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03/11/2008
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 03 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012008100773
Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 297/07Despido de un trabajador cedido por una ETT a la usuaria, habiéndose celebrado varios contratos para obra determinada, si bien los trabajos fueron en todas las ocasiones los mismos y consistían en los habituales y permanentes en la empresa usuaria. El Juzgado declaró la nulidad del despido por presunta vulneración de derechos fundamentales, y la solidaridad de ambas empresas en la responsabilidad. En suplicación, se exoneró de responsabilidad a la usuaria, se declaró el despido como improcedente y se fijó la antigüedad del trabajador en la fecha del último contrato. En casación unificadora, se casa la resolución recurrida, confirmando la de instancia, salvo en lo relativo a la calificación del despido -que consideramos improcedente por no haber existido vulneración de derechos fundamentales- y se fija la antigüedad de la relación laboral en la fecha del premier contrato, confirmando el pronunciamiento relativo a la responsabilidad solidaria de la ETT y la usuaria.RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA USUARIA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EMPLEAR AL TRABAJADOR CEDIDO POR UNA ETT EN LAS TAREAS PREVISTAS EN EL CONTRATO DE PUESTA A DISPOSICIÓN. ANTIGÚEDAD A EFECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE EN CASO DE ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES. FALTA DE CONTRADICCIÓN EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE INDEMNIDAD. Consta en este supuesto que el trabajador puesta a disposición por una ETT para una misma empresa usuaria, mediante sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado con igual objeto y empresa usuaria, se le encomendaron siempre las mismas funciones, que eran las habituales y permanentes de la citada empresa usuaria. La primera de las cuestiones que aquí se analizan consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de la empresa usuaria por las consecuencias del despido, si debe responder de forma solidaria con la ETT o si su responsabilidad es subsidiaria. La cuestión ya ha sido resuelta por otros pronunciamientos de la Sala, donde se sostiene que cuando se utiliza la intermediación de la ETT de manera distinta la legalmente establecida resulta de aplicación el art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, por constituir cesión ilegal de trabajadores; no se aplica el art. 16.3 de la Ley 14/1994 de Empresas de Trabajo Temporal que limita la responsabilidad solidaria a las obligaciones salariales y de Seguridad Social por incumplimiento de los artículos 6 y 8 de la misma ley. Las razones por las que se aplica la norma general y no la especial son: la contratación por ETT es la excepción y tal regla debe ser objeto de interpretación estricta; los incumplimientos pueden deberse a decisiones de la ETT, de la usuaria o de ambas; la intermediación lícita requiere atenerse a los términos legalmente establecidos.La segunda de las cuestiones consiste en determinar la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido. La Sala sigue la doctrina de la unidad esencial del vínculo en caso de encadenamiento de contratos temporales fraudulentos; en estos supuestos la antigüedad a tener en cuenta debe ser la que medie entre la primera contratación y el despido, aunque hubieran existido soluciones de continuidad superiores a veinte días y aunque a la finalización de cada contrato temporal se hubiera firmado recibo de finiquito.No entra la Sala a analizar la tercera cuestión, la calificación del despido como improcedente o nulo por violación de la garantía de indemnidad, calificación que reclama el trabajador considerando que fue despedido por haber presentado una reclamación ante la Inspección de Trabajo; la Sala no entra en esta cuestión por no ser contradictoria la sentencia de contraste que se toma en consideración, la más reciente de las alegadas, por pretender el recurrente descomponer artificialmente el sentido unitario de la controversia.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 3883/2007Procedimiento: SOCIAL SENTENCIA En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Ramón defendido por el Letrado Sr. Cestau Benito, contra la Sentencia dictada el día 7 de Junio de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 297/07, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 22 de Diciembre de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Santa Cruz de Tenerife en el Proceso 646/06, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra las Entidades RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A. y ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZFUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- El actor en el proceso de origen suscribió con la Empresa de Trabajo Temporal (ETT) "Randstad, S.A" los siguientes contratos: a) uno el 11 de Junio de 2001, de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para la implantación de los sistemas de distribución de "Endesa Distribución Eléctrica, S.A.", finalizando el 19 de Junio de 2002; b) otro el 7 de Julio de 2002, de trabajo temporal para obra o servicio determinado, para el mismo objeto y siendo usuaria la propia Endesa, con finalización el 24 de Julio de 2003, y c) otro el 25 de Agosto de 2003 con igual objeto y empresa usuaria. Las funciones desempeñadas por el trabajador en "Endesa" fueron siempre las mismas, y consistieron en las habituales y permanentes de dicha empresa. Tales funciones, tras el cese del trabajador aludido, vienen siendo realizadas por una empresa externa.
