Sentencia Social Tribunal...re de 2008

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09/10/2008

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 09 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012008100748

Resumen:
GUARDIAS MEDICAS. RETRIBUCION DE TIEMPO TRABAJADO EN EXCESO. MEDICOS ESPECIALISTAS DEL HOSPITAL COSTA DEL SOL.

Fundamentos

SENTENCIA

Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, de 26/04/2007.Número de Recurso: 2337/2007
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Maite , DON Serafin , DON Darío , DOÑA Olga Y DON Luis Francisco , representados y defendidos por el Letrado D. Miguel Díez González, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de abril de 2007 (autos nº 781/2004), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, representada y defendida por el Letrado D. Andrés Sedeño Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que es similar a otras ya abordadas por esta Sala del Tribunal Supremo, versa sobre las cantidades a percibir en concepto de retribución de horas de guardia realizadas en el curso del año 2002 por seis médicos especialistas del Hospital de la Costa del Sol. Las peticiones de las demandas acumuladas fueron desestimadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), que revocó la sentencia estimatoria dictada en la instancia. Lo que reclamaban los demandantes era la consideración como horas extraordinarias de las horas de exceso sobre la jornada máxima resultantes del desempeño de guardias médicas, reclamación que en el presente recurso de casación unificadora (a diferencia de lo que ocurría en las demandas) parece referirse implícitamente, por remisión a la doctrina de la sentencia de contraste, no a las jornadas de trabajo establecidas en el convenio para los distintos turnos sino a las horas fijadas como jornada máxima ordinaria legal en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La respuesta de la sentencia de suplicación recurrida viene a decir que lo percibido por los actores en concepto de guardias médicas en el período del litigio supera la cuantía de las horas ordinarias y extraordinarias realizadas, por lo que no tienen derecho a las cantidades reclamadas. Esta decisión jurisdiccional se adopta tras un detenido análisis tanto del derecho aplicado como de los hechos enjuiciados, revisando en parte la narración fáctica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de la misma Sala de lo Social de Málaga, que estimó una demanda de un médico especialista del propio Hospital de la Costa del Sol de cantidades por horas extraordinarias por exceso de horas de guardia cuyo contenido es semejante al de las demandas del presente caso. Pero hay una diferencia sustancial entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación. En esta última, como se indica al final del fundamento 2º, "no consta en los hechos probados la cuantía de las cantidades percibidas por dichos conceptos", al "no haber sido pedida la revisión fáctica" por la empresa demandada, mientras que en la sentencia impugnada, como ya se ha dicho, los hechos probados acreditan que lo percibido por los actores supera lo que correspondía estrictamente teniendo en cuenta las normas legales y convencionales de aplicación.

A lo anterior debe añadirse a mayor abundamiento que el recurso de casación interpuesto, además de notablemente oscuro, resulta insuficiente en el argumento de la contradicción de sentencias invocada, por lo que no cumple el requisito de "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada" exigido en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Como tiene reiteradamente declarado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la suficiencia de la argumentación del requisito de contradicción de sentencias ha de guardar proporción con la complejidad del asunto enjuiciado en casación unificadora; lo que no sucede en el caso, donde ciertamente el trabajo a cargo de la parte de poner en claro los términos del problema jurídico planteado no se corresponde con la elevada complejidad del litigio, tanto en lo que concierne a los hechos relevantes para la decisión (precisión de turnos realizados, cómputo anual de horas de trabajo efectivo y de horas de guardia, deducciones de tiempos de libranza, etcétera) como en lo relativo al derecho aplicado (calificación de horas de guardia u "horas complementarias" de acuerdo con el convenio aplicable, distinción entre las jornadas convencionales y la duración máxima de la jornada legal, retribución de las horas "de rebase" por guardias médicas sobre la jornada convencional, retribución de las horas extraordinarias en el sector sanitario a la vista del mínimo legal "de derecho necesario" y de las previsiones del convenio aplicable, etcétera).

