Sentencia Social Tribunal...il de 2005

Última revisión
08/04/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Abril de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAMPEDRO CORRAL, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079140012005100399

Núm. Ecli: ES:TS:2005:2116

Núm. Roj: STS 2116/2005

Resumen:
Recurso de Casación para la Unificación de doctrina contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2771/02.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                1859/2003                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la  UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre  y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A. (SEFANITRO), contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2771/02,  interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 13 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao en los autos núm. 150/02 seguidos a instancia de  Luis ,  Millán ,  Plácido ,   Rosendo ,  Simón ,  Jose Carlos ,  Jose Augusto ,  Carlos Miguel ,  Luis Alberto ,   Jesús Luis ,  Juan Manuel ,  Juan Francisco ,   Marco Antonio ,  Alejandro ,  Antonio ,  Benedicto ,  Claudio ,  Donato ,  Evaristo ,  Francisco ,  Gregorio ,  Imanol ,  Joaquín ,  Manuel ,  Octavio ,  Rogelio ,  Silvio ,  Jose Pedro ,  Carlos Manuel ,  Luis Angel ,  Luis Pablo ,  Juan Luis ,  Juan Pablo ,  Miguel Ángel ,  Alonso ,  Bartolomé ,  Cornelio ,  Esteban ,  Pilar ,  Gonzalo ,  Íñigo ,  Lázaro ,  Miguel ,  Ricardo ,  Vicente ,  Jose Ángel ,  Carlos Daniel ,  Jesús María ,  Juan Ramón ,  Victor Manuel ,  Ángel ,  Braulio ,  Darío ,  Eusebio ,  Guillermo ,  Iván  y  Lucas , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D.   Luis  Y OTROS, representada por el Letrado D. Santiago  Espinosa Solaesa.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- En el procedimiento en el que los actores reclaman a la empresa un complemento de  la pensión de jubilación, constan los siguientes antecedentes de hecho que la sentencia recurrida  considera probados: los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa  SEFANITRO, S.A. hasta su cese por jubilación anticipada, que se produjo, en unos casos, en las  condiciones pactadas el 22 de diciembre de 1983 entre los representantes de los trabajadores y la  empresa, y en otros conforme al sistema vigente en cada momento; en aquel acuerdo se incluyó la  obligación de la demandada de abonar a los trabajadores prejubilados una pensión complementaria  anual de carácter vitalicio, que permanecía estable en su cuantía hasta cumplir los beneficiarios 65  años de edad, siendo variable a partir de entonces. Las condiciones pactadas y recogidas en el  expediente de regulación de empleo nº 3624, del que desistió la empresa, pasaron a formar parte  de los sucesivos convenios colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con  anterioridad a 1984. Los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de  rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización, con pago único o  su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta que,  no obstante, fue aceptada por la mayoría de los trabajadores en asamblea extraordinaria celebrada  el 28 de junio de 1994 por la Asociación de Jubilados. La empresa cesó en el abono del  complemento de pensión a los demandantes; el convenio colectivo de empresa para los años 1999  y 2000 contiene una disposición adicional segunda del siguiente tenor literal: "Dado el cambio  sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los complementos de  pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos a 1 de enero de 2000 se derogan en todos  sus términos los diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de  complementos de pensión sustituyéndose por lo dispuesto en la presente disposición adicional. Al  personal que venía percibiendo complementos de pensión a cargo de la empresa, se le abonará de  una sola vez el importe equivalente a 3 mensualidades del complemento anualizado que en julio de  1994 le venía abonando la empresa, una vez aplicadas dos reducciones; una en función de la edad  al 28.2.99 y otra de la jubilación y de la cuantía de complemento y de dividirlo entre 12 para hallar la  mensualidad. Las reducciones antes señaladas se ajustarán a las siguientes escalas... ".


  La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y el recurso de suplicación interpuesto  por la empresa fue desestimado por la resolución que ahora se recurre en casación para la  unificación de doctrina, citando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 1999.


  SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal considera suficientemente acreditada la contradicción entre las  sentencias comparadas; sin embargo, la parte recurrida niega esa circunstancia al entender que las  diferencias que separan a uno y otro supuesto son trascendentales para excluir la contradicción, en  los términos en que la exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto ha  de tenerse en cuenta que es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la  viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre  la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia  de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.  La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos  distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales  ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es  preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma  situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos,  fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que  la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de  las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos  sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 20 de enero de 2003 y otras posteriores.