Las dos mencionadas empresas (ETT y usuaria) habían suscrito el 11 de Junio de 2001 contrato de puesta a disposición para el objeto antes dicho y relativo al propio trabajador; otro el 7 de Julio de 2002, y otro más 28 de Julio de 2003, todos ellos con igual objeto y relativos al propio empleado.
El Comité de empresa de "Endesa" presentó denuncia el 24 de Mayo de 2004 ante la Inspección de Trabajo contra dicha empleadora, dado lugar a las correspondientes actuaciones inspectoras. Asimismo, el trabajador de referencia presentó el 14 de Marzo de 2006 papeleta de conciliación y subsiguiente demanda contra las mencionadas ETT y usuaria, pidiendo que se declarara de carácter indefinido su relación laboral con ésta última.
La ETT comunicó por escrito al trabajador que con efectos de 20 de Junio de 2006 quedaba extinguida su relación laboral, por finalización del plazo relativo al último contrato, esto es, el de 25 de Agosto de 2003.
Formuló el trabajador demanda contra ambas empresas, dictando sentencia el Juzgado, que declaró la nulidad del despido, por estimar que había existido vulneración del derecho de indemnidad, por lo que condenaba a ambas demandadas, con carácter solidario, a readmitir al demandante en aquélla que él eligiera y a abonarle los salarios de tramitación en cuantía de 71'73 euros diarios.
Recurrieron en suplicación ambas demandadas, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede de Santa Cruz de Tenerife) sentencia con fecha 7 de Junio de 2007 , revocatoria en parte de la recurrida, en el sentido de declarar el despido improcedente (entendía que no había vulneración del derecho de indemnidad), y asimismo considerar que la antigüedad del trabajador a efectos de indemnización arrancaba del 25 de Agosto de 2003 (fecha del último contrato), y que procedía exonerar de responsabilidad a "Endesa", si bien estas dos últimas decisiones únicamente se argumentaron en la fundamentación de la resolución, pero, inexplicablemente, no aparecen reflejadas en la parte dispositiva, en la que también se incurre en errores esenciales al identificar a las partes y señalar su respectiva posición procesal.
Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el trabajador demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en tres motivos, para cada uno de los dos primeros ha señalado una resolución de contraste y dos para el tercero. Hemos de ver, por consiguiente, si cada una de las resoluciones referenciales elegidas para los dos primeros motivos son o no contradictorias con la recurrida a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), así como si es o no correcta la decisión de aportar dos para el motivo tercero y, en su caso, si la que procediera haber señalado reúne o no la cualidad de contradictoria con la impugnada.
SEGUNDO.- En el primer motivo denuncia el recurrente como infringido el art. 43.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) e indebidamente aplicado el art. 16.3 de la Ley 14/1994 [de 1 de Junio , reguladora de las ETT], pretendiendo que declaremos la responsabilidad solidaria de ambas demandadas, y ha elegido para el contraste
Esta resolución referente enjuició el supuesto de una trabajadora que prestó servicios ininterrumpidos para una determinada empresa en virtud de sucesivos contratos de puesta a disposición, y para realizar siempre los mismas funciones, contrato que fue calificado de fraudulento. La Sala, tras analizar la Ley 14/1994 , razona que la trabajadora ha prestado servicios interrumpidos para la empresa usuaria desde el Junio de 2001 hasta Diciembre de 2002, realizando siempre iguales funciones y utilizándose al efecto sucesivos contratos de puesta a disposición, por lo que la responsabilidad derivada de la calificación de despido improcedente, aceptada por ambas partes, ha de atribuirse solidariamente a las ETT y a la usuaria, pues la cesión de la trabajadora no se había concertado en "los términos que legalmente se establezcan", según exige el art. 43.1 del ET .
