Sentencia Social Tribunal...io de 2005

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08/06/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 08 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGLESIAS CABERO, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012005100510

Núm. Ecli: ES:TS:2005:3702

Núm. Roj: STS 3702/2005

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en suplicación, con fecha 25 de febrero de 2004, contra la setencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ciudad Real, de fecha 24 de marzo de 2003.Incapacidad permanente: accidente de trabajo; se considera profesión habitual la ejercida en la fecha de la contingencia.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                1678/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.  Vistos los presentes autos pendientes ante estas Sala, en virtud de recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por D.  Luis Carlos , representado y defendido pro el  Letrado D. Emiliano Rubio Gómez,  frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de febrero de 2004, que resolvió el recurso de  suplicación interpuesto por la Mutua FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia del recurrente, contra el INSS, la  TGSS, Mutua FREMAP y FESOYA, S.A..  Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el letrado D. Toribio Malo Malo.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 10 de marzo de 1986, cuando prestaba  servicios por cuenta ajena, con la categoría profesional de peón especialista, cubriendo el riesgo  profesional la Mutua FREMAP. El 27 de enero de 1988 el actor fue declarado efecto de lesiones  permanentes no invalidantes; recurrida aquella resolución, la sentencia de 23 de octubre de 1990  declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de  peón electricista, derivada de accidente de trabajo; el trabajador aquejaba de artrodesis  subastragaliana bilateral, por fractura de los calcáneos de ambos pies. Causó baja por incapacidad  temporal el 8 de diciembre de 1996, desempeñando entonces la profesión de camarero autónomo,  situación en la que permaneció hasta el 7 de junio de 1999, atribuida a enfermedad común, por  dolor en ambos tobillos asociado a secuelas de calcáneos con artrodesis subastrogalina bilateral.  El 6 de junio de 1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial para la  profesión habitual de camarero autónomo, derivada de accidente de trabajo. En la demanda de que  traen origen los presentes autos, el trabajador solicitó ser declarado en incapacidad permanente  total por la contingencia de accidente de trabajo, para la profesión habitual de electricista y,  subsidiariamente, para la profesión habitual de camarero.


  SEGUNDO.- La sentencia de instancia declaró al actor en situación de incapacidad  permanente  total, derivada de accidente de trabajo para la profesión de electricista; el recurso de suplicación  interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales FREMAP fue  estimado en parte, pero confirmándola en cuanto acordó declarar la nulidad de la resolución del  INSS, y reconociendo la incapacidad perramente total para la profesión de camarero autónomo  solicitada por el trabajador.


  La parte demandante ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de  doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia de esta sala de 9 de febrero de 2000 (rec.  1545/99); las sentencias comparadas son contradictorias en cuanto resuelven de manera distinta la  misma cuestión jurídica. En ambos casos se trata de aclarar la profesión habitual a tomar en  consideración para declarar la incapacidad permanente total derivada de accidente, bien la  desarrollada al sobrevenir esta contingencia o la desempeñada en la fecha de emisión del dictamen  por el Equipo de Valoración de Incapacidades, cuestión esta a la que se ciñe exclusivamente el  debate en este trámite, por lo que son de apreciar las sustanciales identidades a las que se refiere  el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para justificar la contradicción, abstracción  hecha de circunstancias divergentes que carecen de transcendencia a estos efectos. En todo caso,  la relación precisa y circunstanciada de la contradicción está suficientemente desarrollada en al  escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.


  TERCERO.- Denuncia el recurrente como infringido el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que la correcta aplicación del precepto daría lugar a un  pronunciamiento idéntico al que sirve de contraste. Debe advertirse que no se cuestiona ahora si las  reducciones funcionales que presenta el trabajador son o no constitutivas del grado de incapacidad  permanente total que se le ha reconocido, sino que se plantea la duda acerca de la profesión  habitual para la que se declara la incapacidad, bien la desarrollada en el momento del accidente,  bien la desempeña cuando se emitió el dictamen por el EVI; la sentencia de contraste aceptó la  primera solución de la alternativa, en tanto que la impugnada adoptó la segunda, argumentando que  si bien la doctrina reiterada de este Tribunal, interpretando el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de  15 de abril de 1969, ha establecido  que la profesión habitual, en caso de accidente sea o no laboral, habrá de entenderse que es la  desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, esa doctrina no la considera  aplicable al caso, al haber transcurrido más de doce años desde el accidente a la fecha de  propuesta del EVI, habiendo ejercido en ese tiempo otras profesiones el trabajador.