  Contrastando ambas sentencias se acredita la sustancial identidad en hechos, fundamentos y  pretensiones y, sin embargo, en controversias coincidentes, suscitadas en conflictos  sustancialmente iguales, se ha llegado a soluciones contrapuestas. El soporte fáctico de la  recurrida ya ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho y, salvo en diferencias de  matíz carentes de relevancia a estos efectos, el supuesto de hecho y la "ratio decidendi" en la  sentencia referente es coincidente con ésta. También en aquel caso se trataba de trabajadores que  se jubilaron anticipadamente, asumiendo la empresa la obligación de abonar un complemento de  pensiones; que posteriormente se alcanzó un acuerdo conciliatorio en procedimiento de conflicto  colectivo, con la eficacia de un convenio colectivo, según el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuya virtud se derogaron en todos su términos los diferentes acuerdos,  convenios o pactos que dieron lugar al complemento de pensión de pasivos, con la opción para los  pensionistas y jubilados de percibir por una sola vez una indemnización en concepto de rescate y  de sustitución íntegra del derecho a la percepción del complemento de pensión reconocido. Sobre  hechos coincidentes en lo sustancial se suscitó la controversia en la que las partes discrepaban  acerca de si un convenio colectivo posterior puede suprimir válidamente un complemento de  pensión ya reconocido en convenio anterior, y como las respuestas en cada caso han sido  contradictorias, se cumple satisfactoriamente el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que hace necesaria la decisión de este recurso para  unificar la doctrina quebrantada.


  TERCERO.- El favorable acogimiento de la pretensión de los actores, aunque no fuera en su  totalidad, la apoya la resolución impugnada en la prohibición de modificar condiciones que mejoran  las prestaciones de jubilación de la Seguridad Social por cualquier acto o norma posterior, en tanto  no estuviera previsto en las normas que regularon su reconocimiento; la anulación o reducción  habrá de hacerse siguiendo las disposiciones de las normas que regularon el reconocimiento del  derecho, en cuanto expresión de que entonces ya se sabía que podía acabar produciéndose la  anulación o reducción de la mejora; añade el argumento de que no es posible la anulación de la  mejora, aunque provenga de una fuente de derecho de rango similar o superior a la que creó el  derecho al complemento, a salvo de que la supresión se opere a virtud de una norma con rango  legal. La tesis expuesta supone que las mejoras reconocidas a los trabajadores y a los  pensionistas quedan bloqueadas frente a la negociación colectiva, que necesariamente habrá de  respetarlas.


  En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada  se denuncian como infringidos los artículos 3.1, b) y c), 82.3, 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que los interpreta y que la recurrente también cita; el  núcleo de la controversia queda situado en torno a la consideración que merece la incidencia de un  convenio colectivo nuevo sobre los derechos reconocidos en convenio colectivo precedente pues,  contrariamente a la tesis de la sentencia recurrida que entiende que el derecho a percepción de  complemento de pensión es intangible y consolidado definitivamente, a la luz del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, en el recurso se sostiene que los derechos reconocidos en  convenio colectivo pueden ser desconocidos o suprimidos por otro convenio colectivo posterior.


  CUARTO.- La cuestión controvertida ha sido resuelta, ya por esta Sala, en dos sentencias dictadas por su pleno en fecha 18 de julio de 2003 (Rec. nº 862/2002) y 9 de julio de 2003; y a su  doctrina, consecuentemente, ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica acorde  también con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa. A su tenor:  


  1.- La sentencia de 20 de diciembre de 1996 afirmó "que la regulación en convenio colectivo de  pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o  crearlas, sino que también puede modificarlas, o, incluso reducirlas o suprimirlas", y la posterior de  17 de abril de 2000, en el mismo sentido declaró que "las condiciones establecidas en convenio no  son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de  jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate  al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que  se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo".


  Si antes de la reforma legislativa no se habían suscitado dudas razonables para el establecimiento  de la doctrina expuesta, a raíz de la entrada en vigor de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que  modificó el Estatuto de los Trabajadores añadiendo un número 4 al artículo 82, la cuestión es, si  cabe, más nítida, al disponer ahora el precepto que "El convenio colectivo que sucede a uno  anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará,  íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio colectivo". La interpretación de la norma no ofrece  mayores dificultades, cualquiera que sea el método hermenéutico que se aplica, de los enumerados  en el artículo 3 del Código Civil.


  La voluntad expresada del legislador es clara en cuanto ha optado por una mayor potenciación de  la libertad de negociar, eliminando las trabas que pudieran condicionar la capacidad de pactar de  los negociadores, a cuyo fin dispone que pierden eficacia los pactos y compromisos adquiridos en  convenios colectivos anteriores, sin hacer distingos con respecto a la naturaleza o a las  características de los derechos afectados, y esto es así por cuanto que el Congreso de los  Diputados rechazó una enmienda al proyecto de ley formulada por un grupo parlamentario, que  pretendía introducir en el número 4 del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores un inciso final  del siguiente tenor: "Sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición". El rechazo  de tal propuesta supone que, a la luz del texto legal, cuando los legitimados inician el proceso  negociador, no están condicionados por niveles mínimos en las condiciones a pactar, como no  sean los impuestos por la ley (artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores), ni resultan limitadas  sus facultades de convenir, por lo que puedan disponer acerca de los pactos o acuerdos privados,  aunque sean de dimensión colectiva, de fechas anteriores. Además del respaldo legal con que  cuenta tal afirmación, hay otras razones que abundan en lo mismo y que justifican la actualización  de las condiciones a pactar, pues tratándose de negociaciones sucesivas en una misma unidad o  ámbito, como aquí sucede, las circunstancias pueden cambiar de un momento a otro, y lo mismo  sucede con las personas físicas que en uno y otro caso conforman la comisión negociadora y cuyo  criterio puede tener un distinto reflejo en el convenio nuevo respecto de lo pactado con anterioridad.


