Última revisión
17/07/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 228/2014 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079149912015100019
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3017
Núm. Roj: STS 3017:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de Comisiones Obreras de Extremadura, Urbano y Jesús María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de abril de 2014, en autos nº 4/2014 , seguidos a instancias de Comisiones Obreras de Extremadura, Urbano y Jesús María contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo sobre despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
Entiende el recurrente que la contratación temporal que unía a los trabajadores con el Ayuntamiento demandado era fraudulenta, por lo que el despido colectivo impugnado también lo es.
La sentencia impugnada, dictada en la instancia por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, aprecia la falta de legitimación activa del miembro del Comité, al no acreditar que se alcanzara un acuerdo mayoritario en el Comité para la interposición de la demanda. Sin embargo, entiende que si están legitimados activamente el sindicato CC.OO y el delegado sindical.
A continuación se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender -con cita de la STS de 25/11/2013 (rco 52/2013 )- que el despido colectivo irregular o de hecho puede ser impugnado a través de la modalidad procesal recogida en el art. 124 de la CE .
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se concluye -con cita de las SSTS de 3/7/2012 (rcud 1657/2011 y 1744/2011 ) y de 8/7/2011 (R. 2341/2011 )- que sólo podrían incluirse, a efectos de los umbrales del art. 51.1 del ET , las extinciones de contratos temporales fraudulentos. Y en el caso enjuiciado los contratos y sus extinciones reúnen los requisitos y exigencias contempladas en los arts. 15 y 8 del ET y tampoco pueden considerarse fraudulentos los contratos puesto que -como indica la STS de 30/11/2004 - la habitualidad del servicio de ayuda a domicilio no desvirtúa el carácter temporal de la contratación.
Por todo ello, no habiéndose acreditado tampoco que se hayan extinguido contratos antes del término fijado, no puede considerarse que tales extinciones constituyan un despido colectivo. En consecuencia, se desestima la demanda.
Recurren los actores en casación articulando dos motivos de recurso.
El primer motivo va dirigido a denunciar error en la apreciación de la prueba, pretendiendo la adición de un nuevo hecho probado -que sería el quinto- en el que se especifique el número de contratos temporales suscritos, su duración y objeto. También se solicita la adición de otro nuevo hecho probado -que seria el sexto- en el que conste la suscripción el 17/5/2013 de convenio por el Ayuntamiento con la Administración autonómica para el mantenimiento del servicio de ayuda a domicilio.
En el segundo motivo insiste en el fraude contractual, por insuficiente especificación de la obra objeto de los contratos, por desarrollar los trabajadores tareas correspondiente a la actividad normal y continua del Ayuntamiento y por haber continuado prestando servicios para el Ayuntamiento tras la finalización de la obra para la que fueron contratados
Dicha adición no puede acogerse, pues su contenido esencial ya aparece recogido en el hecho probado tercero, que dice así: 'durante el año 2013 y los primeros meses del 2014 el Ayuntamiento demandado ha suscrito con distintos trabajadores contratos de trabajos temporales, bien eventuales por circunstancias de la producción, bien para obra o servicios determinados en los que se hacían constar distintos objetos, como prestación del servicio de ayuda a domicilio, limpieza de jardines, sustituciones de otros trabajadores, programas de fomento de empleo, etc.'. Si lo pretendido es acreditar, a los efectos del art. 51 ET , que el número de despedidos afectó a los 21 contratos que llevan esa cláusula, tampoco la redacción propuesta serviría para dar por probado tal hecho, pues una cosa es que en los repetidos 21 contratos figure dicha cláusula sobre su objeto y otra muy distinta que el despido haya afectado a los 21 trabajadores correspondientes, siendo así que en el incombatido hecho probado cuarto, al referirse a los trabajadores a quienes se les extinguió el contrato, no se dice su número sino, genéricamente, que 'a muchos de esos trabajadores que prestaban servicios en virtud de contratos temporales se les ha comunicado la extinción de sus contratos'.
La segunda adición que se propone consiste en incorporar otro nuevo hecho probado -el sexto-, cuyo contenido sería el siguiente: En fecha 17.05.13 la Consejería de Salud y Política Social, el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia, y el Ayuntamiento de Montijo suscribieron convenio cuyo objeto era para instrumentar subvención concedida por la Consejería de Salud y Política Social al Ayuntamiento de Montijo para el mantenimiento y la financiación del Servicio de Ayuda a Domicilio del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de dicha localidad, durante el año 2013 (cláusula sexta del convenio)'.
Tampoco puede acogerse esta segunda adición pues, aunque se trate de una afirmación cierta nada añadiría a los efectos de una distinta valoración jurídica en orden al carácter supuestamente fraudulento que la parte atribuye a las indicadas contrataciones temporales. Claramente se ve que la sentencia, aunque no haya consignado en la relación de probanza la existencia de la subvención, parte de tal hecho como indubitado, aunque después la valoración jurídica sobre la naturaleza de los contratos resulte distinta en virtud de otras circunstancias que toma en cuenta.
