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06/11/2008
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012008100806
Resumen:
DESPIDO. CONTRATOS TEMPORALES SUCESIVOS. INTERRUPCIÓN ENTRE CONTRATOS. ANTIGÜEDAD A EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. FALTA DE CONTRADICCIÓN POR FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE AL NO ENTRAR EN LA CUESTIÓN PLANTEADA Y ACORDAR LA INADMISIÓN DEL RECURSO.
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11/12/2006.Número de Recurso: 271/2007Procedimiento: Casación
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Carrajo Lorenzo, en nombre y representación de Dª Amanda , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 4985/06, interpuesto por la recurrente y por la Xunta de Galicia Conselleria de Presidencia, Administracions Publicas e Xustiza, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela, de fecha 21 de junio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por dicha recurrente, frente Consellería de Presidencia Administracions Públicas e Xustiza de la Xunta de Galicia, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la Xunta de Galicia, representada por el Procurador Sr. Vazquez Guillen.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La trabajadora demandante formuló demanda en reclamación por despido nulo o, subsidiariamente improcedente, contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTICIA), dictándose sentencia por el Juzgado de instancia por la que estimando la pretensión subsidiaria, declaraba la improcedencia del despido, desestimando la demanda en cuanto a su petición principal, superior antigüedad y salario regulador reclamados.
2.- Interpuesto tanto por la demandante como por la demandada recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 (rec. 4985/2006 ) -que es la que se impugna por demandante a través del recurso de casación para la unificación de doctrina- desestimó ambos recursos. En esta sentencia, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción único motivo formulado por la demandada, y rechazar asimismo la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores alegada por la demandante, desestima asimismo la infracción del artículo 56.1 .a) denunciada igualmente por la demandante, a través de la cual pretendía que la antigüedad computable a efectos de la indemnización fuese la de la fecha del contrato inicial de 1 de marzo de 2001, en vez de la de 1 de marzo de 2005, fijada por la sentencia de instancia. Respecto a este extremo, la sentencia recurrida, pese a destacar que la demandante prestaba servicios durante 22 meses seguidos, lo suspendía durante dos meses y volvía, por ser llamada en la fecha cierta de 1 de mayo a prestarlos otros 2 meses, así sucesivamente y sin solución de continuidad desde el 1 de marzo de 2001, rechaza ésta, como fecha de antigüedad a efectos del cálculo indemnizatorio, por haberse interrumpido la prestación de servicios por tiempo superior a 20 días hábiles, que los artículos 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59 del Estatuto de los Trabajadores establecen como plazo de caducidad de las acciones de despido.
3.- La demandante, en su condición de recurrente, denuncia la infracción del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , interesando se compute la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, desde el 1 de marzo de 2001, fecha de inicio de su prestación de servicios, y para justificar la admisión del recurso, la recurrente invoca la sentencia dictada por esta Sala el día 10 de diciembre de 1999 en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1496/1999. En ella se examinaba el caso de una trabajadora que había celebrado seis contratos sucesivos con la empresa en la que prestaba servicios, existiendo una interrupción de 30 días naturales entre el último y el penúltimo. La sentencia de suplicación había contemplado dicha situación, llegando a la conclusión de que, a pesar de haber mediado dicha interrupción entre el último y el penúltimo contrato, la relación era una sola, puesto que se había producido para el mismo centro y puesto de trabajo durante cinco años seguidos en sucesivas contrataciones que se califican expresamente como celebradas en fraude de ley. Esta Sala, en su sentencia, tras analizar el supuesto resuelto en la sentencia para el contraste invocada, dictada en caso similar de sucesión de contratos, y resuelta en sentido contrario a la recurrida, apreció diferencias básicas condicionantes de las diversas soluciones, pues frente a las circunstancias ya relatadas del caso resuelto por la sentencia allí recurrida, en la de contraste, existiendo también una cadena contractual, la interrupción se había producido : a) por haber transcurrido cuarenta y cinco días entre la finalización de un contrato eventual; y, b) porque con ocasión de la nueva contratación se le dio a la trabajadora contratada un cometido nuevo y distinto del anterior. En base estas diferencias, la Sala declaró la inadmisión del recurso por no concurrir la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- 1.- La demandada, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.
2.- Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y no pueden tenerse en cuenta a estos efectos las sentencias de esta Sala que, como la invocada para el contraste, no entran a resolver la cuestión planteada en casación para la unificación de doctrina, por cuanto desestiman el recurso al existir causa que inicialmente conllevaría su inadmisión, y si bien es cierto, como se argumenta por la recurrente en su escrito de recurso, que la repetida sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1999 , hace referencia -como recordatorio- a la doctrina sentada en su día por esta Sala respecto a que "cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo contractual», ello constituye un mero obiter dicta que carece de virtualidad a los efectos de contradicción entre sentencias a la que hace referencia el precepto ya señalado.