  2.- La modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de  nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad  al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente, como se desprende de  manera clara de la literalidad del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores. Se ha abandonado  por completo el principio de irregresividad o intangibilidad de lo pactado en convenio colectivo, de tal  manera que es ahora posible que las condiciones pactadas posteriormente puedan ser inferiores a  las que le preceden. En las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1998 y 21 de febrero de 2000  se dice que, si bien el sistema de negociación es en nuestro ordenamiento cerrado, esto no  presupone el mantenimiento a ultranza de lo pactado en convenio colectivo, pues esta opción no  tiene la rigidez que conduciría a aceptar el resultado por el que ha optado la sentencia recurrida  porque, contrariamente a lo que la misma acepta, no es necesario que el pacto que haya  instaurado el derecho cuestionado establezca el procedimiento a seguir para su modificación o  supresión; la conservación y el respeto de los derechos está condicionada por la voluntad de los  negociadores.


  Por tanto, los derechos reconocidos en convenio colectivo, si no hay disposición o pacto en  contrario, pueden perder eficacia, incluso durante la vigencia del convenio que los reconoció, si así  se pacta colectivamente con posterioridad, como se dice en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1998.


  3.- Aunque los razonamientos anteriores pudieran ser suficientes para la estimación del recurso,  la novedad y la originalidad del caso aconsejan algunas otras consideraciones; los demandante en  este pleito se jubilaron anticipadamente, y entre las condiciones pactadas a tal fin figuraban la  obligación de la empresa de abonar una pensión complementaria anual, de carácter vitalicio; tales  condiciones se incorporaron a los posteriores convenios colectivos de empresa, para todo el  personal incorporado a la misma con anterioridad al año 1984. El convenio colectivo para los años  1999 y 2000, dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se  acordaron los complementos de pensión a cargo de la empresa, según referencia puntual del propio  convenio, con efectos económicos al 1 de enero de 2000, derogó en todos sus términos los  diferentes acuerdos, convenios o pactos que han dado lugar al percibo de complementos de  pensión, sustituyéndolos por lo que establece la disposición adicional segunda de dicho convenio.  Así pues, el supuesto de hecho al que se refiere el recurso se inscribe en el marco previsto en los  artículo 39, 191 y 192 de la Ley General de la Seguridad Social, pues con toda evidencia se trata de  una mejora voluntaria de las prestaciones de la Seguridad Social, prevista en el artículo 39 citado,  tanto para el Régimen General, como para los Regímenes Especiales; el número segundo del  precepto acepta únicamente el establecimiento mediante la contratación colectiva de las mejoras  voluntarias, sin posibilidad de que la Seguridad Social pueda ser objeto de otro tipo de pactos.  El  artículo 191 expone las dos posibilidades de mejorar la acción protectora: bien actuando  directamente sobre las pensiones, bien estableciendo tipos de cotización adicionales.


  Para el Régimen General, el artículo 192 ha previsto en su párrafo primero la posibilidad de que las  empresas mejoren directamente las prestaciones, a su cargo exclusivo o, en determinadas  condiciones, con una aportación económica a cargo de los trabajadores. De todo ello resulta que el  convenio colectivo puede establecer mejoras como cargas adicionales para las empresas, en  materia de previsión social de los trabajadores, complementando la acción protectora del sistema  público de Seguridad Social y, puesto que se financian con fondos de las empresas, con el  transcurso del tiempo pueden llegar a suponer un gravamen desproporcionado con el soporte  económico empresarial o su tesorería, poniendo en peligro la satisfacción futura de tal débito, efecto  que ha tratado de remediar la Directiva 80/987/CEE, imponiendo a los Estados miembros la  obligación de adoptar mecanismos de garantía respecto de determinadas prestaciones  complementarias para el caso de insolvencia de los empresarios obligados a su pago, garantía que  en el ordenamiento español la ofrece la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y  Supervisión de los Seguros Privados, principalmente en su disposición adicional primera, pero no es  precisamente este el aspecto de la cuestión que debemos tener en cuenta para resolver el recurso.


