Última revisión
31/07/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Rec 339/2014 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079149912015100035
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3262
Núm. Roj: STS 3262:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación interpuestos en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAIS, y en nombre y representación de DOÑA Evangelina , respectivamente, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 75/14, promovido por EDICIONES EL PAIS, S.L., contra COMITE INTERCENTROS EDICIONES EL PAIS, S.L.; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.; COMITE DE EMPRESA DE EDICIONES EL PAIS, SL.; María Antonieta ; Evelio ; Íñigo ; Nicanor ; Elena y Evangelina , sobre Conflicto Colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Ambos se dan por reproducidos, si bien a los efectos de este litigio interesa destacar que en ellos se convino:
CUARTO.- Ambas partes convienen en establecer como método regulador de Baja indemnizada, a los efectos de desvinculaciones, los siguientes criterios:
En el transcurso de las consultas la parte social presentó una oferta de acuerdo consistente en indemnizaciones de 39 días por año y tope de 42 mensualidades que no admitió el empresario.
El periodo de consultas finaliza sin acuerdo el 8-11-2012 levantándose acta en la que el empresario concreta como oferta indemnizatoria por extinciones de contrato la de 35 días de salario por año con el límite de 24 mensualidades y un tope máximo de 175.000 euros.
En acta de conciliación previa a juicio se alcanza un acuerdo validado por Decreto de 14-1-2012 de la S' Secretaria en los siguientes términos:
Fundamentos
La demanda terminaba suplicando se dictara sentencia que -literalmente- 'resuelva que el Acuerdo Colectivo alcanzado en sede de conciliación judicial ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la Empresa y la Representación unitaria de los trabajadores de la misma y la Federación de Servicios de la Ciudadanía del Sindicato CCOO, en fecha 14 de enero de 2013, en el procedimiento de impugnación del despido colectivo efectuado en la empresa e iniciado el 9 de octubre de 2012 y concluido sin acuerdo el 8 de noviembre de 2012, tiene plena validez y eficacia para fijar la indemnización que preveían los Acuerdos del Grupo Prisa de 11 de mayo y 14 de junio de 2011, condenado a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración, con los efectos legales inherentes a la misma'.
2. La sentencia de 16 de mayo de 2014 (procd. 75/14) de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que es ahora objeto del presente recurso de casación común, previo rechazo de las cuestiones procesales suscitadas, referidas a inadecuación de procedimiento, incompetencia funcional de la propia Sala y falta de acción y de legitimación activa, estimó en parte la demanda declarando que lo acordado en conciliación ante dicha Sala el 14 de enero de 2013 por la Empresa,la Representación unitaria de los trabajadores y CCOO, en el procedimiento de impugnación del despido colectivo iniciado el 9-10-2012 y concluido sin acuerdo el 8- 11-2012 -también literalmente- 'tiene plena validez y eficacia para fijar la indemnización del despido colectivo realizado, sin que a los trabajadores afectados por el citado despido y por razón del acuerdo conciliatorio alcanzado les sean de aplicación los Acuerdos del Grupo Prisa de 11 de mayo y 14 de junio de 2011, condenando a las partes demandantes a estar y pasar por esta declaración, con los efectos inherentes a la misma'.
No obstante, en el último párrafo de su fundamento jurídico séptimo, la Sala de instancia explica su estimación parcial manifestando que, respecto a la pretensión de la parte actora de que se declare que la conciliación también tiene plena validez y eficacia para modificar la indemnización que preveían los Acuerdos del Grupo Prisa de 11 de mayo y 14 de junio de 2011, -igualmente de modo literal- 'la misma no puede aceptarse con carácter general pues dichos acuerdos siguen válidos y vigentes y no pueden verse afectados por el acuerdo conciliatorio y sólo resultaría admisible en el sentido de que no devienen aplicables para fijar las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores afectados por el despido colectivo acordado por el empresario como consecuencia del acto de conciliación alcanzado'.
3. Contra la referida sentencia se han presentado tres recursos de casación común: por CCOO, por el Comité Intercentros y por la Sra. Evangelina , Delegada de personal de Andalucía, habiendo impugnado la empresa los tres, y postulando el Ministerio Fiscal la desestimación de todos ellos con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
A. Los días 20 de mayo y 14 de junio de 2011, en el contexto de una convocatoria de huelga, se alcanzaron sendos acuerdos, el primero entre el empresario y los sindicatos UGT y CCOO y los comités de huelga, y el segundo entre el empresario y los citados sindicatos, en los términos que destaca el ordinal 2º de los hechos probados.
B. El día 9 de octubre de 2012, el empresario dio inicio al período de consultas para adoptar medidas de despido colectivo, reducción salarial, prejubilaciones y suspensiones de contratos.
