Sentencia Social Tribunal...zo de 2016

Última revisión
06/05/2016

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 189/2015 de 01 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS

Núm. Cendoj: 28079149912016100011

Núm. Ecli: ES:TS:2016:1749

Núm. Roj: STS  1749:2016

Resumen
Despido colectivo. Acuerdo en período de consultas. Se ejerce por la empresa la acción del art. 124-3 de la LRJS para validar judicialmente ese acuerdo. Falta de legitimación activa de la empresa cuando no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo y falta de legitimación pasiva de las personas individuales demandadas como tales.

Voces

Comité de empresa

Despido colectivo

Iniciación del período de consultas

Causas económicas

Conflicto colectivo laboral

Vacaciones

Falta de legitimación

Fondo del asunto

Derecho de representación colectiva

Representación de los trabajadores

Comisión negociadora

Falta de legitimación pasiva

Acuerdo en período de consultas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de legitimación activa

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Vicente Alvarez Gil en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de marzo de 2015, en autos nº 1/2015 , seguidos a instancias de la empresa Carlos Schonfeldt Machado (Casa de los Balcones) contra el Comité de Empresa de Carlos Schonfeldt Machado formado por Dª Penélope , Dª Raquel , Dª Rosario , quienes votaron a favor del acuerdo. Dª Santiaga , quien acudió a las reuniones pero no firmó los acuerdos y Dª Sonia , quien no asistió a las reuniones, sobre despido colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte de D. Ambrosio , mediante escrito de fecha 23 de diciembre 2014, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando, tenga por formulada demanda sobre nulidad de despido colectivo contra el Comité de Empresa, y, previo el recibimiento a prueba, se declare ajustado a derecho el despido colectivo de 8 de noviembre de 2014.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 11 de marzo de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que apreciando la falta de acción debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre Despido Colectivo, interpuesta por Ambrosio , contra comité de empresa de Ambrosio integrado Santiaga , Raquel , Rosario , Santiaga y Sonia '.

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: 'PRIMERO: El 8 de octubre de 2014 D. Ambrosio presenta en la Consejería de Empleo, Industria y Comercio , escrito comunicando la apertura del periodo de consultas para el despido colectivo por causas económicas de 19 trabajadores. SEGUNDO.- El 7 de octubre de 2014 el empresario comunica a los miembros del comité de empresa el inicio del periodo de consultas para la extinción de 19 contratos de trabajo , convocando a una primera reunión el 9 de octubre de 2014. Se celebraron las siguientes reuniones. El día 9 de octubre de 2014 , a la que asistieron del empresario D. Ambrosio y Don Joaquín y por el comité de empresa Dña. Santiaga , Dña Raquel Doña Penélope y Dña Rosario . Dña Sonia presento escrito comunicando la imposibilidad de asistir al encontrarse de vacaciones. En el curso de la reunión Santiaga manifestó que se encontraba presente en la reunión , pero no firmaría nada a consecuencia de encontrarse presionada por el resto del personal (Folios 30 y 31). El día 14 de octubre de 2014 se reunieron por la empresa D. Ambrosio y Don Joaquín y por el comité de empresa Dña. Santiaga ,Dña. Raquel Doña Penélope y Dña Rosario . Dña Sonia presento escrito comunicando su imposibilidad de asistir al encontrarse de vacaciones La empresa y el comité acuerdan aceptar la extinción de los contratos de 16 trabajadores relacionados en dicho acto y también una reducción de la jornada de Doña Sofía . Suscribieron el acuerdo en el comité de empresa Dña Raquel Doña Penélope y Dña Rosario (Folios 32 y 33). E! día 30 de octubre se reúnen nuevamente por la empresa D. Ambrosio y Don Joaquín y por el comité de empresa Dña Santiaga , Dña Raquel Doña Penélope y Dña Rosario Dña. Sonia no asistió consignándose que era por motivos laborales. En dicha reunión se modifica el acuerdo firmado entre ambas partes el 14 de octubre , únicamente en los referente a la lista de afectados se estipuló que se mantenía en número (15 trabajadores) dejando de afectar a Eulalio y Eufrasia pasando a afectar a Florentino y Guillerma al haberlo asi acordado entre ambas partes de acuerdo con los criterios de selección establecidos en su momento. Suscribieron el acuerdo por el comité de empresa Dña. Raquel Doña Penélope y Dña Rosario (Folio 34 -35). El día 3 de noviembre de 2014 se celebra reunión compareciendo por el comité de empresa Dña Santiaga ,Dña Raquel Doña Penélope y Dña Rosario Dña. Sonia no asistió haciéndose constar que era por motivos laborales Comparecieron el empresario Ambrosio y Don Joaquín . El empresario comunicó que había solicitado un préstamo para hacer efectivas las indemnizaciones de los trabajadores afectados por el expediente, y, sin embargo, a consecuencia de los trámites bancarios no se podrían hacer efectivas dichas indemnizaciones en el día en que se pusiera en conocimiento de los trabajadores la extinción de sus contratos El empresario solicitó que se permitiera hacer efectivas las indemnizaciones mencionadas en el plazo de 15 días desde la comunicación a los trabajadores del fin de a relación laboral Dicha reunión terminó adoptándose el siguiente acuerdo 'hacer efectivas las indemnizaciones correspondientes de los trabajadores afectados por el Ere en un plazo de 15 días desde la comunicación de extinción de la relación laboral'. Suscribieron el acuerdo por el comité de empresa Dña Raquel Doña Penélope y Dña Rosario (Folios 35 a 37).