TERCERO.- La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso pudo haber sido inadmitido en trámite anterior del procedimiento, y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia. A la misma conclusión han llegado en asuntos similares nuestras recientes sentencias de 4 de febrero de 2008 (rec. 4740/2006) y de 24 de septiembre de 2008 (rec. 2712/2007 ), que desestiman también los respectivos recursos por falta de contradicción y por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.1.- Dª Maite presta sus servicios laborales para el Hospital Costa del Sol, con la categoría profesional de Facultativo Especialista en Cirugía General, y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.485,04 euros, más incentivos.

1.2. D. Serafin presta sus servicios laborales para el Hospital Costa del Sol, con la categoría profesional de Facultativo Especialista en Ginecología, y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.485,04 euros, más incentivos.

1.3. Dª Eugenia presta sus servicios laborales para el Hospital Costa del Sol, con la categoría profesional de Facultativo Especialista en Medicina Interna, y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.485,04 euros, más incentivos.

1.4. D. Darío presta sus servicios laborales para el Hospital Costa del Sol, con la categoría profesional de Facultativo Especialista en Cirugía General, y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.485,04 euros, más incentivos.

1.5. Dª Olga presta sus servicios laborales para el Hospital Costa del Sol, con la categoría profesional de Facultativo Especialista en Ginecología, y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.485,04 euros, más incentivos.

1.6. D. Luis Francisco presta sus servicios laborales para el Hospital Costa del Sol, con la categoría profesional de Facultativo Especialista en Ginecología, y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.485,04 euros, más incentivos.

2. En el año 2002 la jornada de trabajo de cada uno de los actores en turno ordinario es de 1.620 horas, y en turno rotatorio de 1.575 horas. 3.- Los demandantes, en el referido período, vienen realizando con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 08.00 a 15.00 horas) y tardes (de 15.00 a 22.00 horas). 4.- Los demandantes, en el mismo período, realizan con carácter obligatorio, guardias médicas de 17 ó 24 horas, según se trate de días laborales o de domingos y festivos.

5.1 Dª Maite , durante el año 2002, realizó 697 horas de guardias médicas de 17 horas, 432 horas de guardias médicas de 24 horas, y 364 horas de salientes. Su jornada efectiva fue por tanto de 1.575 + 697 + 432 - 364 horas, presentado así un exceso de 785 horas.

5.2 D. Serafin , durante el año 2002, realizó 544 horas de guardias médicas de 17 horas, 216 horas de guardias médicas de 24 horas, y 273 horas de salientes. Su jornada efectiva fue por tanto de 1.575 + 544 + 216 + 273 horas, presentado así un exceso de 487 horas.

5.3. Dª Eugenia , durante el año 2002, realizó 170 horas de guardias médicas de 17 horas, 48 horas de guardias médicas de 24 horas, y 70 horas de salientes. Su jornada efectiva fue por tanto de 1.575 + 170 + 48 + 70 horas, presentado así un exceso de 148 horas.

5.4. D. Darío , durante el año 2002, realizó 765 horas de guardias médicas de 17 horas, 336 horas de guardias médicas de 24 horas, y 350 horas de salientes. Su jornada efectiva fue por tanto de 1.575 + 765 + 336 + 350 horas, presentado así un exceso de 751 horas.

5.5. Dª Olga , durante el año 2002, realizó 629 horas de guardias médicas de 17 horas, 312 horas de guardias médicas de 24 horas, y 308 horas de salientes. Su jornada efectiva fue por tanto de 1.575 + 629 + 312 + 308 horas, presentado así un exceso de 633 horas.

5.6. D. Luis Francisco , durante el año 2002, realizó 612 horas de guardias médicas de 17 horas, 216 horas de guardias médicas de 24 horas, y 273 horas de salientes. Su jornada efectiva fue por tanto de 1.575 + 612 + 216 + 273 horas, presentado así un exceso de 555 horas.