C. El período de consultas, en el que la parte social presentó una oferta de acuerdo que no fue aceptada por el empresario y que consistía en indemnizaciones de 39 días por año y tope de 42 mensualidades, finalizó sin acuerdo el 8 de noviembre de 2012, levantándose acta en la que el empresario concreta como oferta indemnizatoria por extinción de contrato la de 35 días por año con el límite de 24 mensualidades y un tope máximo de 175.000 euros.
D. CCOO y el comité intercentros presentaron demandas de despido colectivo (Autos 347/2012), alcanzándose un acuerdo ante la Secretaria de la Audiencia Nacional (AN), en el que, además de desistir la parte demandante frente a 'Promotora de Informaciones, SA' y de reconocer las partes intervinientes en la conciliación 'la existencia, actualmente, de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa', tras las conversaciones mantenidas entre 'Ediciones El País, SL' y la parte demandante y con el fin de evitar la incertidumbre de un pronunciamiento judicial, se logró el pacto de conciliación recogido
E. Por Decreto de la Secretaria de la AN de fecha 14 de enero de 2012, en los Autos 347/2012, se acordó tener a la parte actora por desistida de su demanda contra 'Promotora de Informaciones, SA' y aprobar la avenencia (que reproduce) alcanzada entre las partes ese mismo día, así como el archivo de las actuaciones.
F. Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2013 se declaró la firmeza del precitado Decreto convalidando la conciliación alcanzada, y por Auto de 30 de mayo de 2013 se despachó su ejecución en los términos contenidos en el mismo (descriptor nº 34), cuya parte dispositiva reza así: 'LA SALA ACUERDA estimar parcialmente la demanda ejecutiva, promovida por el COMITÉ INTERCENTROS DE LA EMPRESA DEMANDADA y CCOO y requerimos a EDICIONES EL PAIS, SL para que en el plazo de cuarenta y ocho horas abone a los demandantes, quienes deberán firmar los recibís de los documentos ya entregados a sus compañeros, o, caso de negarse los trabajadores a suscribir dichos recibís, proceda a la correspondiente consignación, de conformidad con las reglas contenidas en los arts. 1176 y siguientes del CC '.
G. Pese a que la precitada resolución daba pié de recurso de reposición frente a ella, no consta que la misma haya sido impugnada en forma alguna.
H. Demandas de despidos individuales vinculados al despido colectivo acordado por 'Ediciones El País SL' han recibido soluciones variadas, siendo unas estimadas haciendo valer los compromisos indemnizatorios fijados en los acuerdos de 2011, otras desestimadas y en otros casos las partes han llegado a acuerdos conciliatorios.
I. Por sentencia del 30 de octubre de 2013 (R. 47/2013), esta Sala IV del Tribunal Supremo , confirmando la pronunciada en los mismos autos por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, declaró no ajustada derecho la decisión extintiva adoptada por 'Promotora de Informaciones, SA' (PRISA) en proceso de despido colectivo de 26 trabajadores, cuyas consecuencias jurídicas y condiciones en materia indemnizatoria deben ser las contenidas en los Acuerdos de 20 de mayo y 14 de junio de 2011: abono de 45 días de salario por año de servicio con un tope de 42 mensualidades.
J. El presente conflicto colectivo se extiende al empresario demandante ('Ediciones El País, SL') y a todos los trabajadores de sus distintos centros de trabajo afectados por el precitado acto de conciliación validado por Decreto de 14 de enero de 2012 de la Secretaría de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Se trata pues, según la sentencia impugnada, de un acuerdo conciliatorio del art. 84 LRJS , logrado dentro de un proceso judicial y con el fin de ponerle término, que tiene el mismo valor que una sentencia y que de ninguna manera consta objetado mediante la perentoria (30 días de caducidad desde su celebración o, para los terceros perjudicados, desde que pudieras haberlo conocido) acción impugnatoria prevista en el nº 6 de ese mismo precepto procesal.
No ejercitada tal acción por los signatarios de la conciliación ni por posibles terceros perjudicados, la Sala de instancia valida plenamente el acuerdo conciliatorio que, 'pacificando la controversia' según se nos dice, puso fin a la impugnación del despido colectivo instada por CCOO y por el comité intercentros (h. p. 4º), en lo referente a la cuantía indemnizatoria, aunque con la matización antes resaltada, que conlleva sólo una estimación parcial de la demanda empresarial origen de estas actuaciones, pues, como ya vimos, la pretensión de que la conciliación también tenga plena validez y eficacia para modificar la indemnización que preveían los Acuerdos del Grupo Prisa de 11 de mayo y 14 de junio de 2011 'no puede aceptarse con carácter general pues dichos acuerdos siguen válidos y vigentes y no pueden verse afectados por el acuerdo conciliatorio y sólo resultaría admisible en el sentido de que no devienen aplicables para fijar las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores afectados por el despido colectivo acordado por el empresario como consecuencia del acto de conciliación alcanzado'.