Así pues, ambas resoluciones han de considerarse contradictorias en el sentido al que alude el art. 217 de la LPL, pues en dos situaciones de hecho sustancialmente iguales, siéndolo asimismo lo pedido y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Ello nos impone el deber de entrar en el fondo del motivo.
La doctrina correcta en la materia es la que recoge nuestra reseñada Sentencia de 4-VII-2006, en cuyo 5º fundamento se razona que ".....en el concreto terreno normativo actual se impone señalar que conforme a la vigente regulación contenida en el art. 43 ET , «la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan» [art. 43.1 ]; de no ser así, los empresarios -cedente y cesionario- «responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social» [art. 43.2 ]; aparte de que se le confiere -al trabajador objeto de tráfico ilícito- el derecho a incorporarse con la cualidad de fijo en cualquiera -a su elección- de las empresas intervinientes en la cesión prohibida [art. 43.3 ]. Por su parte, en la regulación contenida en la LETT, se dice en su art. 6.2 que «podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores »; en el art. 8 se excluye del CPD los casos de sustitución de trabajadores en huelga, actividades peligrosas determinadas reglamentariamente, cobertura de puestos de trabajo previamente objeto de amortización, despido o cobertura por anterior CPD, y cesión a otra ETT; y en el art. 16.3 se dispone la responsabilidad de la empresa usuaria respecto «de las obligaciones salariales y de Seguridad Social, «subsidiariamente» con carácter general y de forma «solidaria» para «el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley »", añadiéndose en el siguiente: "1.- Conforme a tales previsiones normativas -en concreto, de acuerdo con el art. 43.1 ET - es indudable que resulta ilegal la cesión de trabajadores llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, lo que comportaría responsabilidades administrativas [arts. 18 y 19 LISOS ], penales [arts. 312 y 313 CP ], la solidaria respecto «de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social» [art. 43.2 ET ] y la adquisición -optativa- de la cualidad de trabajador fijo en cualquiera de las empresas. Tal conclusión no ofrece la menor duda, dada la genérica prohibición del fenómeno interpositorio y su exclusiva admisión cuando se realice por ETT «debidamente autorizadas», tal como expresamente refiere el art. 43.1 ET.- 2 .- Más dudosa se presenta la cuestión -en cambio- cuando el defecto se presenta respecto de la segunda exigencia que impone el art. 43.1 ET para la validez del fenómeno interpositorio, esto es, la de que el CPD se hubiese concertado en «los términos que legalmente se establezcan». El dilema se suscita respecto de si la expresión utilizada por la norma alude a la autorización administrativa, que previamente refiere, o si va dirigida a la regulación legal -léase, requisitos- de la propia cesión a través de ETT.- En nuestra opinión debe imponerse la última de las opciones; en primer lugar, por criterios de mera interpretación literal, porque si las ETT han de estar «debidamente autorizadas», su válida constitución como tales necesariamente implica que lo han sido -precisamente- «en los términos que legalmente se establezcan», de forma que el segundo inciso resultaría ser -de interpretarse conforme a la tesis opuesta- inútil reiteración del primero; y en segundo término, por imponerlo también los antecedentes históricos -radicalmente prohibitivos- de la regulación legal en la materia, de forma que la excepcional admisión de la cesión de mano de obra que rige actualmente no puede ser objeto de interpretaciones extensivas opuestas al principio general prohibitivo en nuestro Derecho, histórico y presente.- 3.- De todas formas es innegable que el componente sistemático pudiera arrojar ciertas sombras sobre la anterior conclusión. Nos referimos concretamente al inciso segundo del art. 16.3 LETT , en el que se dispone -como antes hemos adelantado- que la responsabilidad de la empresa usuaria respecto «de las obligaciones salariales yde Seguridad Social, será «solidaria» para «el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley ».- Aunque sea sostenible que la regla determina específicamente las responsabilidades de la empresa usuaria, que limitaría a las exclusivas obligaciones salariales y de Seguridad Social, de forma que dejaría sin efecto -en tanto que regulación singular- las prevenciones contenidas en el art. 43 ET , hasta el punto de que la presencia de una ETT obstaría -cualquiera que fuesen los defectos del CPD- la existencia de cesión ilegal de trabajadores, lo cierto es que nos parece más acorde a la prohibición radical de la cesión temporal de trabajadores [con la salvedad legal de las ETT: arts. 43.1 ET y 1 LETT] entender que el inciso segundo examinado -declarando la responsabilidad solidaria- no consagra excepción alguna al art. 43 ET, sino que más bien supone excepción al previo inciso primero del mismo precepto, en el que se dispone la regla general de responsabilidad subsidiaria, de forma y manera que con ello la norma no hace sino confirmar la disposición contenida en el art. 43.2 ET, siquiera -por su condicionante inciso primero , al que va referido- con la más limitado expresión de «obligaciones salariales» y no la más amplia de «obligaciones contraídas con los trabajadores» utilizada en el precepto estatutario.- 4 .- Lo que nos parece ya meridianamente claro es que la expresión legal examinada [«los términos que legalmente se establezcan»] no comprendería -como integrante de cesión ilegal- determinaciones reglamentarias y elementos accesorios que no alcanzasen la sustancial regulación efectuada por la Ley; esto es, que el art. 43 ET únicamente alcanza a los CPD realizados en supuestos no previstos en la formulación positiva del art. 6 LETT y a los contemplados en la formulación negativa de las exclusiones previstas por el art. 8 LETT , no pareciendo fuera de lugar la afirmación de que en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del art. 6.4 CC ".
Así pues, procede la estimación del motivo, de tal suerte que la responsabilidad derivada del despido ilegal ha de imponerse, de forma solidaria, a ambas demandadas.
TERCERO.- En el segundo motivo cita el recurrente como infringidos los arts 25 y 26 del ET , pretendiendo obtener la declaración en el sentido de que la antigüedad del trabajador arranca de la fecha del primer contrato, y no del último. Ha elegido como referencial nuestra Sentencia de 29 de Marzo de 1993 (rec.795/92 ).
Contempló esta resolución el supuesto de un proceso por despido de dos trabajadoras, que habían sido contratadas de manera sucesiva como eventuales, una de ellas en tres ocasiones y la otra en seis, seguidos estos contratos de otro bajo la modalidad de fomento del empleo, que a la vez fue objeto de varias prórrogas, habiéndose superado los períodos máximos de duración del contrato eventual. La Sala, aun cuando entre la terminación de alguno de los contratos y el inicio del siguiente habían mediado más de veinte días hábiles, reconoció, a efectos de antigüedad, la fecha del primer contrato. Consiguientemente, también esta resolución debe reputarse contradictoria con la recurrida en este extremo, por lo que asimismo hemos de entrar en el fondo del motivo.
También en este caso la sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, que es la contenida en nuestra reseñada Sentencia de 29-III-1993, que ha sido
"Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".
En definitiva, procede asimismo la estimación del motivo que nos ocupa, reconociendo la antigüedad del recurrente desde la fecha del primero de los contratos.
CUARTO.- Con el tercer motivo del recurso se pretende conseguir la declaración de nulidad del despido, tal como lo hizo el Juzgado de instancia, por entender dicho órgano que el despido se había producido como represalia por la denuncia formulada por el Comité de Empresa de "Endesa" contra ésta ante la Inspección de Trabajo, de tal manera que, en opinión del recurrente, esta conducta habría constituído una vulneración del derecho fundamental a la indemnidad. Para este motivo, aporta el recurrente dos resoluciones referenciales: La Sentencia dictada el día 10 de Junio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 1327/05) y la dictada el día 22 de Diciembre de 2005 (rec. 206/05) por la homónima Sala y Tribunal de las Islas Canarias (sede de Las Palmas).
La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario (sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ).