QUINTO.-Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 e), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo su objetivo denunciar la infracción de la jurisprudencia.

SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo para el Pleno de la Sala del 20 de enero de 2016, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con la relación de hechos probados, el empresario D. Ambrosio , con fecha 8 de octubre de 2014, comunicó por escrito a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias la apertura del período de consultas para llevar a cabo un despido colectivo por causas económicas de 19 trabajadores, lo que ya había comunicado al Comité de Empresa.

Después de tres reuniones, se llegó a un acuerdo entre la patronal y el comité de empresa para aceptar la extinción colectiva. Dicho comité viene integrado por cinco miembros: los ahora demandados Penélope , Raquel , Rosario , Santiaga y Sonia , de las cuales firmaron las tres primeras, no haciéndolo Santiaga alegando estar presionada por el resto del personal y tampoco Sonia , que comunicó su ausencia a las dos primeras reuniones por estar de vacaciones, y a la tercera por motivos laborales. Nadie impugnó el despido.

El empresario presentó la demanda rectora de estos autos contra el referido comité de empresa y sus miembros integrantes, compareciendo los tres que firmaron el acuerdo, sin hacer oposición, y solicitando se declare ajustado a derecho el despido colectivo producido.

La sentencia ahora recurrida desestima la demanda, citando nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2014 (rc. 81/14 ), y razonando que, al existir acuerdo, el proceso carece de interés actual y por ello no nos encontramos ante un conflicto colectivo actual, careciendo en consecuencia la empresa de acción procesal para promoverlo dado que este tipo de proceso sólo puede instarse frente a sujetos colectivos que se opongan al despido colectivo acordado, consensuado o no. Concluye que todo ello determina la apreciación de falta de acción por falta de legitimación activo de la empresa sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.-Recurre el empresario demandante en casación al amparo de la letra e) del artículo 207 de la LRJS , y denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, señalando que no desconoce la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 , pero que debe tenerse en cuenta también nuestra sentencia de 23 de marzo de 2015 , en la que, excepcionalmente -para un caso de negociación con el conjunto de trabajadores, por falta de representantes legales y sindicales y, no habiendo querido nombrar una comisión 'ad hoc'- se amplía la doctrina sobre la legitimación de la comisión 'ad hoc', reconociéndosela a toda la plantilla, interlocutora en la negociación.

El recurso no puede ser acogido. En efecto:

- La legitimación especial a que se refiere la invocada sentencia de 23 de marzo de 2015 se admite con carácter excepcional para el caso singular allí descrito de falta de representación legal o sindical, no constituyéndose la comisión 'ad hoc' y haciéndose la negociación con toda la plantilla, por lo que entiende que corresponde a los trabajadores la representación que correspondería a la comisión 'ad hoc'. Todo ello no guarda relación con el caso ahora examinado, en el que existe comité de empresa, que negoció y firmó el acuerdo y ahora viene demandado.

- Por tanto, la cuestión aquí es diferente, pues no se trata de falta de órganos de representación colectiva, sino de que el aquí existente (el comité de empresa) no está en situación de oponerse como tal a la demanda al haberse firmado el acuerdo por la mayoría de sus miembros.