  4.- El paso siguiente en nuestra reflexión nos conduce a la interpretación y aplicación del párrafo  segundo del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social. Partimos de la base de que la  mejora de las prestaciones de jubilación de los actores trae su origen remoto de un pacto colectivo  celebrado entre los representantes de los trabajadores y la empresa el 22 de diciembre de 1983,  pero dicho acuerdo se incorporó después a los sucesivos convenios colectivos de empresa, como  se dice de manera explícita en los hechos probados, y que otro convenio colectivo posterior, del  mismo ámbito, la ha suprimido; lo que dispone la norma de referencia es que, no obstante el  carácter voluntario, para las empresas, de la implantación de las mejoras, cuando al amparo de las  mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese  derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su  reconocimiento. En este caso concreto, la norma que reconoce y regula las mejoras cuestionadas  es un convenio colectivo, que no contienen previsiones respecto de su permanencia en el tiempo o  de su blindaje frente a pactos colectivos posteriores y resultó que el convenio colectivo último, es  decir, una norma de idéntico rango a la que originó el beneficio, no es que eliminara por completo el  derecho anteriormente reconocido, sino que lo sustituyó por otro de similar naturaleza, aunque de  distinto alcance. El hecho cuarto de los probados da cuenta de que "los demandantes no aceptaron  las dos ofertas de la empresa en el sentido de rescatar sus complementos de pensión mediante el  abono de una indemnización con pago único o su sustitución por la consignación de una renta  vitalicia en una entidad aseguradora, propuesta esta aceptada por la mayoría de la Asamblea  extraordinaria que fue celebrada el 28.7.94 por la Asociación de Jubilados". De todo ello resulta que  se trata de una mejora reconocida en convenio colectivo y que otro convenio colectivo posterior, es  decir, una norma de igual rango y ámbito que la propia de su reconocimiento, ha disminuido el  beneficio, lo que es posible a tenor de las normas que regulan la negociación colectiva y, en  concreto, el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por esta  Sala en las sentencias antes citadas..  


  En buena lógica, no podría afirmarse que la mejora de las prestaciones resultara absolutamente  anulada por el convenio colectivo, sin ofrecer contraprestación alguna, sino que fue transformada en  otra ventaja distinta que los demandantes rechazaron libre y voluntariamente, y como la  modificación del beneficio o su disminución se llevó a cabo por una norma de igual rango que la que  la había establecido, la licitud de la conducta empresarial al oponerse a la pretensión de los  demandantes encuentra su justificación en el artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social.  Aunque de los anteriores razonamientos y de los hechos declarados probados transcritos ya se  puede deducir, conviene hacer una última advertencia: el beneficio suprimido no tiene su origen en  pactos individuales celebrados entre los interesados y la empresa, sino en un convenio colectivo  que reconoció la mejora con carácter de generalidad.


  5.- La conclusión que alcanza la sentencia recurrida supone el reconocimiento legal de una  garantía reforzada para los derechos de los pasivos, hasta el punto de bloquear tales derechos  frente a la negociación colectiva futura, pero no es ese el espíritu del artículo 192 de la Ley General de la Seguridad Social, como venimos diciendo.


  El supuesto que se analiza ofrece algunas particularidades que conviene resaltar: en primer lugar,  no hay datos objetivos que permitan afirmar la existencia de un trato discriminatorio para los  demandantes, ya que la medida adoptada alcanza a todos los sujetos que componen el mismo  grupo y con igual alcance, y en segundo lugar la situación económica de la empresa quedó  reflejada en los hechos probados, en el sentido de que en los quince años transcurridos desde 1985  a 1999, solamente en cinco se obtuvieron beneficios, y en todos los demás pérdidas; en concreto  en los tres últimos años, y esa parece ser la razón por la que se introdujo en el convenio del 2000  la disposición adicional segunda a la que nos hemos referido, pues la alusión al "cambio sustancial  de las condiciones existentes en el momento en el que se acordaron los complementos de pensión  a cargo de la empresa" no deja márgenes a la duda sobre la intención de los negociadores, que,  tomando en cuenta ese cambio, pactaron la sustitución del complemento de pensión por otro  beneficio diferente.


  Las consecuencias negativas de la tesorería de la empresa no se hicieron recaer exclusivamente  sobre los jubilados, pues en el artículo 54 del Convenio Colectivo publicado el 31 de enero de 1995  se pactó lo siguiente: "Pensión complementaria de jubilación. El personal en activo renuncia a la  Pensión Complementaria de Jubilación, recogida en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 del Convenio Colectivo vigente al 31.12.93, y sustituye el derecho al citado complemento, que quedará  definitivamente resuelto a partir del 1.1.94, mediante la percepción de 59.868,- ptas., que serán  abonadas a todos los trabajadores el 20 de diciembre de 1994, y que se incorporarán a la Tabla  Salarial como concepto especial denominado "Sustitución Colectiva del Complemento de  Pensiones", a partir de 1.1.95. El citado importe resulta de la valoración que, de mutuo acuerdo  se ha realizado de los complementos de pensión reconocidos y que se ha distribuido de forma  lineal entre todos los trabajadores"; así pues, el sacrificio no se ha hecho recaer solamente sobre  los pasivos, sino que también los trabajadores en activo se verán privados en su día del  complemento de pensión, a cambio de una indemnización, en condiciones comparable a la ofrecida  a los pasivos, aunque los hechos sucedieran en momentos distintos.


