Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

Última revisión
07/02/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012005100184

Núm. Ecli: ES:TS:2005:677

Resumen:
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1468/2003 formalizado frente a la Sentencia que con fecha 17 de diciembre de 2.002 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                982/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David González Pardo, en nombre y  representación de COMPAÑIA TRASMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia de 27 de enero de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1468/03, interpuesto frente a la sentencia de 17 de diciembre de 2.002 dictada en autos 859/02 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid seguidos a instancia de D.  David , D.  Jose Pedro , D.  Ernesto , D.  Carlos Alberto ,  D.  Franco , D.  Luis Pedro , D.  Ignacio , D.  Juan Francisco , D.  Marcelino , D.  Alexander , D.  Romeo , D,   Darío  y D.  Carlos Antonio  contra Compañía Trasmediterranea, S.A., sobre  cantidad.  Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D.  Ernesto  Y OTROS representada por el Letrado D. Rafael Goiria González.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la Compañía  Transmediterránea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de enero de 2.004, en la que se desestimó el recurso de suplicación  interpuesto y se confirmó de esta forma el criterio sostenido por la sentencia del Juzgado de  instancia, en la que se acogieron las pretensiones de los trabajadores sobre la forma en que debían  retribuirse la horas extraordinarias  realizadas durante el período de embarque, que la empresa  viene abonando en cuantía inferior a la de la hora ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el vigente  Convenio Colectivo, y que en la sentencia recurrida se estima que en ningún caso el valor de la hora  extraordinaria puede ser inferior a la ordinaria, tal y como establece el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.


  Como sentencia de contraste, invoca la empresa la dictada por la propia Sala de lo Social de Madrid en fecha 2 de Julio de 2002, cuya certificación obra en autos con expresión de su firmeza.  Enjuició esta resolución un supuesto idéntico, relativo a trabajadores de la propia empresa. Y en  aquel casó la sentencia desestimó el recurso de los trabajadores demandantes y confirmó el  pronunciamiento de instancia, por considerar que la retribución de las horas extraordinarias era  ajustada a derecho. Resuelve la referencial basándose en que el Convenio Colectivo debe prevalecer  sobre el ET puesto que aquel encuentra su asiento en el art. 37 de la Constitución española, y ha  de aplicarse mientras no sea impugnado.


  Tal y como se ha visto, los hechos, los fundamentos y las pretensiones que sirvieron de base en  ambos pronunciamientos son sustancialmente iguales, y sin embargo, las decisiones tomadas son  contradictorias en el sentido que a este término atribuye el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede, consiguientemente, pasar al estudio y decisión de la controversia que plantea el  recurso.


  SEGUNDO.- La cuestión planteada ha sido resuelta ya por esta Sala, estableciendo doctrina  unificada al respecto en las recientes sentencias de 28 de noviembre de 2004 (recurso 976/2004) y 3 de diciembre de 2004  (recurso 6481/2003), cuyos razonamientos, por evidentes razones de  seguridad jurídica, han de compartirse plenamente en esta resolución.


  En ellas partíamos de la afirmación, común a este caso, de que no ha existido discusión acerca  de que la aplicación de las correspondientes tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa  al cálculo del valor de las horas extraordinarias arroja como resultado que la retribución de estas  alcanza un valor inferior al de la hora ordinaria. Ni tampoco se ha cuestionado que la diferencia  existente entre lo que cada actor ha percibido por el aludido concepto y lo que le habría  correspondido percibir si las horas trabajadas en exceso le hubieran sido satisfechas con igual valor  al de las ordinarias, asciende a la suma que ha sido objeto de reclamación por cada demandante.  La controversia se centra únicamente en determinar si las normas contenidas al respecto en el  repetido Convenio deben o no prevalecer sobre el art. 35.1 del ET en cuanto establece que la  cuantía retributiva de cada hora extraordinaria "en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora  ordinaria".