En este motivo de infracción jurídica se insiste en que la contratación de los trabajadores fue fraudulenta por insuficiente especificación de la obra objeto de los contratos y desarrollar tareas correspondientes a la actividad normal y continua del Ayuntamiento, continuando prestando servicios para dicho Ayuntamiento tras la finalización de la obra para la que fueron contratados.
Tal argumentación no puede acogerse pues esta Sala entiende acertados los razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida, cuando señala, con invocación de doctrina de esta Sala que: 'En principio, los contratos temporales suscritos por el demandado cumplen los requisitos que se exigen para cada una de sus modalidades en el art. 15 ET y en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla ese artículo en materia de contratos de duración determinada. También, en principio, las extinciones que se han comunicado se han producido en los términos que esas normas determinan. En efecto, examinados los contratos, cumplen con suficiencia los requisitos de forma que para cada una de las modalidades se exigen en los art.s 2, 3 y 4 RD y las extinciones se han producido también conforme a loe stablecido en el art. 8 . Por tanto, la única posibilidad de que hubiera que tener en cuenta tales contratos a los efectos de que tratamos sería que estuvieran concertados en fraude de ley y que, por tanto, a tenor del art. 15.3 ET debieran presumirse por tiempo indefinido y, al respecto, nos dice la STS 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 : [como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14 de mayo 2008 (recurso 884/2007 ) -recaída en un supuesto análogo al ahora enjuiciado-, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 - recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005- recurso 6/2004 ), pues su existencia -como la del abuso de derecho -sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-200 -recurso 2947/1999 )].
En los contratos temporales a los que nos venimos refiriendo no hay razón para considerarlos suscritos en fraude de ley ni, por tanto, para que su extinción deba computarse para los límites de un posible despido colectivo. En la demanda solo se alude expresamente a los que se concertaron para el servicio de ayuda a domicilio porque con ellos se llevan a cabo servicios que son permanentes y habituales, propios del Ayuntamiento demandado, por lo que no pueden ser objeto de un contrato para obra o servicio determinados, pero, como al respecto nos dice la STS 30 de noviembre de 2004 , [no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, 'lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato'].
Conviene también recordar la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (que recuerda, con cita de otras sentencias, la de 17 ( 9/14, rcud. 2069/13 ), conforme a la cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada por un tercero por tiempo determinado extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata. Incluso se ha dicho ( sentencia de 15 de enero de 1997 ) que aunque se trate de un servicio que en principio tiene una duración permanente 'puede ser objeto de un contrato de obra o servicio determinado cuando para el empresario la realización de ese servicio queda en la práctica limitada en el tiempo, no por el carácter de aquél, sino por las condiciones en que se ha pactado la realización con un tercero y por cuenta de éste', añadiendo que 'existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y ésa es - es importante subrayarlo - una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste', de modo que lo decisivo 'es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo'.
En el caso que examinamos, no obstante la insuficiencia de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida, a lo largo de su fundamentación parte del hecho indubitado de la existencia del Convenio suscrito con la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura para instrumentar la subvención concedida por el ente autonómico para el mantenimiento y financiación del servicio de Ayuda a Domicilio, podemos afirmar que no se trataba de
Excluido el carácter fraudulento de los contratos, y por tanto la naturaleza de indefinidos que le atribuye la parte recurrente, tampoco puede acogerse la denuncia de que se han sobrepasado los umbrales del art. 51.1 b) del ET , en orden a remitir al empresario al cumplimiento de los requisitos establecidos para el despido colectivo, pues los contratos no se han extinguido antes de su terminación y por lo tanto entraría en juego la exclusión prevista en dicho art. para los contratos con vencimiento a término del art. 49.1 c) de dicho Estatuto. En todo caso, como también señala la sentencia, nunca podríamos llegar en este supuesto a la conclusión de que se trata de un despido colectivo cuando la parte actora no ha probado que las extinciones contractuales se hayan producido 'en el número suficiente' para tal calificación, siendo a este respecto determinante el hecho probado cuarto que se refiere genéricamente a que las extinciones afectaron a 'muchos de esos trabajadores', pero sin indicar número concreto de extinciones a computar.
Por lo tanto, el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de Comisiones Obreras de Extremadura, Urbano y Jesús María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de abril de 2014, en autos nº 4/2014 , seguidos a instancias de Comisiones Obreras de Extremadura, Urbano y Jesús María contra el Excmo. Ayuntamiento de Montijo sobre despido. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Manuel Ramon Alarcon Caracuel Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto

