Sentencia Social Tribunal...io de 2005

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07/06/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012005100508

Núm. Ecli: ES:TS:2005:3612

Núm. Roj: STS 3612/2005

Resumen:
Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2.004.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                117/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.  Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el  Letrado Sr. Tortajada Salinero, en la representación que ostenta de ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2.004, en autos 97/2003  promovidos por la citada Asociación frente a  RETEVISION I, S.A.U., COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE RETEVISION I, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SECCION SINDICAL AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE LA COMUNICACION (SITEC) y COMITE GENERAL INTERCENTROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI) instó conflicto  colectivo frente a RETEVISION I, S.A.U., COMISIONES OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL  COMISIONES OBRERAS DE RETEVISION I, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SECCION  SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES, AGRUPACION SINDICAL DE  TRABAJADORES DE RETEVISION, SECCION SINDICAL AGRUPACION SINDICAL DE  TRABAJADORES DE RETEVISION, SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE LA  COMUNICACION (SITEC) y COMITE GENERAL INTERCENTROS. Solicitaba se dictara sentencia  por la que se declare el derecho de los trabajadores de las Unidades de Mantenimiento a prestar  Localizaciones y las Llamadas Atendidas por parejas, en todo momento. Recayó sentencia de la  Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó la demanda en base a la falta de norma  jurídica que sustentara la pretensión que se ejercitaba. Frente a dicha sentencia interpone el  presente recurso de casación común el Sindicato actor que, en motivo único, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículo 7 apartado 1 del Anexo del Convenio Colectivo de Retevisión I en relación con el artículo 46.4 del Convenio Colectivo.  Es de señalar que termina suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia  recurrida más añadiendo la petición de que se declare  que debe aumentarse en un miembro la  plantilla, petición que no se formuló en la demanda.-


  La empresa recurrida, en su escrito de impugnación pone de relieve que la última petición antes  referida es una cuestión nueva. Y, efectivamente, así es. En toda la tramitación en la instancia  nunca se postuló la ampliación de plantilla que hoy se pretende y es por eso que tal cuestión,  como nueva, es imposible de resolver en éste recurso. No puede olvidarse que la razón de ser del  recurso de casación es comprobar que la sentencia recurrida se ajusta a Derecho y no puede por  tanto pronunciarse sobre cuestiones que no fueron contempladas en la sentencia de instancia  porque no le fueron planteadas.


  SEGUNDO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el presente recurso debe ser  desestimado. Los preceptos cuya infracción se denuncian no pueden sustentar una pretensión  ajena al texto de dichos preceptos. Así el artículo 7, apartado 1 del Anexo del Convenio Colectivo de Retevisión I hacen referencia a que se tomen las medidas oportunas que garanticen el  acompañante siempre que sea necesario (apartado 1 localización) y en el apartado f) concreta que  "los técnicos se desplazarán acompañados de otra persona en los supuestos de trabajo con alta  tensión, notorias dificultades de acceso a los centros incomunicados, y en general en todos  aquellos supuestos en los que por motivos de seguridad o salud laboral sea precisa la presencia de  un acompañante. Asimismo se desplazarán acompañados de otro técnico cuando las especiales  exigencias del servicio así lo requieran, a juicio del responsable de la unidad". Precepto que, por  otra parte, supone la concreción a la empresa demandada de los mandatos que se realizan en el  Anexo III del Real Decreto 614/2001, de 8 de junio sobre disposiciones mínimas para la protección  de la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico donde se ordena que los  trabajos en lugares donde la comunicación sea difícil por su orografía, confinamiento u otras  circunstancias, deberán realizarse estando presente, al menos, dos trabajadores con formación en  materia de primeros auxilios. A su vez el artículo 46 del Convenio Colectivo de empresa cuya  infracción también se denuncia está referido al abono de determinados complementos salariales y  sin que en lugar alguno amplíe los supuestos en los que sea necesario la presencia de dos  trabajadores para la realización de cualquier misión.


            Los términos de los mandatos legales y convencionales son claros, por lo que no existe  necesidad alguna de acudir a criterio interpretativo distinto del tenor literal de sus términos (artículo 3 y 1281 del Código Civil). El presente conflicto raya en el conflicto de intereses en la medida en  que se está solicitando una actuación empresarial que modifica los términos pactados en el  convenio colectivo.


