la carta de despido. 2) Entiende que la carta de despido debe incluir la conexión de relación o eficacia de la situación manifestada y acreditada por la empresa con la extinción o resolución del contrato de trabajo del despedido. 3) Aplica un juicio de razonabilidad de la medida extintiva, pero lo extiende a la justificación de la medida concreta, la razón o causa de ella, su influencia sobre la andadura empresarial y su producción y, consecuentemente, la necesidad de suprimir la actividad del despedido, exigiendo un control específico de su adecuación. 4) Estima el recurso del trabajador revocando la sentencia de instancia y declarando la improcedencia del despido.
Así sintetizada la doctrina de ambas sentencias, la Sala entiende que no existe contradicción sobre el genérico alcance del control judicial de los despidos. En efecto, ninguna de las sentencias niega el referido control y la sentencia recurrida no descansa, en absoluto, sobre un hipotético principio según el cual en este tipo de despidos bastaría con la acreditación de las causas. Ambas sentencias coinciden en que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva ( STC 8/2015, de 22 de enero ) comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial; es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta de un buen comerciante ( STS de 26 de marzo de 2014, Rec. 158/2013 ).
La contradicción existe, en cambio, sobre si la empresa viene obligada a manifestar, acreditar y probar la necesidad de que la medida extintiva afecte directamente al trabajador concretamente despedido y, en consecuencia, sobre si el alcance del innegable juicio de razonabilidad que compete al órgano jurisdiccional debe extenderse al análisis y comprobación de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido de suerte que para la sentencia de contraste 'al empleador se le requiere no sólo acreditar la causa o existencia de una situación económica, sino establecer el efecto sobre los contratos de trabajo en la medida en que ello ha provocado la necesidad de amortizar unos específicos puestos y, además, y esto es lo relevante, mostrar la adecuación de las medidas extintivas para responder a la necesidad' añadiendo que 'si bien la empresa puede elegir, efectivamente si así lo manifiesta en la comunicación del despido, el puesto o contrato a extinguir, ello no le exime de justificar su medida'. Para la sentencia recurrida, la empresa debe acreditar (y consecuentemente el órgano judicial debe controlar) que 'las causas económicas alegadas existen, que tienen entidad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos en la empresa, que no son, por tanto, un pretexto o excusa para despedir, y que la supresión o amortización de puestos de trabajo es una medida apropiada (o una de las apropiadas) para hacerles frente'.
En efecto, en aquellos supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial. Esta es la principal conclusión que se desprende de la STS de 19 de enero de 1998 (Rec. 1460/1997 ) que, tras excepcionar la preferencia de los representantes de los trabajadores o las eventuales previsiones de la negociación colectiva, textualmente proclama que
En el ámbito del artículo 52.c) ET , acreditada la crisis, la elección de los trabajadores afectados por la medida en términos cualitativos y cuantitativos pertenece a la esfera de decisión empresarial y, como regla general, queda exenta de control por parte del órgano judicial. Por tanto, de una parte, las exigencias procedimentales del artículo 53.1.a) ET no requieren más que en la comunicación escrita al trabajador figuren las causas entendidas como la descripción de la situación de la empresa, su evolución y su influencia en la necesidad de amortizar puestos de trabajo mediante la adopción de la decisión extintiva que se comunica ( STS de 9 de diciembre de 1998, Rec. 590/1997 ); y, de otro lado, queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
En el ámbito circunscrito por el presente recurso, esto es, respecto de la conexión entre la causa acreditada y la concreta elección del trabajador despedido, la decisión empresarial queda sujeta en primer lugar, al respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y al principio de no discriminación. En segundo lugar, entrarán en juego los límites genéricos de la buena fe contractual (entendida como actuación ajustada a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes) y, especialmente, los relativos al abuso de derecho y el fraude de ley que siguen estableciendo los artículos 6 y 7 CC . A este respecto, el fraude de ley que define el art. 6.4CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS de 31 de mayo de 2007, Rec. nº 401/06 y de 16 de enero de 1996, Rec. nº. 693/95 ), teniendo en cuenta además, que la existencia del fraude o del abuso de derecho no puede presumirse. Sólo podrán declararse si existen indicios suficientes para ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados, lo que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS de 19 de junio de 1995, Rec. nº. 2371/94 .); o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS de 24 de febrero de 2003, Rec. nº. 4369/01 y de 21 de junio de 2004, Rec. 3143/03 ). En tercer lugar, habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo ( STS de 17 de julio de 2014, Rec. 32/2014 ).
En definitiva, ni en relación al contenido de la carta de despido, ni en relación a la actividad probatoria a los efectos de los artículos 105.2 , 108.1 y 122.1LRJS , se le puede exigir a la empresa nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET en relación, en este caso, a lo establecido en el artículo 52. C) ET .
Por otra parte, el artículo 4 del Convenio 158 OIT establece un principio de causalidad en la terminación de la relación de trabajo por decisión empresarial y en su artículo 9.1 afirma que los organismos nacionales encargados de verificar la integridad de este criterio deben quedar habilitados 'para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'. Pero resulta especialmente relevante a los presentes efectos que el apartado 3 de ese mismo artículo 9 contenga una regla especial para el control de los despidos basados en 'necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. De acuerdo con ella, en este tipo de despidos los indicados organismos 'estarán facultados para verificar si la terminación se debió realmente a tales razones, pero la medida en que esos organismos estarán facultados también para decidir si esas razones son suficientes para justificar la terminación deberá determinarse por los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 de este Convenio'; esto es, de acuerdo con la legislación nacional. No cabe duda, por tanto, que el artículo 9.3 del convenio se mueve en la línea de posibilitar que la legislación y práctica nacionales determinen en cada Estado firmante el alcance que corresponde al control judicial y que resultando inexorable el control de la existencia de la causa, el control de suficiencia puede establecerse o no, y en el caso de que se instaure, puede establecerse en mayor o menor medida; esto es, con el alcance que determine la legislación de cada Estado. En esta línea, la documentación elaborada en el seno de la propia OIT (
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Piñeiro Pérez, en nombre y representación de Don Jose Enrique , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2110/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 6 de septiembre de 2013 , recaída en autos núm. 825/2013, seguidos a instancia de Don Jose Enrique . contra KING REGAL, S.A., sobre DESPIDO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Tras ser rechazado por mayoritaria decisión de la Sala el proyecto se sentencia que en su momento presenté como inicial ponente en las actuaciones, procedo a cumplir con la prescripción del art. 206.1LOPJ y a redactar el obligado voto particular, en coherencia con la postura mantenida en el citado proyecto de sentencia y en el curso de su deliberación, a la par que intentar objetar razonablemente la tesis mayoritariamente aceptada.
La decisión recurrida -argumentando expresamente la EM de la Ley 3/2012- sostiene que el juicio a realizar por el Juzgador ha de limitarse a la verificación de la existencia de la causa y que la misma tenga «entidad suficiente para justificar una reestructuración de los objetivos y de los recursos productivos de la empresa, que no son [...] un pretexto o excusa para despedir». Contrariamente, la sentencia de contraste razona que la justificación que ha de acreditarse en vía judicial no sólo comprende la realidad de las causas y su suficiente entidad, sino también «la necesidad de amortizar unos específicos puestos y [...] mostrar la adecuación de las medidas extintivas para responder a esa necesidad ... la conexión de funcionalidad». Y en la misma línea, el recurso sostiene la necesidad de un juicio de «razonabilidad», por el que viene a entender que el necesario control judicial ha de versar sobre la razonable adecuación entre las vicisitudes de la empresa y la decisión de gestión adoptada por el empresario».