2. El recurso del Comité Intercentros contiene un único motivo de casación que, con amparo en el art. 207.b) LRJS , denuncia también la infracción de los arts. 153 y 124 LRJS , manteniendo, en resumen, la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido por la empresa demandante y su falta de acción, al entender que en realidad se trata de una verdadera acción de jactancia, así como la incompetencia funcional de la AN ( arts. 8 y 75 LRJS , en relación con el art. 6 CC ).
3. El recurso de casación de la Sra. Evangelina contiene cuatro motivos que, en lo sustancial, coinciden en los argumentos de los anteriores aunque denuncia la vulneración del principio de buena fe mencionado en el art. 11 LOPJ (motivo 1º), la indefensión padecida, según dice, 'por no acordar la Sala de instancia la suspensión del acto del juicio interesada por la recurrente' (2º motivo), la inaplicabilidad general de los llamados 'Acuerdos Prisa' de 20 de mayo y 14 de junio de 2011 recogidos en el hecho probado segundo (motivo 3º) y su inaplicabilidad particular para los trabajadores de Andalucía (4º motivo, al que denomina 5º).
2. El problema fundamental que plantean los tres recursos se centra en determinar el alcance de la conciliación lograda en sede judicial, en un procedimiento de despido colectivo iniciado por demanda de la representación unitaria y sindical de los trabajadores (RLT en adelante) afectados por esa decisión empresarial de naturaleza colectiva, pero no respecto a su eficacia y/o ejecutividad dentro de aquél litigio ni --es obvio-- en los individuales a los que alude el nº 13 del art. 124 LRJS con las reglas especificadas en su apartado b), sino, fuera de cualquiera de ellos, como la posibilidad de que tal conciliación sea objeto de un nuevo procedimiento judicial que, equiparándolo a uno de los instrumentos enumerados en el art. 153.1 LRJS , pueda --o no-- constituir la pretensión autónoma de una demanda de conflicto colectivo.
Según se desprende con seguridad de las actuaciones, el período de consultas del despido colectivo concluyó sin acuerdo y, por ello, fue la incuestionada RLT (Comité Intercentros y CCOO en el caso) --no la empresa-- quién interpuso demanda colectiva el 5-12-2012 con la pretensión de que el despido fuera declarado nulo o subsidiariamente no ajustado a derecho.
3. En ese marco procesal, es decir, el del despido colectivo impugnado por la RLT al amparo del art. 124.1 LRJS , se alcanzó un acuerdo de conciliación ante la AN en virtud del cual, aunque los demandantes desistían respecto a una de las empresas demandadas ('Promotora de informaciones SA'), --literalmente-- 'las partes reconocen la existencia, actualmente, de las causas económicas, productivas y organizativas alegadas por la empresa' y, en síntesis, establecieron a continuación, por un lado, determinadas reglas de adscripción voluntaria a la medida empresarial, para reducir así el impacto en el número de trabajadores afectados con carácter forzoso (punto 'segundo' de la conciliación), por otro, algunas condiciones para atenuar las consecuencias del despido de determinados trabajadores (punto 'tercero', apartado 'A'), por otro, los parámetros, límites y forma de pago de las oportunas indemnizaciones en los despidos individuales (apartado 'B' del punto 'tercero') y, en fin, la inaplicación de señaladas condiciones retributivas de los trabajadores establecidas en el convenio colectivo (punto 'cuarto' de la conciliación).
El acuerdo conciliatorio fue convalidado y declarado firme en sede judicial y, después de que la RLT instara su ejecución, la propia AN, mediante Auto de 30-5- 2013 que no consta impugnado, pese a que precisa que el título cuya ejecución se pretende no es susceptible de ejecución colectiva de condena, según dice, 'porque...no contiene propiamente una condena', estimó parcialmente la demanda ejecutiva en los términos que hemos dejado consignados en el apartado F) del FJ 2º.1.