  TERCERO.- Para dar adecuada respuesta a la discrepancia que se suscita, ha de comenzarse  por señalar que el precepto estatutario que nos ocupa establecía en su redacción originaria que  "cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo,  fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio  colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el  salario que correspondería a cada hora ordinaria". Y que el Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de Marzo modificó su redacción en los siguientes términos: "mediante convenio colectivo o, en su  defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias con un incremento que  en ningún caso será inferior al 75% sobre el salario que corresponda a la hora ordinaria o  compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido incrementados en la misma  proporción  que exista entre  tales jornadas".


  Bajo la vigencia de estas normas (que suponían el encarecimiento del precio de las horas  extraordinarias), esta Sala dictó, entre otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1994 (Recurso 1030/94) y 27 de Febrero de 1995 (Recurso 981/94) que, con apoyo en otras anteriores,  consideraron que era lícita y válida la disposición o cláusula de un convenio colectivo en la que se  fije el valor de las horas extraordinarias en cuantía inferior a la que resultaría de una interpretación  excesivamente rigurosa del artículo 35.1 del ET. Y ello porque la cláusula convenida encontraba  apoyo en los artículos 37.1 de la Constitución española y 82 y siguientes del citado Estatuto, que  legitimaba a las partes sociales que intervenían en la negociación colectiva, a pactar con plena  libertad negocial,  módulos para el  cálculo de las horas extraordinarias e incluso cuantías alzadas  que resultasen inferiores a  las que derivan de la interpretación mencionada y repercutir las subidas  salariales convenidas en la negociación colectiva, en la forma que estimasen mas  conveniente en   los distintos  elementos  de  la  estructura salarial,  aunque   ello  supusiera   que  la   retribución   de   las   horas extraordinarias no  alcanzase aquel incremento.


  CUARTO.- Con posterioridad a la emisión de la anterior doctrina, se dictó la Ley 11/1994 de 19 de Mayo, que otorgó al precepto que nos ocupa su redacción actualmente vigente: "Tendrán la  consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración  máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante  convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas  extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora  ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido".


  En nuestra Sentencia de 2 de Junio de 2003 (Recurso 3153/02) decíamos (F.J. 2º) que con la  redacción operada por el Real Decreto Ley 1/1986 el legislador había encarecido "el precio de las  horas extraordinarias cuyo valor había sido incrementado en la Ley de Jornada Máxima (25%)  y en  la Ley de Relaciones Laborales (50%). Se trataba de establecer un factor  disuasorio de la  realización de jornadas en exceso de la máxima. Pero, ante la imposición de la realidad, la doctrina  de esta Sala hubo de optar por una interpretación flexible del mandato estatutario, cuando se hacía  evidente que el precio pactado de la hora en exceso, no tenía tan gravoso recargo, pero tenía otras  compensaciones en el conjunto de los mandatos convencionales. Fue expresión de esa doctrina la  contenida en la sentencia invocada de contraste [se trataba de la ya citada de 27 Febrero 1995, Recurso 981/94], y las de 23 de enero de 1991, y 13  de enero de 1992, así como las  en ellas citadas de 15 de noviembre de 1985, 21 de abril de 1988, 30 de marzo, 30 de mayo y 28 de septiembre de 1988 y 20 de febrero de 1989". "Y -- sigue razonando esta Sentencia de 2 de Febrero de 2003- "esa interpretación flexible del mandato legal, no obstante su redactado en términos  imperativos,  producía cierto grado de confusión, que no permitía decidir de antemano si el precio  pactado de la hora se ajustaba o no a los mandatos legales y a la interpretación que de ellos  habían realizado los Tribunales. La Ley 11/1994 vino a poner fin a esta situación,  estableciendo que  el precio de la hora extraordinaria sería el pactado en convenio colectivo o pacto individual pero que,  "en ningún caso", podrá ser inferior al de la hora ordinaria. Se ponía así fin a los recargos  excesivamente gravosos de las regulaciones anteriores. Ahora bien, es evidente que la situación  que se contempla en la nueva redacción del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores es diferente a  la del texto primitivo que la nueva vino a rectificar, teniendo a la vista la interpretación que de aquel  precepto había realizado la Jurisprudencia, en doctrina adecuada cuando existía un recargo  extraordinariamente oneroso, y que no hay razón para mantener cuando la imposición legal de ese  precio excesivo ha desaparecido".