Sobre tal base, el criterio mayoritario de la Sala se decanta por considerar que entre las decisiones contrastadas no existe contradicción sobre el genérico alcance del control judicial de los despidos [causa invocada; razonabilidad de la medida extintiva], pero que tal contradicción existe sobre otro más concreto aspecto: si el juicio de razonabilidad ha de alcanzar a la conexión entre la causa y la concreta elección del trabajador. Una afirmación que comparto y que pone de manifiesto la propia carta de despido -ya reproducida en antecedentes-, en la que tras referir en detalle la causa económica y sostener que «la Sociedad ha de acometer de forma urgente medidas que pasan por el ajuste de plantilla», se afirma paladinamente que «en relación con la concreta elección de su puesto de trabajo, la doctrina de nuestros Tribunales determina que cuando una empresa adopta la decisión de extinguir uno o varios puestos de trabajo por concurrir las causas a las que se refiere el precitado artículo 52.c) del ET [...] corresponde al empresario la elección del concreto puesto a extinguir como una manifestación de sus facultades de dirección y organización de la actividad»; afirmación ésta que dieron por buena tanto la decisión recurrida como la mayoritaria de la que ahora disiento.
Baste recordar al efecto, con la STS 20/01/15 [rcud 401/14 ]: a) que la extinción contractual que regula el art. 52.c) ET «es una variedad dentro del género de las extinciones colectivas, caracterizada por afectar a menor número de trabajadores que la regulada en el artículo 51», pero siempre referidas -en uno y otro supuesto- a las mismas causas [económicas, técnicas, organizativas o de producción], pues así claramente lo refieren uno y otro precepto, de manera que tanto el despido objetivo [usualmente plural] como el colectivo operan por «causas objetiva» y no subjetivas, al no obedecer a imputación alguna de posible incumplimiento contractual por parte del trabajador; b) que antes de la reforma operada por la Ley 11/1994, todas las extinciones contractuales basadas en causas económicas, técnicas u organizativas, habían de realizarse al amparo del art. 51 ET y mediante ERE en el que la extinción contractual se sometía a la correspondiente autorización administrativa; c) que la citada reforma escindió este tipo de extinciones contractuales colectivas en dos grupos, atendiendo a la entidad numérica de los trabajadores afectados, de forma que los que sobrepasasen los umbrales establecidos en el art. 51 ET habían de seguir precisando autorización administrativa, y los que no alcanzasen tal número, pasaban a ser decididos directamente por el empresario, con el consiguiente control jurisdiccional posterior; y d) que en la actualidad, la única diferencia entre uno y otro supuesto -numéricamente cualificado- radica en el obligado periodo de consultas, con las singularidades procedimentales que ello comporta. De esta forma -concluimos con nuestra precitada sentencia- «es evidente que la única diferencia sustantiva entre las extinciones del artículo 51 y las del artículo 52 c) se halla en el número de trabajadores afectados pues, siendo iguales las causas es, asimismo, idéntico el importe de las indemnizaciones» [ SSTS 16/02/98 -rcud 2913/97 -; y 30/06/99 -rcud 2003/98 -]»
Recordemos también -con nuestra misma STS 20/01/15 - que esta doctrina es compartida por el Tribunal Constitucional al afirmar -si bien a efectos de aplicar el mismo régimen de responsabilidad subsidiaria del FOGASA- que «no cabe duda de la existencia de una identidad sustancial entre las situaciones comparadas» [despido objetivo/colectivo]» ( STC 103/2002, de 6/Mayo , FJ 5).
De otra parte, las prescripciones de los arts. 51 y 52 ET ponen de manifiesto que son posibles despidos objetivos -plurales- con un número de trabajadores afectados [hasta veintinueve] muy superior al mínimo que corresponde al despido colectivo [diez], por lo que no se alcanzaría a justificar que el despido -rectius, extinción por causas objetivas- de un mayor número de trabajadores ofreciese menos garantías -en cuanto a su justificación- que el de una cifra muy inferior.
