Sentencia Social Tribunal...io de 2005

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07/06/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 07 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012005100545

Núm. Ecli: ES:TS:2005:3635

Núm. Roj: STS 3635/2005

Resumen:
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3718/2003, formulado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                2370/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala,  en virtud del recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de  la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.  contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 3718/2003, formulado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro  de Valencia, en autos nº 472/2003,  seguidos a instancia de Dª  Frida  contra SOCIEDAD ESTATAL  DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.  sobre  CANTIDAD. Ha comparecido en concepto de recurrido  la Letrado Dª SARA RIERA RAMOS actuando en  nombre y  representación de Dª  Frida .     Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La trabajadora prestó servicios por cuenta de Correos y Telégrafos desde el 1 de julio  de 1987, hoy Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, en diferentes períodos, mediando  a su vez  interrupciones entre los mismos, algunas superiores a veinte días. Solicitó el pago de  cantidades  en concepto de trienios por el período de 1 de noviembre de 2002 hasta el 13 de enero de 2003.


  La sentencia recurrida revocó la sentencia del Juzgado de lo Social desestimatoria de la  pretensión  y estimó la demanda condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos al pago  de 166,19 euros.


  SEGUNDO.- Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como  sentencia de contraste la dictada el 28 de octubre de 2003. Se trataba de unos trabajadores de  Correos y Telégrafos que reclamaban el pago de cantidades en concepto de trienios que habrían  perfeccionado en virtud de contratos de duración determinada.


  La sentencia de comparación revoca la sentencia de instancia que había estimado la demanda, y  rechaza la pretensión al considerar que las interrupciones superiores a veinte días entre los  diferentes contratos impidan el perfeccionamiento de los trienios.


  Concurren entre ambas sentencias los elementos de igualdad sustancial en cuanto a hechos,  fundamentos y pretensiones y la divergencia entre los fundamentos.


  TERCERO.- La recurrente, al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la  infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 86-1º del Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución Española  y 1255 del Código Civil. Argumenta el recurso acerca de la relevancia del transcurso de períodos superiores  a veinte días entre la solución de unos contratos y el inicio de otros.


  La cuestión ha sido resuelta por esta Sala y al respecto son de citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (R.C.U.D. núm. 1213/2001), a propósito de la regulación del complemento de antigüedad a través de la negociación colectiva y la más reciente de 16 de mayo de 2005, R.C.U.D. núm. 2425/2004, en la que se contempla las consecuencias en el cálculo  salarial de la antigüedad del transcurso de períodos superiores a veinte días entre la formalización  de un contrato y el comienzo del siguiente.


  Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 (R.C.U.D. núm. 1213/2001): "La  modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya  no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que  delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y  determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente  principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus  condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia  que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos   suscrito en el mes de abril de 1997, entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de  otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el  tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto  entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el  ámbito individual del trabajo".


  La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 (R.C.U.D. núm. 2425/2004) señala,  partiendo del anterior criterio que: "Será la norma convencional aplicable la que determine si existe  el complemento de antigüedad,  en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por  ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre  sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del  examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos  puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos  anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que  en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de  antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de  trienios,  para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de  su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad  de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan  podido integrar una cadena de contratos temporales. -Con este complemento se compensa la  adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios,  circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos  largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de  este último.


  Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá  determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, se dispone en su art. 86.1 que  "todos los trabajadores  regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios, cuya cuantía mensual  se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente,  a  partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General  (recurso 3581/2001), en el  sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida  Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho  precepto ordena que  "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con  anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios , al personal fijo con independencia de la  naturaleza contractual de los mismos..."  
Mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es  una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre dispuso respecto a todos los  servidores de la Administración pública en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas  bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la  referida Ley, para el cálculo de los trienios  se han de computar  cualesquiera servicios prestados  para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una  interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a  "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor  literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto  en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de  trabajo esté atribuido en las disposiciones legales  o reglamentarias  y en los convenios colectivos  en función  de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse  según los mismos  criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato  legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".


  CUARTO.- Por lo expuesto y a la vista del informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación  del recurso con imposición de costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral..


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


  PRIMERO.- Con fecha  4 de julio de 2003  el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Valencia   dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º)  El/La demandante  Frida  viene prestando sus servicios para la SOCIEDAD ESTATAL  CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de contratos temporales sucesivos de distinta  naturaleza que especifican en el certificado de servicios prestados que aporta junto a la demanda,  emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, que no discutidos se dan aquí por  reproducidos.  2º) La/El actor/a, a pesar de aquella sucesión de contratos, por la naturaleza  temporal de la relación no recibe retribución alguna en concepto de complemento de antigüedad,  que demanda por los períodos y cuantías que especifica en el hecho probado cuarto del escrito de  demanda, que no discutido su cálculo, se dan igualmente por reproducidos., En la fecha de su  reclamación y desde la última contratación sin interrupción superior a 20 días no ha prestado  servicios durante tres años.  3º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC  con el resultado de SIN EFECTO."


  En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda  formulada por  Frida  contra la SOCIEDAD ESTATAL DE  CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., sobre  cantidad por complemento de antigüedad, debo absolver  y absuelvo de la misma  la demandada."


  SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª SARA RIERA  RAMOS actuando en nombre y  representación de Dª  Frida  ante  la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso  interpuesto por Doña  Frida  contra la sentencia de Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de 4 de julio de 2003, dictada en proceso sobre cantidad seguido a su instancia  frente a la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y, con revocación de la citada resolución  judicial, estimamos la pretensión ejercitada y condenamos a la demandada a que abone a la actora  en concepto de trienios, la suma de 166,19 euros."


  TERCERO.- Por  el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD  ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.  se formalizó el presente recurso de casación  para la unificación de doctrina que tuvo entrada  mediante escrito en el Registro General de este  Tribunal el  28 de junio de 2004, en el que se denuncia  la infracción del artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y el 86 del I del Convenio Colectivo del Personal de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos en  relación, a su vez, con los artículos 37 de la Constitución Española  y 1255 del Código Civil. Se  aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de octubre de 2003 (Rec. núm. 2088/2003).


  CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 20 de enero de 2005 se admitió a trámite el  presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación  procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación  en el plazo de diez días,  habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de  febrero de 2005.


  QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el  sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se  declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005.




FALLO


  Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el  ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS  Y TELÉGRAFOS, S.A.  contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº  3718/2003, formulado contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro  de Valencia, en autos nº 472/2003, seguidos a instancia de Dª  Frida  contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.  sobre   CANTIDAD. Con imposición de costas a la recurrente.


Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta  resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea  hallándose celebrando Audiencia  Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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