  QUINTO.- Ciertamente, los anteriores razonamientos de la sentencia de 2 de abril de 2.003 no  pueden considerarse como doctrina recaída al respecto, por cuanto dicha resolución no resolvió el  fondo de la cuestión que se le planteaba -- sustancialmente igual a la presente -- , sino que se  apoyó en tal argumentación para demostrar que no podía entrar en el fondo de la controversia  porque la resolución ofrecida como de contraste no era legalmente "contradictoria" (art. 217 de la LPL) con la recurrida; precisamente porque, aun cuando ambas aplicaban el mismo precepto legal  -- art. 35.1 del ET --, éste tenía sin embargo un contenido diferente cuando se produjeron las  situaciones de hecho respectivamente enjuiciadas.


  Tampoco puede considerarse doctrina sentada al respecto la contenida en nuestra Sentencia de 18 de Marzo de 2003 (Recurso 91/02), porque se dictó para un supuesto particularísimo,  consistente en la impugnación del Convenio Colectivo de Transportes Discrecionales de las Islas Baleares, en el que no se debatía únicamente lo relativo a la cuantía retributiva de las horas  extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, la valoración de las horas de presencia.  Ello dio lugar a que en el F.J. 5º de esta resolución se razonara en el sentido de que "la  complejidad del presente supuesto radica precisamente en que el convenio colectivo prevé el  cómputo conjunto y la valoración unitaria de las horas de presencia y de las horas extraordinarias.  Pero esta decisión de valorar conjunta y unitariamente unas y otras es razonable y lógica desde el  punto de vista de la organización del trabajo. Como dice el art. 8 del convenio se atribuye a las  horas extras y a las horas de presencia 'valor igual por tratarse de una misma situación o trabajo',  en la que la diferenciación de las mismas sólo puede hacerse 'ex post', una vez rendido el viaje y  verificadas minuciosamente las varias posibles incidencias del mismo, verificación minuciosa que  no interesa ni a la empresa ni a los trabajadores, y que puede ser sustituida por el criterio del  cómputo conjunto. Siendo ello así, no parece que exista en el precepto convencional controvertido  extralimitación de los titulares de la autonomía colectiva".


  SEXTO.- Pese a que, como antes apuntábamos, lo razonado por esta Sala en la reseñada  Sentencia de 2 de junio de 2.003 (rec. 3153/02) no pueda considerarse propiamente doctrina  sentada en la materia por las razones ya expuestas, ello no impide que podamos ahora sustentar  como doctrina la misma ya emitida en aquélla ocasión - allí con el mero carácter de "obiter dicta" -,  pues es indudable la diferencia existente entre la legalidad que resultaba de aplicación en cada  caso.


  Actualmente, no hay razón para dejar de interpretar y aplicar en su sentido literal el mandato del  art. 35.1 del ET de que el valor pactado de cada hora extraordinaria "en ningún caso" podrá ser  inferior al de la hora ordinaria. Se trata de una norma legal imperativa y de derecho necesario, que  garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere (art. 3.5 del ET); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo,  pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el  art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los  convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b/ del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea "dentro del  respeto a las leyes", y de aquellos preceptos que sean de derecho necesario.


  Por lo demás, si se acude a las disposiciones reglamentarias, hay que destacar que el art. 16.2 del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo,  refiriéndose precisamente al "tiempo de trabajo en la mar" y sin que en este punto haya sido  afectado por la reforma operada en dicha Disposición reglamentaria por el Real Decreto 285/2002 de 22 de Marzo, establece que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada  conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán  según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35".  


  Incluso el art. 8.1 del propio Convenio de la "Compañía Transmediterránea", atinente a las horas  extraordinarias, previene que "en lo que a las mismas se refiere se estará a lo dispuesto en el  Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente, siendo su retribución fijada en las tablas  anexas a este Convenio". De ello resulta que los negociadores de la norma paccionada mostraron  pleno respeto a la estatutaria y se remitieron a lo establecido en ella, de tal suerte que las tablas a  las que se alude debieron haber respetado asimismo lo establecido en el precepto legal; y si no lo  hicieron, deberán prevalecer sobre ellas los mandatos legales y reglamentos de derecho necesario,  porque así lo exige la jerarquización de fuentes de la relación laboral que establece el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores.