6.- El salario anual de convenio en el año 2002 para la categoría de Facultativo II asciende a 29.820,58 euros. El valor de la hora ordinaria a 18,93 euros. El valor de la hora extraordinaria a 23,66 euros. El valor de la jornada complementaria-guardía presencia física, a 12,37 euros. El valor de la hora de guardia con la prorrata del artículo 25.5 del convenio, a 15,46 euros. 7.- En concepto de jornada complementaria los demandantes han percibido:

- Dª Maite , 10.032,07 euros.

- D. Serafin , 6.296,33 euros.

- Dª Eugenia , 3.166,72 euros.

- D. Darío , 10.588,72 euros.

- Dª Olga , 7.805,47 euros.

- D. Luis Francisco , 7.731,25 euros.

8.1. De estimarse extraordinarias las referidas 785 horas de Dª Maite , su valor ascendería a 8.862,62 euros.

8.2. De entenderse que debe incluirse en el cómputo la prorrata del artículo 25.5 del Convenio, la cantidad debida al demandante ascendería a 6.437 ,00 euros.

8.3. De entenderse que son de rebase las que van desde la jornada pactada a la legal, y extraordinarias las que exceden de ella, la cuantía debida ascendería a 5.211,93 euros.

9.1. De estimarse extraordinarias las referidas 487 horas de D. Serafin , su valor ascendería a 5.498,23 euros.

9.2. De entenderse que debe incluirse en el cómputo la prorrata del artículo 25.5 del Convenio, la cantidad debida al demandante ascendería a 3.993 ,40 euros.

9.3. De entenderse que son de rebase las que van desde la jornada pactada a la legal, y extraordinarias las que exceden de ella, la cuantía debida ascendería a 2.768,33 euros.

10.1. De estimarse extraordinarias las referidas 148 horas de Dª Eugenia , su valor ascendería a 1.670,92 euros.

10.2. De entenderse que debe incluirse en el cómputo la prorrata del artículo 25.5 del Convenio, la cantidad debida al demandante ascendería a 1.213 ,60 euros.

10.3. De entenderse que son de rebase las que van desde la jornada pactada a la legal, y extraordinarias las que exceden de ella, la cuantía debida ascendería a 513,56 euros.

11.1. De estimarse extraordinarias las referidas 751 horas de D. Darío , su valor ascendería a 8.478,79 euros.

11.2. De entenderse que debe incluirse en el cómputo la prorrata del artículo 25.5 del Convenio, la cantidad debida al demandante ascendería a 6.158 ,20 euros.

11.3. De entenderse que son de rebase las que van desde la jornada pactada a la legal, y extraordinarias las que exceden de ella, la cuantía debida ascendería a 4.933,13 euros.

12.1. De estimarse extraordinarias las referidas 633 horas de Dª Olga , su valor ascendería a 7.128,49 euros.

12.2. De entenderse que debe incluirse en el cómputo la prorrata del artículo 25.5 del Convenio, la cantidad debida al demandante ascendería a 5.174 ,20 euros.

12.3. De entenderse que son de rebase las que van desde la jornada pactada a la legal, y extraordinarias las que exceden de ella, la cuantía debida ascendería a 3.949,13 euros.

13.1. De estimarse extraordinarias las referidas 555 horas de D. Luis Francisco , su valor ascendería a 6.265,95 euros.

13.2. De entenderse que debe incluirse en el cómputo la prorrata del artículo 25.5 del Convenio, la cantidad debida al demandante ascendería a 4.551 ,00 euros.

13.3. De entenderse que son de rebase las que van desde la jornada pactada a la legal, y extraordinarias las que exceden de ella, la cuantía debida ascendería a 3.325,93 euros.

14. Se agotó la vía previa. 15.- Las demandas jurisdiccionales se presentaron el día 26.07.04".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: 1.- Estimar, en su pretensión subsidiaria, las demandas promovidas por Dª. Maite y otros contra la entidad "Empresa Pública Costa del Sol". 2.- Condenar a la referida demandada a abonar, por los conceptos ya expresados:

A DOÑA Maite , 5.211,93 euros.