  QUINTO.- En consecuencia, como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, procede  la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2003, resolución que  casamos y anulamos y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase  para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin hacer especial  pronunciamiento sobre las costas y devolviendo a la recurrente el depósito constituido.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-  La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, contenía  como hechos probados: "1º.-  Victor Manuel , con DNI  NUM000 ,  Silvio  NUM001 ,  Pilar  NUM002 ,  Luis Alberto  NUM003 ,  Ángel  NUM004 ,  Braulio  NUM005 ,   Darío  NUM006 ,  Evaristo  NUM007 ,  Ricardo  NUM008 ,  Juan Pablo  NUM009 ,  Cornelio  NUM010 ,  Donato  NUM011 ,  Jose Carlos  NUM012 ,  Millán  NUM013 ,  Luis  NUM014 ,  Jose Augusto  NUM015 ,  Juan Luis  NUM016 ,  Juan Francisco  NUM017 ,  Plácido ,  NUM018 ,   Íñigo  NUM019 ,  Antonio  NUM020 ,  Marco Antonio  NUM021 ,  Eusebio  NUM022 ,  Juan Ramón  NUM023 ,  Octavio  NUM024 ,  Jesús Luis  NUM025 ,  Francisco  NUM026 ,  Gonzalo  NUM027 ,  Rogelio  NUM028 ,  Alejandro  NUM029 ,  Jose Ángel  NUM030 ,  Imanol  NUM031 ,  Manuel  NUM032 ,  Benedicto  NUM033 ,  Carlos Miguel  NUM034 ,  Esteban  NUM035 ,  Jose Pedro  NUM036 ,  Lázaro  NUM037 ,   Iván  NUM038 ,  Gregorio  NUM039 ,  Claudio  NUM040 ,  Alonso  NUM041 ,  Carlos Daniel  NUM042 ,  Juan Manuel  NUM043 ,  Vicente  NUM044 ,  Jesús María  NUM045 ,  Rosendo  NUM046 ,  Miguel  NUM047 ,  Guillermo  NUM048 ,   Miguel Ángel  NUM049 ,  Simón  NUM050 ,   Joaquín  NUM051 ,  Bartolomé  NUM052 ,  Luis Angel  NUM053 ,  Luis Pablo  NUM054 ,  Lucas  NUM055  e  Carlos Manuel  NUM056  han sido trabajadores de la empresa  SEFANITRO, S.A. hasta que se jubilaron anticipadamente, de acuerdo con las condiciones  pactadas con la empresarial en distintas anualidades, según constan en sus certificaciones, que  aporta el INSS el 27-06-02 por diligencia final. 2º.- Entre las condiciones pactadas en sus  jubilaciones anticipadas en el referido acuerdo se establecía el abono de una pensión  complementaria anual de carácter vitalicio en 16 pagas (12 ordinarias mensuales y 4 pagas  extraordinarias), pensión que permanecería estable para el trabajador jubilado hasta cumplir los 65  años, siendo desde entonces de carácter dinámico. La determinación de la cuantía anual del  aumento de la pensión complementaria que entraría en vigor a partir de los 65 años se determinaría  multiplicando la pensión complementaria que se venía percibiendo por el incremento en tanto por  ciento correspondiente en una subida general a los trabajadores en activo en CC dividido por cien.  3º.- Dichas condiciones ratificadas por empresa y representantes de los trabajadores en acuerdo de  21-11-83 fueron introducidas en ERE nº 3624 del que desistió Sefanitro, siendo recogidas en los  sucesivos Convenios Colectivos para todo el personal incorporado a la empresa con anterioridad en  el año 1984. 4º.- Los demandantes no aceptaron las dos ofertas de la empresa en el sentido de  rescatar sus complementos de pensión mediante el abono de una indemnización con pago único o  su sustitución por la consignación de una renta vitalicia en us entidad aseguradora, propuesta esta  aceptada por la mayoría en la Asamblea extraordinaria que fue celebrada el 28-07-94 por la  Asociación de Jubilados. 5º.- La empresa dejó de abonar a los demandantes la pensión  complementaria de jubilación en el mes de agosto de 1994, habiéndose visto precisados a  interponer las correspondientes demandas iniciadoras de diversos procesos concluidos todos ellos  en sentido favorable para ellos, a saber: - Juzgado de los Social 4 (autos 447/95). -Juzgado de los  Social 2 (autos 839/96). - Juzgado de los Social 1 (autos 736/97). - Juzgado de los Social 7 (autos  314/98). - Juzgado de los Social 5 (autos 615/98). - Juzgado de los Social 2 (autos 676/98). -  Juzgado de los Social 4 (autos 517/98). Sentencias que fueron confirmadas por otras del TSJPV -Sala de lo Social, en sentencias de 8-7-97, 16-12-97, 29-05-98, 27-04-99, 7-9-99, 19-10-99, 15-02-00, 22-01-02 y 28-05-02. A su vez, dichas resoluciones han sido confirmadas por el TS al inadmitir  los recursos presentados en unificación de doctrina, de 13-10-98, 5-04-00, 6-05-99 y 9-05-00, entre  otras. 