  CUARTO.- Por razones de coherencia y seguridad jurídica debemos mantener nuestra doctrina  consolidada sobre este problema, reflejada de manera bien explícita en la sentencia de contraste,  en la que, recordando lo proclamado en la sentencia de 31 de mayo de 1996, esta Sala ha  declarado que, tanto el artículo 135.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, como el  artículo 137.2 del texto legal vigente, redactado por la Ley 24/1997, de 15 de julio, con las  prevenciones contenidas en la disposición transitoria  5ª bis de esta última disposición, la solución  al dilema planteado es la que luce en la sentencia de referencia.


  La interpretación de la norma que como infringida se denuncia es la que se deduce lógicamente  de su literalidad, es decir, habrá que entender por profesión habitual la que el trabajador ejercía  habitualmente en el momento en que comienza la patología determinante de este grado de  incapacidad, abstracción hecha de que, antes o después, haya realizado otra el trabajador  incapacitado. El artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social se está refiriendo a las  labores desarrolladas en el momento de sobrevenir el accidente, que son el medio de vida del  trabajador, para identificar la profesión habitual, que, por esas razones, no es la desempeñada al  tiempo de la emisión del dictamen del EVI, como erróneamente sostiene la sentencia recurrida,  sino la desempeñada al sufrir las lesiones origen de la incapacidad permanente, y ello con  independencia de que entre ambas fechas (del accidente y del dictamen del EVI) haya transcurrido  un periodo de tiempo más o menos dilatado, factor intranscendente a estos efectos y que la Sala  no ha tomado en consideración en ningún caso.


  QUINTO.- Por tanto, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la  estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, para  casar y anular la resolución recurrida en cuanto se aparta de lo que venimos declarando con  reiteración y, resolviendo el debate planteado en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal  clase interpuesto por la Mutua FREMAP, para confirmar la sentencia de instancia, en cuanto  declaró al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista,  que era la desarrollada al surgir el accidente de trabajo, sin hacer especial pronunciamiento sobre  costas.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D.  Luis Carlos   sufrió accidente de trabajo el día 10-3-1986 cuando prestaba servicios para la empresa Fesoya  S.A., con la categoría profesional de Peón especialista, que tenía concertado el riesgo de accidente  con la Mutua Fremap, al caer desde un andamio sufriendo la fractura de los calcáneos de ambos  pies. SEGUNDO.- Por propuesta de Resolución de la U.U.M.I. de fecha 27-1-1988, es declarado el  actor afecto de unas lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con una cantidad a tanto  alzado. Recurrida la resolución ante la jurisdicción laboral, por Sentencia n° 421 de fecha 23.10.1990, del Juzgado de lo Social n° 2, el' trabajador es declarado en situación de I.P.P. para su  profesión habitual de  peón electricista, derivado de accidente de trabajo, condenando a Mapfre a  abonar al actor una indemnización a tanto alzado de 1.208.880 ptas, fijándose la base reguladora  para el supuesto de una I.P.T. en 49.725 ptas. El trabajador presentaba como residual tras el  tratamiento artrodesis subartrogalina bilateral. TERCERO.- El 8-12-1996 el Sr.  Luis Carlos  es dado  baja, iniciando un proceso de l.Temporal, cuando se encontraba trabajando como camarero  autónomo, que fue tramitado como enfermedad común,' situación en la que persistió hasta el 7-6- 1999. La causa de la incapacidad fue dolor en ambos tobillos asociado a secuelas de calcáneos  con atrolesis subastragalina bilateral. CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS  de fecha 6.6.99 el trabajador ha declarado en situación de l. Permanente Parcial para su profesión  habitual de camarero autónomo, derivada de accidente de trabajo, según dictamen propuesto del  E.V.I., de fecha 18-11-98 con derecho a percibir una indemnización a cargo de la Mutua Fremap en  cuantía de 2.446.560 ptas. El E.V.I. determinó como cuadro residual: Tobillo bilateral doloroso  asociado a secuela de calcáneo con artrodesis subatrogalina bilateral a pesar de lo cual residual  cierta movilidad articular. QUINTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 9.7.99 y 16.7.99 por  Fremap y por D.  Luis Carlos , respectivamente, contra la Resolución adoptada de fecha  6.6.99, fueron desestimadas por la Dirección Provincial del INSS de fecha 25.10.99. SEXTO.-  Convocadas las partes a juicio en fecha 8.5.2000, se celebró el mismo, y sin recaer sentencia, por  auto de fecha 16.5.2000 se acordó: S.Sª Ilma. ante mí el Secretario, DIJO: Que debía anular y  anulaba todo lo actuado desde la providencia de fecha 27.9.1999, reponiendo  as actuaciones al  momento anterior a la misma y en su lugar dictar otra concediendo al Sr. D.  Luis Carlos , el  plazo de cuatro días para que subsane los errores observados en su escrito de demanda  admitiéndole que de no hacerlo dentro de dicho plazo se procederá al archivo de la causa.  SÉPTIMO.- En fecha 8-Junio-2000 el trabajador presentó escrito solicitando que se le conceda la  I.P.Total por la contingencia de A.Trabajo para su profesión habitual de electricista, con efectos  desde que pasó. por el E.V.I. OCTAVO.- El trabajador desde 1.992, se encuentra afiliado al RETA  dándose por reproducido su informe de vida laboral que consta en autos"


  SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:" Que estimando la demanda  presentada por D.  Luis Carlos , contra el INSS; la TGSS, Mutua FREMAP Y FESOYA,  S.A., debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de  accidente de trabajo para su profesión de electricista, condenando a FREMAP como subrogado  empresarial a que abone una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 298,85 euros al  mes más revalorización mejor de legal aplicación con efectos de la Resolución de la Dirección  Provincial del INSS de Ciudad Real de fecha 7 de junio pasado, notificada el día 11 siguiente  recaída en el expediente núm. 89/200905/31; y condenando subsidiariamente al INSS y TGSS con  efectos 18-11-99.- Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua FREMAP contra el INSS, la  TGSS, la empresa FESOYA S.A. y D.  Luis Carlos , debo revocar y revoco la Resolución  recurrida por la que se le concedía al Sr.  Luis Carlos  una I.P.P. para su profesión habitual de  camarero, derivada de accidente de trabajo a cargo de la Mutua Fremap, debiendo estar y pasar por  dicha declaración."


  TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por  FREMAP y la Sala de lo  Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia el 25 de febrero de 2004, con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el  Letrado, D. Julio Plaza Municio, en nombre y representación de FREMAP, contra la sentencia de fecha 24-3-2003, dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Ciudad Real, en los Autos n° 829/99,  seguidos ante el mismo sobre Profesión Habitual  Contingencia y Grado de Incapacidad, siendo  partes recurridas, el INSS y la TGSS, D.  Luis Carlos  y la mercantil FEYOSA SA, debemos  REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la citada resolución por lo que desestimando la demanda  interpuesta por D.  Luis Carlos , contra FREMAP, el INSS y la TGSS y la mercantil FEYOSA,  debemos absolver y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas,  CONFIRMANDO la citada sentencia en cuanto acuerda la nulidad de la resolución del INSS,  concediendo la IPP por AT, para camarero-autónomo del citado Sr.  Luis Carlos ".


  CUARTO.- Por D.  Luis Carlos ,  se preparó recurso de casación para la unificación de  doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha  y  emplazadas las partes, se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso  aportando como contradictoria la sentencia de este Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2000.


  QUINTO.- Por providencia de fecha  27 de enero de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado  recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio  Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el  Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y  fallo el día 1 de junio de 2005,  en el que tuvo lugar.




FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.  Luis Carlos , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 25 de febrero de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate  en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la Mutua FREMAP,  confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.


Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero  hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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