Sentencia Social Tribunal...zo de 1992

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12/12/2014

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Marzo de 1992

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 1992

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MORALES DE CASTILLA, JULIO

Núm. Cendoj: 28079140011992100983

Núm. Ecli: ES:TS:1992:1734

Núm. Roj: STS 1734/1992

Resumen:
Unificación de doctrina. Falta de contradicción. Reclamación de cantidad por salarios devengados y no pagados. La unificación de doctrina en materia procesal. La carga de la prueba. Las doctrinas discrepantes que deben ser unificadas mediante este recurso tanto pueden ser del ámbito jurídico sustantivo como del procesal. También la unificación en materia procesal exige, a los fines de la contradicción, la igualdad sustancial de hechos y pretensiones objeto del proceso y la diferencia de los pronunciamientos. No hay contradicción ya que la doctrina mantenida en las sentencias sometidas a comparación sobre la carga de la prueba es la misma en todas ellas: el actor ha de probar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, y el demandado o empresa ha de probar el pago, en el que fundamenta la excepción que alega (Arts. 1214, Código Civil y 216, LPL).

Fundamentos

Núm. 195.-Sentencia de 2 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Jose Pedro , representado y defendido por el Letrado seflor Merino López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 12 de noviembre de 1990 , en el recurso de suplicación interpuesto por doña Rita , representada por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, de fecha 20 de septiembre de 1989 , en autos seguidos a instancia de doña Rita , contra dicho recurrente, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Primero: El 12 de noviembre de 1990, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, de fecha 20 de septiembre de 1989 , en autos seguidos a instancia de doña Rita , contra don Jose Pedro , sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del siguiente tenor literal: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación deducido por doña Rita contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1989 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba , en autos incoados a instancia de la recurrente contra el empresario don Jose Pedro , sobre reclamación de salarios. En su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida y, en lugar de ella, con estimación de la demanda, condenamos al referido empresario a que por el concepto indicado satisfaga a la demandante la suma de 613.307 pesetas.»

Segundo: La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número . 2 de Córdoba, de fecha 20 de septiembre de 1989 , contenía los siguientes hechos probados: «1.° Doña Rita , mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , domiciliada en Villanueva de Córdoba (Córdoba), calle DIRECCION000 número NUM001 , prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada 'Diego Lorenzo Higuera Buenestado', dedicada a la actividad de venta al por menor de piensos compuestos de alimentación animal, domiciliada en Villanueva de Córdoba (Córdoba), calle Consejo número 22, con la categoría profesional de contable, desde el 18 de agosto de 1986 y con un salario mensual de 86.585 pesetas. 2° Presentada demanda por la actora por despido de fecha 19 de octubre de 1987, fue desestimada en sentencia de fecha 19 de enero de 1988, en los autos número 1137/1987, del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba . 3.° Con fecha 1 de diciembre de 1987 resultó despedida por la empresa, despido que fue declarado procedente por sentencia de. fecha 16 de febrero de 0 dictada en expediente 10/1988, del Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba. 4.° En la nómina de junio de 1987 se abonaron los atrasos del convenio colectivo aplicable. 5.° Reclamadas diferencias salariales por aplicación del convenio colectivo del sector y por falta de abono de determinadas cantidades relacionadas en el hecho segundo de su demanda, no se ha acreditado la falta de pago de las mismas por parte del demandado. 6.° Intentada la conciliación previa ante el C.M.A.C, no se logró acuerdo alguno.» Y su parte dispositiva es como sigue: «Que de conformidad con los artículos 117 de la Constitución española y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que, debo desestimar y desestimó la demanda interpuesta por doña Rita frente a Jose Pedro . absolviendo a dicha empresa de todas las peticiones deducidas en su contra en esta instancia.»

Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dio lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 25 de enero de 1991, y formalizado por su Letrado señor Merino López, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: Por contradicción de la sentencia recurrida y las aportadas.

Cuarto: Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 13 de mayo de 1986, 25 de febrero de 1986, 9 de febrero de 1987, 26 de enero de 1988 y 7 de diciembre de 1988.

Quinto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Sexto: Por providencia de fecha 5 de febrero de 1991 se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 1992, lo que tuvo lugar, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Primero: 1.° El proceso de que trae causa el presente recurso se originó por demanda de la que aquí y ahora aparece como recurrida en la que reclamaba al hoy recurrente determinada cantidad por salarios devengados y no percibidos o, más exactamente, percibidos en cuantía inferior a la que la reclamante entendía corresponderé, por lo que se pedía las diferencias entre lo percibido y lo debido percibir. La sentencia que puso fin al pleito, del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, dictada a 20 de septiembre de 1989, argumentando que la actora no había acreditado con claridad y precisión la cuantía de la retribución percibida, ni la falta de pago de las cantidades reclamadas, y con invocación del artículo 1.214 del Código Civil , desestimó la demanda. 2.° Sin embargo, interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 12 de noviembre de 1990, modificó los hechos probados en el sentido de estimar acreditado lo que la trabajadora había percibido, y las cantidades que debían haber sido satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, y después de argumentar que acreditado el devengo de la deuda salarial reclamada y no probado, en cambio, su pago por el demandado, a cuya carga incumbía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil , terminaba con la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y la condena del demandado al pago de la cantidad en que resultaba cifrada la mencionada diferencia. Frente a esta sentencia es contra la que se interpone el presente recurso.