6º.- El la empresa demandada se ha aprobado para los años 1999 y 2000 el Convenio  Colectivo publicado el 10-4-00 cuya Disposición Adicional segunda es del siguiente tenor literal:  "Dado el cambio sustancial de las condiciones existentes en el momento en que se acordaron los  complementos de pensión a cargo de la empresa, con efectos económicos al 1 de enero de 2000  se derogan en todos sus términos los diferentes acuerdos, convenios o patos que han dado lugar al  percibo de complementos de pensión sustituyéndose por lo supuesto en la presente disposición  adicional. Al personal que venía percibiendo complementos de pensión a cargo de la empresa, se la  abonará de una sola vez el importe equivalente a 3 mensualidades del complemento anualizado que  en julio de 1994 le venía abonando la empresa, una vez aplicadas dos reducciones; una en función  de la cuantía de complemento y otra de la jubilación y de la cuantía de complemento y de dividirlo  entre 12 para hallar la mensualidad. Las reducciones antes señaladas se ajustarán a las siguientes  escalas... "contenido íntegro que, incorporado a los autos en el ramo de prueba de la demandada,  damos aquí por íntegramente reproducido en evitación de inútiles e innecesarias reiteraciones a los  efectos postulados en el pleito". 7º.- SEFANITRO, S.A. fue constituida el 26-8-41 con domicilio  social en Lutxana (Barakaldo) siendo su objeto la producción y adquisición de toda clase de  fertilizante y de materias o productos para su elaboración, así como la comercialización y  distribución de otros. En fecha 2-1-97 FERTIBERIA, S.L., posteriormente absorbida por FESA  actual FERTIBERIA, S.A., adquirió a A.H.V., S.A. su participación en la empresa demandada  (52,65 %). 8º.- Los resultados económicos de la empresa durante los ejercicios 1985-1999, han  sido los siguientes: - 1985: pérdidas de 87.709.000 ptas. - 1986: beneficios de 209.584.000 ptas. -  1987: beneficios de 102.291.000 ptas. - 1988: pérdidas de 279.547.000 ptas. - 1989: pérdidas de  84.743.000 ptas. -1990: pérdidas de 198.281.000 ptas. - 1991: pérdidas de 181.710.000 ptas. -  1992: beneficios de 38.980.000 ptas. - 1993: pérdidas de 723.568.000 ptas. -1994: pérdidas de  391.990.000 ptas. - 1995: beneficios de 45.783.000.000 ptas. - 1996: beneficios de 74.806.000.000  ptas. - 1997: pérdidas de 322.949.000 ptas. - 1998: pérdidas de 55.222.000 ptas. - 1999: pérdidas  de 53.231.000 ptas. Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores en el año 1.999 ascendían a  2.078.000.445 ptas. Constan en autos la entrega de libro realizada en el Registro Mercantil de  Bizkaia, en referencia al periodo y ejercicio del 2001, con un resultado total de pérdidas de  32.354.229 ptas. Del mismo modo, se reflejan en las cuentas anuales y en el informe de gestión  correspondientes a ese ejercicio de 2001 con el informe de auditoria, recogidos en la Diligencia  Final obrante en autos, donde se advierte de la superación histórica del rendimiento global de las  instalaciones, que han optimizado el proceso para la mejora de la calidad de los productos, con la  ampliación de la gama de los productos nitrogenados y el aprovechamiento del mercado, habiendo  mantenido los precios a pesar de las adversas condiciones climatológicas, que provocaron la  disminución del consumo, manteniendo las política de mejora continuada en los años anteriores en  materia de seguridad, salud y medio ambiente. 9º.- No consta que los empleados de la empresarial  sufran impagos o retraso en alguno de los salarios, ni hay previsión alguna de reducción inminente  de plantilla, sin perjuicio del Expediente 41/01 de suspensión de relaciones laborales de 119  trabajadores. 10º.- La empresa demandada fue condenada al abono de los complementos del año  2000 y de enero a abril del año 2001 por Sentencia del TSJPV de 28-05-02, Rec. 811/02. 11º.- La  empresa demandada tampoco ha abonado a los demandantes los complementos de jubilación de  mayo a diciembre de 2001, más las pagas de julio, septiembre y diciembre, ascendiendo el  adeudamiento para cada uno de ellos a las siguientes cuantías:


NOMBRE Y APELLIDOS       COMPLEMENTO 2001X 11 MESES              CANTIDAD  MONEDA


Victor Manuel  32.798   360.778  2.168,32


Silvio   5.223    57.453   345,30


Pilar   81.217    893.387   5.369,36


Luis Alberto   17.814    195.954  1.177,71


Ángel   27.186    299.046  1.797,30


Braulio   46.667    513.337  3.085,22


Darío    26.958    296.538  1.782,23


Evaristo   46.885    515.735  3.099,63


Ricardo   27.401    301.411  1.811,52


Juan Pablo  54.489    599.379  3.602,34


Cornelio   32.798    360.778  2.168,32


Donato  48.807    536.877  3.226,70


Jose Carlos   9.448    103.928  624,62


Millán   32.431    448.668  2.696,55


Luis . 40.788   356.741  2.144,06


Jose Augusto .48566   534.226  3.210,76


Juan Luis  16.805   184.855  1.111,00


Juan Francisco   44.387    488.257  2.934,48


Plácido   5.236    57.596   346,16


Íñigo    19.158    210.738  1.266,56


Antonio   55.297    608.267  3.655,76


Marco Antonio   37.987    417.857  2.511,37


Eusebio  33.074   363.814  2.186,57


Juan Ramón  35.295   388.245  2.333,40


Octavio  43.310   476.410  2.863,28


Jesús Luis   4.012    44.132   265,24


Francisco  40.864   449.504  2.701,57


Gonzalo  39.707   436.777  2.625,08


Rogelio  16.230   178.530  1.072,99


Alejandro  40.116   441.276  2.652,12


Jose Ángel   19.932    219.252  1.317,73


Imanol   45.500    500.500  3.008,07


Manuel   13.470    148.170  890,52


Benedicto .22102    243.122  1.461,19


Carlos Miguel   55.558    611.138  3.673,01


Esteban  29.354   322.894  1.940,63


Jose Pedro    23.319   256.509  1.541'65


Lázaro .49.068  539.748  3.243'95


Iván .464449  510.939  3.070'81


Gregorio  27.861   306.471  1.841'93


Claudio .38499  423.489  2.545'22


Alonso  22.772   250.492  1.505'49


Carlos Daniel   44.134   485.474  2.917'76


Juan Manuel .75681   832.491  5.003,37


Vicente  50.902    559.922  3.365,20


Jesús María  69.081   759.891  5.567,04


Rosendo   16.092    177.012  1.063,86


Miguel  54.721   601.931  3.617,68


Guillermo   37.315    410.465  2.446,94


Miguel Ángel  36.813   404.943  2.433,76


Simón   16.657    183.227  1.101,22


Joaquín   37.683    414.513  2.491,27


Bartolomé   45.238    497.618  2.990,74


Luis Angel   23.441    257.851  1.549,72


Luis Pablo   22.772    250.492  1.505,49


12º.- En la certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-06-02 constan fallecidos  D.  Rogelio  el 9-10-01, D.  Lucas  el 12-03-01 y D.   Carlos Manuel  el 10-02-00. 13º.- El 26-02-02 fue celebrado el preceptivo acto  de conciliación con el resultado de sin efecto. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que   estimando parcialmente la demanda interpuesta por  Luis ,   Millán ,  Plácido ,  Rosendo ,  Simón ,  Jose Carlos ,  Jose Augusto ,  Carlos Miguel ,  Luis Alberto ,  Jesús Luis ,  Juan Manuel ,  Juan Francisco ,  Marco Antonio ,   Alejandro ,  Antonio ,  Benedicto ,  Claudio ,  Donato ,  Evaristo ,  Francisco ,  Gregorio ,  Imanol ,  Joaquín ,  Manuel ,  Octavio ,  Silvio ,  Jose Pedro ,  Luis Angel ,   Luis Pablo ,  Juan Luis ,  Juan Pablo ,   Miguel Ángel ,  Alonso ,  Bartolomé ,   Cornelio ,  Esteban ,  Pilar ,   Gonzalo ,  Íñigo ,  Lázaro ,  Miguel ,  Ricardo ,  Vicente ,  Jose Ángel ,  Carlos Daniel ,  Jesús María ,  Juan Ramón ,  Victor Manuel ,  Ángel ,  Braulio ,  Darío ,  Eusebio ,  Guillermo  Y  Iván   contra  SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A., debo condenar y condeno a  la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE FABRICACIONES NITROGENADAS S.A. a que abone a  esta demandantes las siguientes cantidades: a  Victor Manuel  2.168,32 euros, a   Silvio  345,30 euros, a  Pilar  5.369,36 euros,  a   Luis Alberto  1.177,71 euros, a  Ángel  1.797,30 euros, a   Braulio  3.085,22 euros, a  Darío  1.782,23 euros, a   Evaristo  3.099,63 euros, a  Ricardo  1.811,52 euros, a   Juan Pablo  3.602,34 euros, a  Cornelio  2.168,32 euros, a   Donato  3.226,70 euros, a  Jose Carlos  624,62 euros, a   Millán  2.696,55 euros, a  Luis  2.144,06  euros, a  Jose Augusto  3.210,76 euros, a  Juan Luis   1.111,00 euros, a  Juan Francisco  2.934,48 euros, a  Plácido   