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07/06/2005
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012005100545
Núm. Ecli: ES:TS:2005:3635
Núm. Roj: STS 3635/2005
Resumen:
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3718/2003, formulado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia.
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Recurso: 2370/2004 Procedimiento: SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3718/2003, formulado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia, en autos nº 472/2003, seguidos a instancia de Dª Frida contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre CANTIDAD. Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª SARA RIERA RAMOS actuando en nombre y representación de Dª Frida . Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEAFUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de Correos y Telégrafos desde el 1 de julio de 1987, hoy Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en diferentes períodos, mediando a su vez interrupciones entre los mismos, algunas superiores a veinte días. Solicitó el pago de cantidades en concepto de trienios por el período de 1 de noviembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2003.
La sentencia recurrida revocó la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la pretensión y estimó la demanda condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos al pago de 166,19 euros.
SEGUNDO.- Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de octubre de 2003. Se trataba de unos trabajadores de Correos y Telégrafos que reclamaban el pago de cantidades en concepto de trienios que habrían perfeccionado en virtud de contratos de duración determinada.
La sentencia de comparación revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda, y rechaza la pretensión al considerar que las interrupciones superiores a veinte días entre los diferentes contratos impidan el perfeccionamiento de los trienios.
Concurren entre ambas sentencias los elementos de igualdad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones y la divergencia entre los fundamentos.
TERCERO.- La recurrente, al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 86-1º del Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución Española y 1255 del Código Civil. Argumenta el recurso acerca de la relevancia del transcurso de períodos superiores a veinte días entre la solución de unos contratos y el inicio de otros.
La cuestión ha sido resuelta por esta Sala y al respecto son de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (R.C.U.D. núm. 1213/2001), a propósito de la regulación del complemento de antigüedad a través de la negociación colectiva y la más reciente de 16 de mayo de 2005, R.C.U.D. núm. 2425/2004, en la que se contempla las consecuencias en el cálculo salarial de la antigüedad del transcurso de períodos superiores a veinte días entre la formalización de un contrato y el comienzo del siguiente.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (R.C.U.D. núm. 1213/2001): "La modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo".
Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/2001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios , al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos..."
CUARTO.- Por lo expuesto y a la vista del informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral..
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El/La demandante Frida viene prestando sus servicios para la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de contratos temporales sucesivos de distinta naturaleza que especifican en el certificado de servicios prestados que aporta junto a la demanda, emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que no discutidos se dan aquí por reproducidos. 2º) La/El actor/a, a pesar de aquella sucesión de contratos, por la naturaleza temporal de la relación no recibe retribución alguna en concepto de complemento de antigüedad, que demanda por los períodos y cuantías que especifica en el hecho probado cuarto del escrito de demanda, que no discutido su cálculo, se dan igualmente por reproducidos., En la fecha de su reclamación y desde la última contratación sin interrupción superior a 20 días no ha prestado servicios durante tres años. 3º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN EFECTO."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Frida contra la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre cantidad por complemento de antigüedad, debo absolver y absuelvo de la misma la demandada."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª SARA RIERA RAMOS actuando en nombre y representación de Dª Frida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Doña Frida contra la sentencia de Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de 4 de julio de 2003, dictada en proceso sobre cantidad seguido a su instancia frente a la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y, con revocación de la citada resolución judicial, estimamos la pretensión ejercitada y condenamos a la demandada a que abone a la actora en concepto de trienios, la suma de 166,19 euros."
TERCERO.- Por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de junio de 2004, en el que se denuncia la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 86 del I del Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución Española y 1255 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de octubre de 2003 (Rec. núm. 2088/2003).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2005.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005.
FALLO
Desestimamos el
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