Segundo: 1.° El recurrente invoca como primero y único motivo de su recurso que la sentencia recurrida «contradice la doctrina jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo». No cita ningún precepto, ni procesal ni sustantivo. Ni siquiera el artículo 1.214 del Código Civil . Bastaría esta gruesa anomalía para el rechazo del recurso, pues la jurisprudencia se produce siempre, como es obvio, en la interpretación y aplicación del derecho. 2° Pero es que hay más. La específica naturaleza de este recurso impone la exigencia de un requisito, también específico, que es la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y otra u otras de las que previene el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala reiteradamente ha mantenido (sentencias de 1 de julio y 10 y 23 de octubre de 1991, entre otras) que este requisito, junto con otros dos: la infracción legal y el quebranto producido en la unificación de la formación del Derecho, no sólo es esencial y formal para la viabilidad del recurso, sino que es de examen preferente, puesto que si no concurre, ello imposibilita que la pretensión recurrente puede prosperar, lo que hace innecesario e inútil seguir adelante en el estudio de los restantes requisitos.

Tercero: 1.° El recurrente invoca como sentencias contradictorias de la que impugna cinco, todas ellas procedentes de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y dictadas a 25 de febrero y 13 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1987 y 26 de enero y 7 de diciembre de 1988. Al hacer el juicio de comparación exigido por el artículo 216 de la Ley Procesal ya citada, y a los fines de determinar si entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste concurren o no la identidad de situación de los litigantes y la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones a que se refiere el precepto, ha de tenerse muy presente cuál es la doctrina jurisprudencial que se invoca y que el recurrente encuentra contradicha en la sentencia que combate, máxime cuando, como en el caso de autos, es tan genérica y amplia como lo es la referente a la carga de la prueba. Necesariamente ha de ceñirse al ámbito en que se relaciona con el objeto del procesó. Concretamente, en el caso de autos, ha de contraerse a la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en materia de reclamación de pago de salarios devengados y no percibidos. Y no porque estemos en presencia de doctrina de carácter procesal, en cuanto gira en torno a la aplicación del artículo 1.214, que contiene regla absolutamente de dicho carácter, puesto que va dirigida directamente al juez, vinculada a su actividad en el proceso y pensada para resolver un problema de contenido sustancialmente procesal, ya que, como establece la Sala en sentencia de 4 de diciembre de 1991, las doctrinas discrepantes que deben ser homogeneizadas y unificadas mediante este recurso tanto pueden ser sustantivas como procesales, sino porque, como dice la misma sentencia, en tales casos el análisis comparativo ha de hacerse con la debida prudencia, si no queremos convertir en regla general el tercer grado jurisdiccional, a la manera de la casación en el proceso civil. 2.° Hay que excluir, por tanto, de examen y juicio comparativo las sentencias de 25 de febrero de 1986 y 9 de febrero de 1987, que se refieren a procesos por despido, y la de 7 de diciembre de 1988, que versa sobre invalidez permanente absoluta. Sólo la de 13 de mayo de 1986 y 26 de enero de 1988 aluden a reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos. A éstas hemos de constreñir nuestro examen.

Cuarto: Admitida la identidad de situación de los litigantes y la sustancial igualdad de los hechos, los fundamentos y las pretensiones que se contienen en los respectivos procesos y que se reflejan en las sentencias, se advierte que en todas ellas se sienta la doctrina de que el artículo 1.214 del Código Civil impone al actor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago. La sentencia recurrida es exactamente esta la doctrina que mantiene, después de establecer los hechos probados en los términos que se dijo, e interpretando el artículo 1.214 del Código Civil . No es ya que esta doctrina sea correcta, que lo es, sino que no existe la contradicción que tenga que ser salvada. Si la sentencia de 13 de mayo de 1986 niega al reclamante el pago de las comisiones que reclama, no es porque se le exigiera que debía haber probado su no pago, sino porque no acreditó la existencia del devengo, al no probar que se estableciera un porcentaje sobre las ventas que realizaba, ni las concretas operaciones que hubiera efectuado, ni el valor de las mismas, ni la consumación de los negocios jurídicos que hubieren dado lugar al nacimiento o devengo de la comisión. La de 26 de enero de 1988, también justifica el fracaso de la reclamación del actor en que no hay constancia de que sean debidas las retribuciones salariales que pretendía.

Quinto: Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, con las consecuencias previstas en los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito para recurrir y a la condena en costas del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado don Rafael Merino López en nombre y representación de don Jose Pedro , contra la sentencia de 12 de noviembre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , por la que resuelve recurso de suplicación interpuesto por doña Rita , contra la de 20 de septiembre de 1989 del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, dictada en autos seguidos a instancia de la nombrada doña Rita frente al también nombrado don Jose Pedro sobre reclamación de cantidad. Condenamos a don Jose Pedro a la pérdida del depósito para recurrir, que será ingresado en el Tesoro Público, y al pago de las costas causadas, que incluirán el abono de los honorarios del Letrado de la aquí recurrida, relativos a la impugnación del recurso. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-Julio Sánchez Morales de Castilla.- Rubricados.

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