346,16 euros, a  Íñigo  1.266,56 euros, a  Antonio  3.655,76  euros, a  Marco Antonio  2.511,37 euros, a  Eusebio   2.186,57 euros, a  Juan Ramón  2.333,40 euros, a  Octavio  2.863,28 euros, a  Jesús Luis  265,24 euros, a  Francisco  2.701,57 euros, a  Gonzalo  2.625,08 euros, a  Alejandro  2.652,12 euros, a  Jose Ángel  1.317,73 euros, a  Imanol  3.008,07 euros, a  Manuel  890,52 euros, a  Benedicto  1.461,19 euros, a  Carlos Miguel  3.673,01 euros, a   Esteban  1.940,63 euros, a  Jose Pedro  1.541,65 euros, a   Lázaro  3.243,95 euros, a  Iván  3.070,81  euros, a  Gregorio  1.841,93 euros, a  Claudio  2.545,22  euros, a  Alonso  1.505,49 euros, a  Carlos Daniel  2.917,76 euros, a   Juan Manuel  5.003,37 euros, a  Vicente  3.365,20  euros, a  Jesús María  4.567,04 euros, a  Rosendo   1.063,86 euros, a  Miguel  3.617,68 euros, a  Guillermo   2.466,94 euros, a  Miguel Ángel  2.433,76 euros, a  Simón   1.101,22 euros, a  Joaquín  2.491,27 euros, a  Bartolomé   2.990,74 euros, a  Luis Angel  1.549,72 euros, a  Luis Pablo   1.505,49 euros. Desestimando la pretensión respecto a los 3 fallecidos; D.  Rogelio , D.  Carlos Manuel  Y D.  Lucas .".


  SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido  íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la  parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Se desestima el recurso de  suplicación interpuesto por la representación legal de Sociedad Española de Fabricaciones  Nitrogenadas SA (SEFANITRO) contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, de 13 de septiembre de 2002, dictada en sus autos num. 150/02, seguidos a instancias de  Luis ,  Millán ,  Plácido ,   Rosendo ,  Simón ,  Jose Carlos ,  Jose Augusto ,  Carlos Miguel ,  Luis Alberto ,   Jesús Luis ,  Juan Manuel ,  Juan Francisco ,   Marco Antonio ,  Alejandro ,  Antonio ,  Benedicto ,  Claudio ,  Donato ,  Evaristo ,  Francisco ,  Gregorio ,  Imanol ,  Joaquín ,  Manuel ,  Octavio ,  Rogelio ,  Silvio ,  Jose Pedro ,  Carlos Manuel ,  Luis Angel ,  Luis Pablo ,  Juan Luis ,  Juan Pablo ,  Miguel Ángel ,  Alonso ,  Bartolomé ,  Cornelio ,  Esteban ,  Pilar ,  Gonzalo ,  Íñigo ,  Lázaro ,  Miguel ,  Ricardo ,  Vicente ,  Jose Ángel ,  Carlos Daniel ,  Jesús María ,  Juan Ramón ,  Victor Manuel ,  Ángel ,  Braulio ,  Darío ,  Eusebio ,  Guillermo ,  Iván  y  Lucas  frente a dicha sociedad, sobre complemento de  pensión de jubilación, confirmando dicha resolución. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25  euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea  firme esta resolución.".


  TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de  diciembre de 1999 (Rec. 4745/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.


  CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro  General de este Tribunal Supremo en fecha 21 de marzo de 2003. En él se alega como motivo de  casación, la infracción de los artículos 3.1.b) y c), 82.3, 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia aplicable.


  QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 4 de junio de 2004, se admitió a trámite el  recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo  de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.


  SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de  considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon  conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de octubre  de 2004, si bien por razones de trabajo no ha sido posible cumplir los plazos legales.




FALLO


Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el  Procurador Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE  FABRICACIONES NITROGENADAS, S.A. (SEFANITRO), contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de Suplicación núm. 2771/02, resolución que casamos y anulamos y, resolviendo en  trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y  desestimamos la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas y devolviendo a la  recurrente el depósito constituido.


Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Mariano Sampedro Corral  hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.