  Finalmente es de señalar que, en el momento de interposición del presente recurso, en junio de  2.004, ya estaba vigente el nuevo Convenio Colectivo de empresa, aunque su publicación sea de  fecha posterior.  


  Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso sin hacer expresa imposición de costas,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.     Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por la representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE  (APLI), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.  En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba  suplicando se dictara sentencia en la que "se declare el derecho de los trabajadores de las  Unidades de Mantenimiento a prestar las Localizaciones y las Llamadas Atendidas por parejas, en  todo momento, tanto en aplicación del artículo 46.4º y del Anexo regulador de las condiciones de  trabajo en la explotación del vigente convenio colectivo de Retevisión I, S.A.U. como en aplicación  de la legislación en materia de prevención de riesgos laborales en general, como el Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de  los trabajadores frente a riesgo eléctrico, en particular; no pudiendo, en consecuencia, ser  obligados a prestar el mismo en solitario".


  SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora  se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el  pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.


  TERCERO.-  Con fecha 27 de mayo de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó  sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de APLI  contra RETEVISION I, SAU; CC.OO; SECC SIND CC.OO EN RETEVISION; AGRUPACION SIND  DE TRABAJADORES DE RETEVISION; SECC SIND DE LA AGRUPACION SIND DE  TRABAJADORES DE RETEVISION; SITEC; SECC SIND DE SITEC EN RETEVISION y CTE  GENERAL INTERCENTROS absolviendo de la misma a las partes demandadas".


  CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La  empresa Retevisión I, S.A.U, rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del  Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 12 de julio de 2001, el cual fue denunciado el 12 de  diciembre de 2003.- SEGUNDO.- En fecha 24 de abril de 2002 el Comité Intercentros de Seguridad  y Salud celebró una reunión en la que se tomó el siguiente acuerdo: "Con relación a la necesidad  de una segunda persona para la realización de trabajos sobre instalaciones con riesgo eléctrico, se  acuerda que, en términos generales, los accesos los podrá realizar un solo trabajador y que, en  función del I tipo de avería o intervención que se encuentre, podrá requerir a su responsable la   asistencia de una segunda persona. Esta circunstancia se cumplirá en todo caso cuando sea  imprescindible la realización de trabajo en tensión".- TERCERO.- Los días 16,23,28,29 y 30 de  octubre la representación de la Dirección de la empresa celebró reuniones con el Comité  Intercentros, la Comisión de Empleo y las secciones sindicales, en las que se negoció el  dimensionamiento de las diferentes unidades de mantenimiento, redistribuyendo geográficamente a  los trabajadores de acuerdo a las necesidades de la plantilla de cada unidad.- CUARTO.- En  reuniones de 3,11 Y 12 de febrero de 2004, así como en otras posteriores, entre la representación  de la empresa y los componentes de la Mesa Negociadora del Convenio, se continuó tratando el  dimensionamiento de las distintas unidades de mantenimiento a fin de adecuar la plantilla al nuevo  plan de explotación.- QUINTO.- El número de empleados de las unidades operativa Retevisión  alcanza la suma total de 397 operarios, en todas las provincias del Estado español. Algunos  centros, como Navacerrada, tienen 10 empleados, Madrid 7, Toledo 6, Ibiza 1, Barcelona 5,  Alicante 11, etc.- Se han cumplido las previsiones legales".


  QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Tortajada  Salinero, en la representación que ostenta de ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E  INDEPENDIENTE (APLI), basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículo 7 apartado 1 del Anexo del Convenio Colectivo de Retevisión I en relación con el artículo 46.4 del Convenio Colectivo.


  SEXTO.- Impugnado el recurso por Retevisión S.A.U. I y emitido el preceptivo informe del  Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló  para votación y fallo el día 2 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.




FALLO


Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Tortajada Salinero, en la  representación que ostenta de ASOCIACIÓN PROFESIONAL LIBRE E INDEPENDIENTE (APLI),  contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de mayo de 2.004, en autos 97/2003  promovidos por la citada Asociación frente a RETEVISION I, S.A.U., COMISIONES  OBRERAS, SECCIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS DE RETEVISION I, UNION GENERAL  DE TRABAJADORES, SECCION SINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES,  AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SECCION SINDICAL  AGRUPACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE RETEVISION, SINDICATOS DE  TRABAJADORES DE EMPRESAS DE LA COMUNICACION (SITEC) y COMITE GENERAL  INTERCENTROS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.


Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido  hallándose celebrando Audiencia Pública  la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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