Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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05/12/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 05 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012005101070

Núm. Ecli: ES:TS:2005:7542

Núm. Roj: STS 7542/2005

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en suplicación, con fecha 2 de septiembre de 2004, en contra d de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. de los de Tarrasa, de fecha 11 de abril de 2003.La STS de 5 de diciembre de 2005, siguiendo doctrina previa (STS de 28 de mayo de 2001), reitera que el abono de la prestación económica por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no esta condicionada a la  previa solicitud del beneficiario, pues cumplidos los presupuestos generales para su percepción  (alta y periodo de carencia, si es consecuencia de enfermedad común) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al  principio de «oficialidad» una vez presentados los correspondientes partes de baja y confirmación a  partir del día señalado en el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social; y, en consecuencia, al ser innecesaria la solicitud expresa  no cabe oponer la retroactividad de tres meses que establece el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                4377/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Ubeda Sales, en nombre y representación  de DON Adolfo, frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación  número 4848/03, formulado por Mutua Terrasa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Tarrasa, de fecha 11 de abril de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON  Adolfo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y  la MUTUA EGARA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES  PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, en reclamación de prestaciones  económicas de Incapacidad Temporal.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de  doctrina, se centra en la aplicación del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en  cuanto al derecho a percibir la prestación de Incapacidad Temporal en el Régimen Especial de  Trabajadores Autónomos (RETA), denunciando la recurrente que la sentencia combatida infringe por  interpretación errónea dicho precepto legal. Señala que tal interpretación es contraria a la hecha por  la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de mayo de 2001 (recurso 4003/00), que cita como de contraste, pues aquella resolución se basa en, que la aludida  prestación cuyo pago corresponde a la Mutua exige para su devengo la oportuna comunicación del  actor, debiendo ajustarse en consecuencia el plazo a los tres meses anteriores a la fecha en que  se ha formulado dicha comunicación, ya que es imprescindible que quien está obligado al pago  tenga conocimiento de la contingencia y, en el caso de afiliación al RETA ésta obligación incumbe  al trabajador.


  La sentencia de contraste en relación también con el subsidio correspondiente a la baja por  Incapacidad Temporal de un trabajador del RETA iniciada en 6 de septiembre de 1996, habiendo  formulado la solicitud en 18 de junio de 1997, declara la indebida aplicación del artículo 43.1 antes  mencionado, estableciendo que el abono de la prestación económica no esta condicionada a la  previa solicitud del beneficiario sino que, cumplidos los presupuestos generales para su percepción  (alta y periodo de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo y automático conforme al  principio de "oficialidad" una vez presentados los correspondientes parte de baja y confirmación a  partir del día señalado en el artículo 129 de la Ley General de la Seguridad Social.


  A tenor de lo expuesto se cumple el requisito de contradicción en los términos exigidos por el  artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque ante pretensiones, hechos y fundamentos  substancialmente idénticos se llega a soluciones opuestas y, en consecuencia procede resolver  sobre el fondo de la cuestión planteada.


  SEGUNDO.- La prestación de Incapacidad Temporal discutida se incluyó dentro de la acción  protectora del RETA, primero como mejora voluntaria por el Decreto 1774/78, de 23 de junio,  desarrollado por la Orden Ministerial de 28 de julio de 1978 y, aunque posteriormente se  establecería su cobertura obligatoria en el número 1 del artículo 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, añadiendo en el número 2 que se otorgaría "en los mismos términos y condiciones  establecidos en el Régimen General" con las especialidades en la antes citada Orden en materia  de nacimiento del derecho, contenido y pago.  Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.4 de la Ley 21/1993, se volvió al tratamiento de mejora voluntaria y, posteriormente la Disposición Adicional Undécima del Real Decreto Ley 1/94, de 20 de junio, dispone que en el RETA "los  interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por  Incapacidad Temporal" y que los trabajadores que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la  acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación por Incapacidad  Temporal, también podrán optar entre formalizar la cobertura con la entidad gestora correspondiente  o con una Mutua de Accidentes de Trabajo, en las condiciones que reglamentariamente se  establezcan. Cuadro normativo que en lo que aquí se refiere, quedo completado por los artículos, 44 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y 47.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.