  SEPTIMO.- Lo razonado pone de manifiesto que la resolución recurrida se ajustó a la doctrina  correcta, por lo que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede, aplicando el  artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso de casación para la  unificación de doctrina formulado con las demás consecuencias legales a ello inherentes según el  precepto citado y el art. 233.1, cuales son la pérdida del depósito y la condena en costas a la  recurrente.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando las excepciones  de inadecuación de procedimiento y prescripción parcial opuestas por CIA.  TRANSMEDITERRANEA, S.A. y estimando la demanda interpuesta por D.  David , D.  Jose Pedro , D.  Ernesto , D.  Carlos Alberto , D.  Franco , D.  Luis Pedro , D.  Ignacio , D.  Juan Francisco , D.  Marcelino , D.  Alexander , D.  Romeo , D.  Darío , D.  Carlos Antonio , contra CIA. TRANSMEDITERRANEA, S.A. debo condenar como condeno a la  empresa demandada a abonar a cada uno de los trabajadores que se indican a continuación las  sumas que asimismo se detallan incrementada en los correspondientes intereses por mora al tipo  del 10 % anual.- D.  David  1.052,90 EUROS.- D.  Jose Pedro  2.086,28 EUROS.- D.  Ernesto  1.496,27 EUROS.- D.  Carlos Alberto  2.089, 27 EUROS.- D.  Franco  6.252,93 EUROS.- D.  Luis Pedro  1.777,39 EUROS.- D.  Ignacio  864,42 EUROS.- D.   Juan Francisco  1.738,96 EUROS.- D.  Marcelino  2.328,90  EUROS.- D.  Carlos Antonio  1.915,23 EUROS.- D.  Alexander   2.181,24 EUROS.- D.  Romeo  1.367,50 EUROS.- D.  Darío  907,10 EUROS".


  En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los siguientes  trabajadores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada con las antigüedades,  categorías profesionales y percibiendo los salarios anuales que se indican, los cuales comprenden  salario base por 14 pagas, más complemento personal, más prima de productividad según el art. 32 del Convenio Colectivo entre la empresa demandada y su personal de flota, publicado en el BOE  núm. 304, de 21.12.1998, con vigencia, desde 01.01.1998 hasta 31.12.2001:


NOMBRE ANTIG. CAT/PROF     SALARIO(EUROS)    


D.  David      01.10.71 JEFE.CAB 18.509,60


D.  Jose Pedro  08.09.73 CAMAR/1ª 17.279,98


D.  Ernesto  21.12.77 CAMAR/1ª 16.959,07


D.  Carlos Alberto  09.08.74 MOZO CUB 18.229,96


D.  Franco  14.01.77 MOZO CUB 18.047,29


D.  Luis Pedro  02.07.76 CAMAR/1ª 17.096,21


D.  Ignacio  18.11.79 CAMAR/1ª 16.965,56


D.  Juan Francisco  06.09.77 CAMAR/1ª 17.015,30


D.  Marcelino  16.07.75 1º OF/MAQ 28.781,32


D.  Alexander  06.04.85 CALDERE. 18.403,47


D.  Romeo  17.03.77 CAMAR/1ª 17.050,77


D.  Darío  08.07.69 MOZO 18.606,28


D.  Carlos Antonio  24.10.74 AYT/COC. 16.986,12


2º.-  A partir del año 2001 la jornada laboral de los trabajadores durante el período de embarque es  de 37 horas semanales en proyección anual de 1687 horas y diaria de 8 horas, por lo que el valor  de la hora ordinaria para cada uno de aquellos ha resultado ser durante los años 2001 y 2002 el  siguiente:


A) AÑO 2001:


D.  David   10,97 EUROS


D.  Jose Pedro  10,24 EUROS


D.  Ernesto  10,05 EUROS


D.  Carlos Alberto  10,81 EUROS


D.  Franco  10,70 EUROS


D.  Luis Pedro  10,13 EUROS


D.  Ignacio  10,06 EUROS


D.  Juan Francisco  10,09 EUROS


D.  Marcelino  17,06 EUROS


D.  Carlos Antonio  10,07 EUROS


D.  Alexander  10,91 EUROS


D.  Romeo  10,11 EUROS


D.  Darío  11,03 EUROS


B) AÑO 2002:


D.  David  11,19 EUROS    


D.  Jose Pedro  10,29 EUROS


D.  Ernesto  10,25 EUROS


D.  Carlos Alberto  11,02 EUROS


D.  Franco  10,91 EUROS


D.  Luis Pedro  10,34 EUROS


D.  Ignacio  10,26 EUROS


D.  Juan Francisco  10,09 EUROS


D.  Marcelino  17,06 EUROS


D.  Carlos Antonio  10,27 EUROS


D.  Alexander  10,91 EUROS


D.  Romeo  10,31 EUROS


D.  Darío  11,03 EUROS


3º.-  Los trabajadores han realizado las siguientes horas extraordinarias durante el período abril  2001 a diciembre 2001, ambos inclusive:


D.  David    256 HORAS    


D.  Jose Pedro  388 HORAS


D.  Ernesto  293 HORAS


D.  Carlos Alberto  399 HORAS


D.  Franco                                                             1.186 HORAS


D.  Luis Pedro  507 HORAS


D.  Ignacio  166 HORAS


D.  Juan Francisco  497 HORAS


D.  Marcelino  345 HORAS


D.  Carlos Antonio  418 HORAS


D.  Alexander  456 HORAS


D.  Romeo  291 HORAS


D.  Darío  235 HORAS


4º.- Los trabajadores han realizado las siguientes horas extraordinarias durante el período enero  2002 a marzo 2002, ambos inclusive:


D.  David    49 HORAS    


D.  Jose Pedro                                                   244 HORAS


D.  Ernesto  126 HORAS


D.  Carlos Alberto  137 HORAS


D.  Franco  351 HORAS


D.  Luis Pedro    20 HORAS


D.  Ignacio    76 HORAS


D.  Juan Francisco    26 HORAS


D.  Marcelino  108 HORAS


D.  Carlos Antonio  174 HORAS


D.  Alexander    50 HORAS


D.  Romeo  116 HORAS


D.  Darío      0 HORAS


5º.- La empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores las horas extraordinarias  durante el año 2001 según el valor establecido en la Tabla III del Convenio Colectivo mencionado  resultando las siguientes diferencias respecto de cada uno de ellos entre tales valores y el valor de  su hora ordinaria de trabajo:


D.  David      -3,42 EUROS


D.  Jose Pedro  -3,22 EUROS


D.  Ernesto  -3,55 EUROS


D.  Carlos Alberto  -3,88 EUROS


D.  Franco  -4,05 EUROS


D.  Luis Pedro  -3,37 EUROS


D.  Ignacio  -3,55 EUROS


D.  Juan Francisco  -3,32 EUROS


D.  Marcelino  -5,06 EUROS


D.  Carlos Antonio  -3,30 EUROS


D.  Alexander  -4,29 EUROS


D.  Romeo  -3,34 EUROS


D.  Darío  -3,86 EUROS


6º.- La empresa demandada ha venido abonando igualmente a los trabajadores las horas  extraordinarias realizadas durante el año 2002, resultando las siguientes diferencias respecto de  cada uno de ellos entre los valores satisfechos y el valor de su hora ordinaria de trabajo:


D.  David      -3,62 EUROS


D.  Jose Pedro  -3,43 EUROS


D.  Ernesto  -3,62 EUROS


D.  Carlos Alberto  -3,95 EUROS


D.  Franco  -4,13 EUROS


D.  Luis Pedro  -3,44 EUROS


D.  Ignacio  -3,62 EUROS


D.  Juan Francisco  -3,32 EUROS


D.  Marcelino  -5,06 EUROS


D.  Carlos Antonio  -3,37 EUROS


D.  Alexander  -4,29 EUROS


D.  Romeo  -3,41 EUROS


D.  Darío  -3,86 EUROS


7º.- Las diferencias salariales totales resultantes para cada uno de los trabajadores por tal concepto  durante el período abril 2001 a diciembre 2001 ambos inclusive son las siguientes:


D.  David         875,52 euros (256 h x 3,42)


D.  Jose Pedro                  1.249,36 euros (388 h x 3,22)


D.  Ernesto  1.040,15 euros (293 h x 3,55)


D.  Carlos Alberto  1.548,12 euros (399 h x 3,88)


D.  Franco  4.803,30 euros (1.186 h x 4,05)


D.  Luis Pedro  1.708,59 euros (507 h x 3,37)


D.  Ignacio     589,30 euros (166 h x 3,55)


D.  Juan Francisco  1.650,04 euros (497 h x 3,32)


D.  Marcelino  1.745,70 euros (345 h x 5,06)


D.  Carlos Antonio  1.379,40 euros (418 h x 3,30)


D.  Alexander  1.956,24 euros (456 h x 4,29)


D.  Romeo     971,94 euros (291 h x 3,34)


D.  Darío     907,10 euros (235 x 3,86)


8º.- Las diferencias salariales totales resultantes por cada uno de los trabajadores por tal concepto  durante el período enero 2002 a marzo 2002 ambos inclusive son las siguientes:


D.  David         177,38 euros (49 h x 3,62)


D.  Jose Pedro                     836,92 euros (244 h x 3,43)


D.  Ernesto     456,12 euros (126 h x 3,62)


D.  Carlos Alberto     541,15 euros (137 h x 3,95)


D.  Franco                               1.449,63 euros (351 h x 4,13)


D.  Luis Pedro       68,80 euros (20 h x 3,44)


D.  Ignacio     275,12 euros (76 h x 3,62)


D.  Juan Francisco       88,92 euros (26 h x 3,42)


D.  Marcelino     586,20 euros (108 h x 5,40)


D.  Carlos Antonio     586,38 euros (174 h x 3,37)


D.  Alexander     225,00 euros (50 h x 4,50)


D.  Romeo     395,56 euros (116 h x 3,41)


D.  Darío  (no realizó horas extraordinarias)


9º.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 03.05.2002, no ha tenido lugar el  oportuno acto."


  SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 27 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal  Superior de Justicia de  Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:  "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la  representación letrada de TRASMEDITERRANEA, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID, de fecha 17 de Diciembre de 2002, en virtud de demanda formulada  por D.  David , D.  Jose Pedro , D.  Ernesto , D.  Carlos Alberto , D.  Franco , D.  Luis Pedro , D.  Ignacio , D.  Juan Francisco , D.   Marcelino , D.  Alexander , D.  Romeo ,  D.  Darío , D.  Carlos Antonio , contra la empresa recurrente, en  reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia  de instancia.- Con imposición de costas a la demandada incluido los honorarios del Letrado de la  parte impugnante en la cantidad de 300,51 Euros.- Dese a los depósitos constituidos el  correspondiente destino legal, una vez sea firme esa resolución".


  TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación  procesal de  la Compañía Trasmediterranea, S.A. el presente recurso de casación para la  unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 17  de marzo de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de julio de 2.002.


  CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de junio de 2.004, se admitió a trámite el presente  recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el  plazo de diez días.


  QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D.  Ernesto  y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de  considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon  conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 3 de febrero de 2.005, fecha en que tuvo  lugar.




FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la  COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A. contra la Sentencia dictada el día 27 de enero de 2.004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1468/2003 formalizado por la demandada frente a la Sentencia que con fecha 17 de diciembre de 2.002 pronunció el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid en el proceso 859/2002, que se  siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de D.  David , D.  Jose Pedro , D.  Ernesto , D.  Carlos Alberto , D.  Franco , D.  Luis Pedro , D.  Ignacio , D.  Juan Francisco , D.  Marcelino , D.  Alexander , D.  Romeo , D,  Darío  y D.  Carlos Antonio  contra Compañía Trasmediterranea, S.A.


  Acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, así como el  mantenimiento, en su caso, de la consignación, quedando afecta al fin que le es propio, e  imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso en cuantía que, en caso necesario,  fijará la Sala dentro del límite legal.


Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez  hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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