TERCERO.- 1.- A tenor de lo razonado y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede señalar que el presente recurso no debió ser admitido en atención a la falta de contradicción expuesta, si bien en el momento presente la solución adecuada conduce a su desestimación, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO. Que la actora comenzó a prestar servicios en la Inspección de Servicios de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, en virtud de becas de colaboración en análisis e investigación relacionadas con la reforma administrativa, convocadas por Resoluciones de fechas, doce de diciembre de dos mil, dos de diciembre de dos mil dos y dos de diciembre de dos mil cuatro y desde el uno de marzo de dos mil uno./ SEGUNDO. Que la actora figura en el listado telefónico de la Inspección Xeral de Servicios, adscrita al servicio de racionalización administrativa./ TERCERO. Que la actora es licenciada universitaria en Derecho./ CUARTO. Que un año de cada dos, los becarios cesaban en la prestación de servicios los meses de enero y febrero, reanudándola a partir de marzo, quedando su trabajo sin hacer hasta la incorporación./ QUINTO. Que la actora realizaba las siguientes funciones: 1) Gestión y actualización continuas de la base de datos de todo el personal de la Comunidad Autónoma, utilizando los programas de evaluación de diligencias y de Relaciones de Puestos de Trabajo, incluido el histórico de los puestos; a esta base de datos accedía por clave secreta sólo utilizada por la actora; 2) Despacho de instrucciones continuas y precisas para todas las Unidades de Personal de la Comunidad Autónoma para proceder a las rectificaciones debidas por los errores cometidos en origen, tanto sobre los datos mismos del personal como de las formas de provisión de los puestos; 3) Emisión continuada de informes para la forma idónea de proceder en las tomas de posesión y ceses (también suspensiones) en los puestos de trabajo, por cualquiera de las causas legales según la naturaleza administrativa o laboral del afectado; 4) Sustitución directa, en las ausencias, de la Jefatura del Servicio; 5) Requerimientos continuos y directos a las Unidades de tipo de documentación necesaria relacionada con el personal./ SEXTO. Que la actora realizaba sus funciones en el Complejo Administrativo de San Caetano, bajo las órdenes de la Jefa del Servicio, realizando el mismo horario que el personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia; estaba en posesión de tarjeta identificativa como Personal de la Xunta; realizaba su trabajo con material fungible y no fungible de la Xunta de Galicia; disfrutaba de vacaciones y de permisos que le eran concedidos por el personal superior de la Consellería, en coordinación con el personal funcionario; tenía asignada dirección de correo electrónico./ SÉPTIMO. Que la actora percibía una compensación económica por importe mensual de novecientos un euros y cincuenta y dos céntimos (901,52 euros). OCTAVO. Que a la actora no se le exigía presentación de trabajo final o memoria./ NOVENO. En fecha nueve de diciembre de dos mil cinco la actora y otros becarios que prestaban servicios en la Inspección de Servicios presentaron reclamaciones previas en materia de indefinición de relación laboral, siendo desestimadas por Resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco./ DÉCIMO. Que en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cinco finalizó el periodo de vinculación con la demandada, cesando en la prestación de servicios. DÉCIMO PRIMERO. Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese./ DÉCIMO SEGUNDO. Que la actora presentó la correspondiente reclamación previa por despido, en fecha trece de enero de dos mil seis, siendo desestimada por resolución de fecha dos de marzo de dos mil seis./ DÉCIMO TERCERO. Que desde el diecisiete de enero de dos mil seis la actora presta servicios en la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como funcionaria interina, Jefe de Servicio de Prestaciones".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª. Amanda contra la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA de la XUNTA DE GALICIA, en cuanto a su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba la improcedencia del despido efectuado, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración y a que, opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la cantidad de dos mil quinientos setenta euros y cincuenta y dos céntimos (2.570,52 euros), en concepto de indemnización por despido, y a que le abone, en cualquier caso, la cantidad de mil noventa y tres euros y setenta y seis céntimos (1.093,76 euros), en concepto de salarios de tramitación devengados desde el uno de enero de dos mil seis hasta el dieciséis de enero de dos mil seis, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a su petición principal, superior antigüedad y salario regulador reclamados, debía absolver y absolvía a la demandada de los citados pedimentos".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 11 de diciembre de 2006 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que con desestimación de los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, y de la actora DOÑA Amanda , confirmamos la sentencia que con fecha 21 de junio de 2.006, ha sido dictada en autos 172/06 tramitados por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Santiago de Compostela, y por la que se estimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada y se condeno a la referida Consellería a soportar las consecuencias legales inherentes a la declaración del despido improcedente del que fue objeto la actora".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Amanda , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 8 de febrero de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 1999 (Rec. Nº 1496/1999).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 31 deenero de 2008 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la XUNTA DE GALICIA, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 30 de octubre de 2008, fecha en que tuvo lugar.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Carrajo Lorenzo, en representación de Doña Amanda contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de suplicación núm. 4985/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela, en autos núm. 172/2006 , seguidos a instancias de la recurrente contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTICIA), sobre despido. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