   En este marco de normas, en el nacimiento del derecho de la prestación económica de  Incapacidad Temporal, rige lo que la doctrina jurisprudencial denomina principio de "oficialidad", en  virtud del cual el reconocimiento del derecho al subsidio no está condicionado a la previa solicitud  del beneficiario, sino que se hace efectivo de modo directo y automático, una vez presentados los  correspondientes partes de baja y confirmación, por lo que al ser innecesaria la solicitud expresa,  no cabe oponer la retroactividad de tres meses que establece el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.


  Así viene recogido en constante jurisprudencia de esta Sala, cuyo inicio aparece en la sentencia de 9 de octubre de 1992 (recurso 577/92), cuando dice "que por tratarse de la prestación  económica de ILT, rige por mandato del artículo 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1966, norma 2ª, el principio de automaticidad de prestaciones, que impone a la entidad gestora el pago del  subsidio `de forma directa e inmediata?, siempre que se trate de trabajador en alta; precepto que es  de aplicación al régimen especial de trabajadores autónomos, para el que no se da el mecanismo  de pago delegado. Porque se trata de una automaticidad condicionada a hallarse en alta el  trabajador y, en este régimen especial en que empresario es el propio trabajador, a hallarse también  al corriente en el pago de las cuotas (artículo 95 en relación con el artículo 94, ambos de la Ley de Seguridad Social de 1966)" seguida por la 12 de febrero de 1993 (recurso 1335/92), señalando que  "En la regulación del Régimen General, de atención obligada en el presente caso vista la ya  denotada remisión normativa, dispone el artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social que  la prestación económica por incapacidad laboral transitoria consistirá en un subsidio que `se hará  efectivo en la cuantía y términos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos Generales para su  desarrollo?, y se refiere el artículo 208 a las empresas como entidades colaboradoras de las  entidades gestoras en lo que atañe, entre otros supuestos, a la incapacidad laboral transitoria  derivada bien de accidente de trabajo o enfermedad profesional (apartado 1.a/) bien de accidente no  laboral o enfermedad común (apartado 1.b/). El desarrollo normativo se contiene principalmente en  la Orden de 25 de noviembre de 1966, sobre colaboración de las empresas en la gestión del  Régimen General, y en la Orden de 13 de octubre de 1967, ya mencionada. De conformidad con  tales disposiciones (en especial artículos 17.1, 18 y 20 de la Orden de 1966 y artículos 5,6 y 17 de  la Orden de 1967): 1) la efectividad de la prestación económica, mediante su abono, se lleva a cabo  en virtud de la colaboración obligatoria de las empresas, las cuales realizar directamente los pagos  a los trabajadores afectados, sin perjuicio de su facultad de reintegro mediante el descuento de su  importe al hacer la liquidación para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social (régimen de  pago delegado); 2) el pago, en supuesto de ser la enfermedad común la causa de la incapacidad,  debe hacerse por la empresa una vez justifique el trabajador que se encuentra en tal situación  mediante la presentación del correspondiente parte facultativo de baja y de los sucesivos de  confirmación de la misma; 3) en caso de pago indebido (sea porque no llegue a ser reconocido el  derecho sea porque se haya abonado en cuantía superior a la procedente) no se confiere a las  empresas otra facultad que la de exigir su devolución a los propios trabajadores afectados, salvo en  el supuesto de inexactitud en la declaración sobre cobertura del período de cotización, en que cabe  el reintegro directo", por lo que concluye que el abono de la prestación no está condicionado a la  previa solicitud de parte, sino que se hace efectivo de modo directo y automático, conforme al  principio de "oficialidad", una vez producidos y presentados los correspondientes partes médicos de  baja y confirmación. Esta doctrina viene reiterada en sentencias de 2 de noviembre de 1993 (recurso 3737/92), 21 de enero de 1994 (recurso 2305/92), 1 de febrero y 20 de diciembre de 1999 (recurso 2019/98 y 753/99), concernientes a trabajadores afiliados al Régimen General y de 28 de mayo de 2001 (recurso 4003/00), que es la sentencia de contraste y en donde se refiere a  trabajador afiliado al RETA.