A DON Serafin , 2.768,33 euros.

A Dª Eugenia , 513,56 euros.

A DON Darío , 4.933,13 euros.

A DOÑA Olga , 3.949,13 euros.

A DON Luis Francisco , 3.325,93 euros.

3.- Absolver a la demandada de las restantes pretensiones de los demandantes".

SEGUNDO.- En el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, se estimó la solicitud de la parte recurrente de dar nueva redacción a los hechos probados 5.1 a 5.6, 6 y 7 y la supresión de los hechos probados 8 a 13 de la sentencia recurrida, quedando de la manera siguiente: "5.1. Dª Maite durante el año 2002 la demandante realizó una jornada efectiva, comprendiendo jornada ordinaria y jornada complementaria (guardias médicas) de 2.385 horas. 5.2. D. Serafin , durante el años 2002 el demandante realizó una jornada efectiva, comprendiendo jornada ordinaria y jornada complementaria (guardias médicas) de 2.135. 5.3. Dª Eugenia , durante el años 2002 el demandante realizó una jornada efectiva, comprendiendo jornada ordinaria y jornada complementaria (guardias médicas) de 1.768 horas. 5.4. D. Darío , durante el años 2002 el demandante realizó una jornada efectiva, comprendiendo jornada ordinaria y jornada complementaria (guardias médicas) de 2.371 horas. 5.5. Dª Olga , durante el años 2002 el demandante realizó una jornada efectiva, comprendiendo jornada ordinaria y jornada complementaria (guardias médicas) de 2.253 horas. 5.6. D. Luis Francisco , durante el años 2002 el demandante realizó una jornada efectiva, comprendiendo jornada ordinaria y jornada complementaria (guardias médicas) de 2.175 horas. 6. El salario anual de convenio en el año 2002 para la categoría de Facultativo II asciende a 29.829,59 euros. El valor de la hora ordinaria a 18,41 euros. El valor de la hora extraordinaria a 23,01. El valor de la jornada complementaria-guardia presencia física a 11,83 euros en el primer semestre y a 12,37 euros en el segundo semestre: El valor de la hora de guardia con la prorrata del artículo 25.5 a 14,70 euros en el primer semestre y a 15,46 euros en el segundo semestre. 7. En concepto de jornada complementaria los demandantes han percibido durante el año 2002, las siguientes cantidades: Dª Maite , 17.185 euros; D. Serafin , 11.501,03 euros; Dª Eugenia , 3.224,22 euros; D. Darío , 16.768.02 euros; Dª Olga , 14.234,97 euros; D. Luis Francisco , 12.520,15 euros."

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de Málaga con fecha 7 de julio de 2005 en autos 781-04 sobre Cantidad, seguidos a instancias de DOÑA Maite , DON Serafin , DOÑA Eugenia , DON Darío , DOÑA Olga Y DON Luis Francisco , contra dicha recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Doña Maite , Don Serafin , Doña Eugenia , Don Darío , Doña Olga y Don Luis Francisco frente a Empresa Pública Hospital Costa del Sol, empresa a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en la aludida demanda".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 27 de enero de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 02/06/04 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Pedro Miguel contra LA EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL sobre CANTIDAD, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta condenando al demandado empresa pública Hospital Costa del Sol a pagar al actor, en concepto de 483 horas extraordinarias realizadas en el año 2002, la diferencia entre las cantidades percibidas por la realización de horas de guardias y que resultan de los cálculos realizados en el ordinal 3º de los Hechos Probados a excepción de la prorrata de guardia médica, y las debidas percibir como horas extraordinarias a razón 483 horas y de 23,66 euros la hora".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de junio de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.156 del Código Civil en relación con el art. 20.5.g. del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 27 de septiembre de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de enero de 2008.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 1 de octubre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.


FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Maite , DON Serafin , DON Darío , DOÑA Olga Y DON Luis Francisco , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 26 de abril de 2007 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga , en autos seguidos a instancia de dichos demandantes, contra la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. .

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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