4. En lo que aquí interesa, conviene tener presente el ámbito de aplicación material del proceso de conflictos colectivos conforme al contenido literal del vigente art. 153.1 LRJS , en la redacción dada por el art. 23.9 de la Ley 3/2012 :
'
5. Nuestra constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 17-7-2008, R. 152/07 , 28-1-2009, R. 137/07 , 5-6-2013, R. 2/12 , y las que en ellas se citan) ha venido delimitando, positiva o negativamente, el objeto propio de la modalidad procesal regulada en el Capítulo VIII, Título II, Libro II, de la LRJS, y aunque parece indudable que una conciliación alcanzada en sede judicial y en un procedimiento de despido colectivo, materialmente, en tanto que pudiera afectar a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, cabría equipararla a varios de los instrumentos jurídicos que describe el transcrito art. 153.1 LRJS , lo cierto y verdad es que no aparece como tal en dicho precepto y, por el contrario, la propia Ley ha querido dotarla de un mecanismo autónomo de impugnación respecto a su validez (art. 84.6) y de una eficacia especial al ordenar imperativamente que se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias (art. 84.5).
Si esa específica regulación legal respecto a la conciliación lograda en el ámbito judicial la ponemos en relación, además, con la ya reiterada doctrina de esta Sala, representada por nuestras sentencias de 26-12-2013 (R. 28/13 ) y 22-12-2014 (R. 81/14 ), conforme a la cual, por recoger la matización introducida por la última de las citadas, cuando, como es el caso, ya no existe ningún sujeto colectivo que se oponga al despido colectivo porque la empresa y la RLT han reconocido y aceptado la existencia de la causa que lo motivó, e incluso habiendo transcurrido los plazos para que el empleador pudiera ejercitar la denominada 'acción preventiva o de jactancia' prevista en el art. 124.3 LRJS y, por todo ello, el empresario carece ya de legitimación activa para impugnarlo, luce con claridad la necesidad de acoger favorablemente la tesis que a ese respecto sostienen de manera coincidente los tres recursos, porque, con no ser legalmente adecuado el procedimiento de conflicto colectivo para combatir o lograr siquiera una determinada interpretación de lo acordado en una conciliación judicial, el empleador -- insistimos--, igual que le sucede cuando existe pacto o avenencia en el período de consultas, tampoco tiene legitimación para cuestionar ante la jurisdicción un acuerdo conciliatorio suscrito, precisamente, por todos los sujetos colectivos de aquél despido, máxime cuando la acción ejecutiva de la conciliación, que sería la vía adecuada en el ámbito estrictamente colectivo para hacer valer los derechos de tal naturaleza que de ella pudieran derivarse, en los muy limitados términos expuestos en nuestra reciente STS4ª de 9-6-2015 (R. 25/2014 ), ha sido ya al parecer agotada sin impugnación por ninguna de las partes implicadas en la decisión colectiva.
6. Procede, pues, estimar la pretensión principal de los tres recurrentes y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada, privándola de efecto alguno, porque, como se deduce de todo lo anterior, el empresario no dispone, ni directa, ni indirectamente por la inadecuada vía de la demanda de conflicto colectivo interpretativo, de la mencionada 'acción de jactancia' del 124.3 LRJS, incluso aunque descartáramos, como lo hacemos, cualquier intención torticera en su planteamiento que, como nos piden los recurrentes con amparo en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pudiera permitir el rechazo de plano de su pretensión, y todo ello, desde luego, al margen de las repercusiones que el tan repetido acuerdo conciliatorio, tal vez como otros acuerdos colectivos previos, pudieran tener sobre las acciones individuales de los trabajadores afectados por la extinción colectiva, en cuyos procesos, necesariamente, habrá de ser llamada la empleadora (como así parece haber sucedido: FJ 2º, H, de nuestro resume fáctico) y podrá aducir y probar cuanto a su derecho convenga.
En definitiva, visto el parecer contrario del elaborado informe del Ministerio Fiscal, acogiendo en lo sustancial la tesis principal de los tres recursos, y sin necesidad de dar respuesta a ninguno de los demás motivos articulados por los recurrentes, procede anular la sentencia impugnada para desestimar así en su integridad la demanda interpuesta en su día por la empresa. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos los recursos de casación interpuestos en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO; en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE EDICIONES EL PAIS, y en nombre y representación de DOÑA Evangelina , respectivamente, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en el procedimiento nº 75/14, promovido por EDICIONES EL PAIS, S.L., contra COMITE INTERCENTROS EDICIONES EL PAIS, S.L.; FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO.; COMITE DE EMPRESA DE EDICIONES EL PAIS, SL.; María Antonieta ; Evelio ; Íñigo ; Nicanor ; Elena y Evangelina , sobre Conflicto Colectivo. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y desestimamos en su integridad la demanda interpuesta en su día por la empresa EDICIONES EL PAIS, S.L.. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesus Gullon Rodriguez Fernando Salinas Molina Maria Milagros Calvo Ibarlucea Luis Fernando de Castro Fernandez Jose Luis Gilolmo Lopez Jordi Agusti Julia Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Maria Lourdes Arastey Sahun Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro Jesus Souto Prieto