  TERCERO.- De conformidad con lo expuesto, la doctrina correcta es la de la sentencia de  contraste, lo que conduce como informa el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso para casar  y anular la sentencia combatida y resolviendo en suplicación confirmar la sentencia de instancia.  Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El día 11 de abril de 2003, el Juzgado de loSocial número 1 de Tarrasa, dictó sentencia  en virtud de demanda formulada por DON Adolfo, frente al INSTITUTO  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA EGARA, MUTUA DE ACCIDENTES DE  TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, en  reclamación de prestaciones de Incapacidad Temporal, en la que como hechos probados constan  los siguientes: "1.- El demandante, con D.N.I. 40.952.294 y afiliado a la Seguridad Social con el nº  08/2407250-54, se halla dado de alta en el Régimen General por su condición de trabajador por  cuenta ajena y en el Régimen de Autónomos por ser titular de una actividad de hosteleria por  cuenta propia en régimen de sociedad civil particular, teniendo suscrito el correspondiente  documento de adhesión para la cobertura de la protección de subsidio económico por IT con la  Mutua Egara. 2.- En fecha 5 de febrero de 2001 le fue expedida por los servicios públicos de Salud  parte de baja médica, iniciando situación de incapacidad temporal por enfermedad común. 3.-  El  día17 de mayo de 2002 el actor presento en la Mutua Egara solicitud de pago directo de la  prestación de incapacidad temporal, acompañando a la misma declaració de la situación de  actividad y copia del parte de baja y de los de confirmación. Por escrito de fecha 6 de junio de 2002  la Mutua Egara resolvió abonar al actor el subsidio con efectos de 17 de febrero de 2002 y con  arreglo a una base reguladora diaria de 24.21euros. Mediante nueva comunicación de la Mutua de  fecha 28 de junio de 2002 se le hizo saber al actor que de acuerdo con el art. 43 de la LGSS los  efectos del reconocimiento de la prestación se producen a partir de los tres meses anteriores a la  fecha en que presentó la solicitud y que, dado que su presentación se produjo el 17 de mayo, la  fecha de reconocimiento de la prestación es el día 17 de febrero. En fecha 2 de agosto el actor  presentó escrito de reclamación previa ante la Mutua Egara. 4.- La base reguladora de la prestación  solicitada asciende a la cantidad diaria de 24.21 euros". Y como parte dispositiva: "Estimando la  demanda promovida por Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA  SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades  Profesionales de la Seguridad Social nº 85, declaro el derecho del actor al percibo del subisidio de  incapacidad temporal por el periodode 19-02-2001 a 16-02-2002, sobre una base reguladora diaria  de 24,21 euros y por importe total de 6.570,30 euros, condenando a su abono a la Mutua  demandada y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social".


  SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación  interpuesto por MUTUA DE TERRASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TERRASA nº 1 en fecha 11.4.03 autos nº 1590/02 seguidos a instancia de Adolfo contra MUTUA DE TERRASA e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL  debemos, con desestimación de la demanda inicial, revocar y revocamos la sentencia de instancia  absolviendo a la Mutua de los pedimentos efectuados en su contra por la actora. Procedase a la  devolución de las cantidades consignadas y depositadas para recurrir".


  TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación  para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con  la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001 (recurso 4003/00).


  CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en  el sentido de estimar procedente el recurso.


  QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de  acuerdo con el señalamiento acordado.




FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc  Ubeda Sales, en nombre y representación de DON Adolfo, frente a la  Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de septiembre de 2004,  dictada en el recurso de suplicación número 4848/03, formulado por Mutua Terrasa, contra la  sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Tarrasa, de fecha 11 de abril de 2003, dictada en  virtud de demanda formulada por el antes aludido recurrente de casación, frente al INSTITUTO  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA EGARA, MUTUA DE ACCIDENTES DE  TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 85, en  reclamación de prestaciones económicas de Incapacidad Temporal. Sin hacer especial  pronunciamiento en cuanto a costas.


Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de  esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. José María Botana López  hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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