En este sentido, la sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de diciembre de 2013 (Rc. 28/13 ), reiterada por la ya citada, también del Pleno, de 22 de diciembre de 2014 (Rc. 81/14 ), ha establecido la siguiente doctrina:

'Se trata de una modalidad procesal, que es, desde luego, una variante del proceso colectivo, tanto por su objeto que se refiere a los pronunciamientos de carácter general que relaciona el número 2 de este precepto, como por el propio contenido de la sentencia que el propio art. 124.3 define como declarativa. Así se desprende además con toda claridad de las reglas de legitimación de los número 1 y 3 del artículo. Para el proceso colectivo de impugnación están activamente legitimados los representantes legales o sindicales de los trabajadores y para el proceso de reconocimiento de la procedencia también, aunque pasivamente, los representantes de los trabajadores'.

'...No puede admitirse la existencia de un proceso de impugnación colectiva del despido si no existe un sujeto colectivo que se oponga al despido y que esté en condiciones de hacerlo efectivamente en el proceso. La razón es clara. Si no hay sujeto colectivo en la posición de demandado y no es posible la entrada de los trabajadores individuales, hay que excluir el proceso del art. 124 LRJS , porque en estas condiciones, y, como ya se ha dicho, se puede producir un proceso sin contradicción real del que derive una eventual decisión sobre la procedencia de los despidos que tendrá efecto positivo de cosa juzgada en los procesos individuales. Los trabajadores quedan sin posibilidad efectiva de defensa, pues en el proceso individual la sentencia colectiva lograda sin oposición será vinculante (art. 124.3, in fine, y 13 b)'.

'...Si se parte de la premisa general de que los trabajadores individualmente considerados no pueden entrar en el proceso, hay que concluir necesariamente que la empresa demandante carece de acción para formular la pretensión que ha deducido en este proceso. Y es así, porque la empresa no ha podido traer al proceso a ningún sujeto colectivo pasivamente legitimado que se oponga a su pretensión. El comité que es el que ha suscrito el acuerdo no está legitimado en este caso; los miembros de la comisión negociadora que han firmado el acuerdo no son sujetos colectivos, ni tendrían legitimación. No hay, por tanto, un conflicto actual sobre el despido colectivo y, si es así, puede afirmarse que la empresa carece de acción'.

En el caso ahora examinado procede estimar que la empresa demandante carece de acción para demandar a las personas individuales frente a las que formula la pretensión objeto de la demanda, sujetos que no están legitimados pasivamente por carecer de la necesaria dimensión colectiva, en cuanto también han sido demandados a título personal y no sólo como comité de empresa. Esa falta de acción de la empresa para promover el presente proceso colectivo la evidencia el hecho de que no haya sido demandado ningún sujeto colectivo pasivamente legitimado que se oponga a la demanda, lo cual no se cubre demandando al comité de empresa porque tampoco hizo oposición a la demanda al haber suscrito el acuerdo que se pretende validar, y el proceso carece de interés actual y real dado que ambas partes tendrían el mismo interés, lo que desemboca en la inexistencia de un conflicto colectivo actual y en que la empresa carezca de acción procesal para promoverlo pues este tipo de proceso sólo puede instarse frente a sujetos colectivos que se opongan al despido colectivo acordado, consensuado o no. La única finalidad del proceso sería extender los efectos positivos de la cosa juzgada a los procesos individuales que puedan promover los trabajadores afectados, pero tal extensión no es posible cuando se promueve un proceso sin contradicción real, al ser contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva y sospechosa de un fraude procesal que el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe.

Por todo lo razonado, procede desestimar la demanda objeto de este procedimiento, cual ha informado el Ministerio Fiscal, por la falta de acción del demandante para promoverla y por la falta de legitimación pasiva de los demandados para soportarla.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

En el recurso de casación interpuesto por D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias - Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11 de marzo de 2015, en autos nº 1/2015 , seguidos a instancia del empresario Ambrosio contra el Comité de Empresa de dicha patronal y sus integrantes Dª Penélope , Dª Raquel , Dª Rosario , Dª Santiaga y Dª Sonia , sobre despido colectivo, desestimamos el presente recurso de casación, quedando firme la sentencia recurrida.. No se hace especial imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Angel Blasco Pellicer Sebastian Moralo Gallego Jesus Souto Prieto Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 189/2015 de 01 de Marzo de 2016

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