Ahora bien, la ausencia de prescripción legal específica no supone en mi opinión -contrariamente a lo que la mayoría de la Sala entiende- que el empresario tenga la más absoluta libertad elegir a los trabajadores cuyos contratos van a extinguirse, con tal de que se excluyan el fraude, el abuso del derecho o la vulneración de derechos fundamentales. A lo que entiendo, siempre ha de mantenerse un control judicial de esa discrecionalidad, en tanto que -si es negado su regular ejercicio- ha de acreditarse por el empresario la conexión funcional causa/extinción concreta, que en el PDC se realiza genéricamente durante el periodo de consultas y más concretamente a través de los criterios de selección; pero cuya ausencia -de uno y otros- en la extinción «por causas objetivas», entiendo que no puede atribuir al empresario libérrima discrecionalidad, únicamente limitada por los ya referidos derechos fundamentales, el abuso del derecho o la buena fe. Porque si, como acabo de decir, las medidas extintivas acordadas ex arts. 51 y 52 ET ofrecen homogeneidad ontológica, causal y finalista, me parece obligado sostener que esa misma semejanza justifica la paridad de respuesta en orden a las dos cuestiones que más arriba refería como base del debate: de un lado la justificación de la conexión causal [crisis/despido]; y de otro, la funcional [causa/despido concreto]; sin perjuicio, claro está, de que la gestión empresarial sea patrimonio exclusivo del empresario, obviamente.
Normativa de rango máximo que por fuerza hemos de tener en cuenta en la materia que tratamos [ámbito del control judicial de la decisión extintiva o modificativa], porque no hay que olvidar que la interpretación de las disposiciones legales ha de ser acorde a la Constitución, a virtud del art. 5.1LOPJ , lo que significa que de entre los posibles sentidos de la norma haya de elegirse «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» ( SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero, FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre . Y SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 -rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; y 10/12/12 -rcud 4389/11 -).
Pero muy diversamente ha de seguirse la regla general y la exigencia explicativa -conexión funcional- ha de cumplirse de manera explícita cuando estas características no concurran y la plena justificación de los concretos ceses en los términos más arriba indicados se vean precisados de esclarecimientos adicionales. Explicaciones que si bien parece que deseablemente pudieran constar en la propia carta de despido, para la más escrupulosa satisfacción del derecho de defensa, lo cierto es que no solamente ninguna norma impone su expresa constancia en la comunicación de cese, por lo que su ausencia determinaría que su justificación -la del nexo funcional causa/despido- ha de realizarse ya en sede judicial si hubiese sido cuestionada por el trabajador despedido.
Pero en absoluto se cumple -ni expresa ni implícitamente- la evidencia de «conexión funcional» entre la situación acreditada de crisis y la concreta medida extintiva acordada, la del Comercial que ahora recurre, porque si bien hemos de coincidir con la comunicación de cese en que la negativa situación económica que se relataba obligaba a la Sociedad «a acometer de forma urgente medidas que pasan por el ajuste de plantilla», en lo que por fuerza hemos de disentir es en su pretensión de que acreditada la crisis, huelga ya toda justificación de la medida concreta que se vaya a adoptar, porque -entiende la empresa- «corresponde al empresario la elección del concreto puesto a extinguir como una manifestación de sus facultades de dirección y organización de la actividad».
En mi opinión, ésta no es -ni puede ser- la doctrina de este Tribunal Supremo, porque ya vimos que las causas invocadas «deben
Ciertamente que esa falta de justificación se esgrime por primera vez en trámite de Suplicación, pero no cabe omitir que la empresa ni se opuso al alegato ni tampoco ofreció explicación alguna complementaria [en realidad, no llegó a impugnar el recurso], dando lugar a que tal cuestión fuese respondida por la Sala de Suplicación, aceptándolo tácitamente como válido tema de debate en suplicación y posible objeto del presente recurso de casación para la unidad de la doctrina. Y aunque en el escrito de impugnación de este trámite casacional se intenta subsanar aquella falta de explicación, aduciendo que el actor no había alcanzado los objetivos de ventas y que su cese o sustitución por otro Comercial era una medida obligada, de todas formas la aclaración -o justificación- resulta extemporánea, pues debiera haberse invocado -conforme a lo dicho- o bien en la propia carta de cese, o en el acto de juicio o en la fase de Suplicación, pues la conexión funcional antes referida actúa en abstracto como necesaria salvaguarda del interés del trabajador frente a posibles arbitrariedades, y ello aunque haya de admitirse la limitada defensa que aquél pudiera hacer frente a la facultad directiva empresarial de elegir uno u otro empleado como objeto de despido. Pero éste es una debate ajeno a autos, en el que no se cumplió el requisito -la tan citada «relación razonable»- que legitima el cese.
Madrid a 24 de noviembre de 2015