La conducta del recurrente en este punto incurre en la anomalía, reiteradamente denunciada por esta Sala tal como acabamos de decir, de descomponer artificialmente el sentido unitario de la controversia, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo.
La Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1.995 (R. 662/1995 ), ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores -autos de 29 de enero de 1996 (R. 2658/1995), 25 de junio de 1998 (R. 1007/1998), sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995), 12 de febrero de 2002 (R. 359/2001), 6 de marzo de 2002 (R. 1367/2001), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003) y 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 )-. El auto de 15 de marzo de 1.995 (R. 662/1995 ) señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, doctrina que ha reiterado en las STC 131/1988, de 16 de junio; 68/2000, de 13 de marzo; y 226/2002 , de 9 de diciembre.
Al no haber elegido una sola de dichas resoluciones el recurrente, procede tener por seleccionada la más moderna, esto es, la de la Sala canaria, que es la única que habrá de ser tenida en cuenta para comprobar si ésta cumple o no el requisito de ser contradictoria con la recurrida. A tal fin, ha de señalarse que la aludida resolución referente confirmó la sentencia de instancia, que había declarado nulo el despido del actor por entender que se había producido en represalia por una denuncia ante la Inspección, indicio éste que no fue destruído por prueba alguna de la empresa que demostrara que el despido había obedecido a causas ajenas a dicha denuncia
QUINTO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Está claro que, en este caso, no concurre la contradicción entre las dos resoluciones en presencia, ya que los hechos respectivamente enjuiciados, por más que entre ellos pudiera haber alguna similitud, no son, sin embargo, sustancialmente iguales. Existe entre ellos la importante diferencia consistente en que, como hemos visto, en el caso de la sentencia de contraste el indicio acerca de la existencia de represalia como motivo del despido no fue destruído por prueba alguna de la empresa que demostrara que el despido había obedecido a causas ajenas a dicha denuncia. En cambio en el caso de la recurrida, la Sala "a quo" señala en el fundamento V lo siguiente en relación con la prueba orientada a la neutralización del indicio acerca de la represalia:
"....de un lado, la diferencia temporal entre las iniciativas reivindicativas del trabajador y la extinción del contrato, lapso que fue de varios meses (aproximadamente desde que la empresa conoció la oposición del trabajador hasta que optó por extinguido [sic] el contrato por fin de la obra), meses durante los cuales la empresa continuó recibiendo los servicios laborales del actor, sin incidencia alguna; de otro lado, que la extinción del contrato se debió a una causa clara: la externalización de los servicios que prestaba el actor (y otros trabajadores).....; en tercer lugar y como elemento más relevante, que esta decisión fue general...., que afectaba a todos los trabajadores que estaban realizando estas tareas (tanto en Las Palmas como en Tenerife); en cuarto lugar...que la extinción de todos estos contratos afectó, tanto a trabajadores que demandaron como a los que no demandaron..... y, por último, el que a uno de los trabajadores que se había quejado, la empresa le contrató como trabajador fijo".
Estas circunstancias son totalmente ajenas a la situación enjuiciada por la resolución de contraste, de tal suerte que, a este respecto, no existe discrepancia doctrinal alguna que precise ser unificada, porque la disparidad de decisiones obedece claramente a la diferencia de situaciones fácticas. Procede en definitiva, dado el actual momento procesal, desestimar este tercer motivo.
SEXTO.- En cuanto a los dos motivos que se estiman, tal pronunciamiento estimatorio supone que debamos resolver conforme a la unidad doctrinal el debate suscitado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Procede, por ello, acoger favorablemente el recurso de esta última clase para modificar la sentencia del Juzgado en el único sentido de declarar la improcedencia (en lugar de la nulidad) del despido, y especificar que la antigüedad a efectos de indemnización se fija en la fecha del primer contrato, sin que sea preciso hacer referencia alguna a la solidaridad en la responsabilidad de las demandas, pues este pronunciamiento ya se contiene en la decisión de instancia.
Y no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de ninguno de ambos recursos, pues así resulta de lo prevenido en el art. 233.1 de la LPL .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
