Sentencia Social Tribunal...il de 2005

Última revisión
14/04/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012005100381

Núm. Ecli: ES:TS:2005:2281

Núm. Roj: STS 2281/2005

Resumen
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en suplicación, con fecha 7 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Santander, de fecha 28 de mayo de 2003.La STS de 14 de abril de 2005, siguiendo doctrina previa (STS de 23 de noviembre de 1992), reitera que la legislación aplicable (art. 140.4 de la LGSS y disposición adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social) no extiende a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario la previsión sobre posibles "lagunas de cotización" establecida en favor de los trabajadores por cuenta ajena del mismo Régimen especial consistentes en que los períodos en los que existe obligación de cotizar se integren con las bases mínimas de cotización establecidas para trabajadores mayores de dieciocho años.

Voces

Régimen Especial Agrario

Trabajador por cuenta ajena

Trabajador autónomo

Lagunas de cotización

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Obligación de cotizar a la Seg. Social

Prestación económica

Tesorería General de la Seguridad Social

Integración de lagunas de cotización

Base mínima de cotización

Profesión habitual

Cotización a la Seguridad Social

Acción protectora

Grado de incapacidad

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Trabajadores agrarios

Base reguladora incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Base reguladora mensual

Escrito de interposición

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                2007/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.  Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala,  en virtud del recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MARÍA ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ  en  nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL   contra la  sentencia de fecha  7 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1053/2003, formulado contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº  Tres de Santander, en autos nº 5/2003 , seguidos a instancia de  D.  Carlos Alberto  contra INSTITUTO NACIONAL DE  LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL    sobre  INVALIDEZ. Ha comparecido en concepto de recurrido el  Letrado D. FRANCISCO ROSALES CUADRA    en  nombre y representación de D.  Carlos Alberto . Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-  El trabajador obtuvo el reconocimiento de invalidez permanente absoluta, cuya  prestación se satisface con cargo al Régimen Especial Agrario en el que cuenta con mayor número  de cotizaciones. Disconforme con el importe de la base reguladora impugnó en suplicación su  cuantía, mediante la integración de lagunas en la  cotización, petición que fue atendida en la  sentencia de 7 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.


  Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de  doctrina, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de noviembre de 1992. Se trataba de un trabajador por cuenta propia en el Régimen  Especial Agrario al que se había reconocido una invalidez permanente con cargo a dicho régimen y  sin integrar las lagunas en la cotización, cuestión que en la sentencia referencia se resuelve  negando la extensión a los trabajadores autónomos en el Régimen Especial Agrario la posibilidad  de dicha integración, contrariamente a lo decidido en la sentencia que se recurre, la cual acepta  que pueda llevarse a cabo dicha integración.


  Concurre por tanto entre ambas resoluciones la identidad sustancial entre hechos, fundamentos y  pretensiones, así como la divergencia en los pronunciamientos, base esencial de la contradicción  exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.  


  SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Disposición Adicional Octava del citado texto legal y la jurisprudencia de  esta Sala, sentencia de 23 de noviembre de 1992, que cita de contraste.


  La actual redacción del artículo 140.4º  de la Ley General de la Seguridad Social autoriza a  integrar las lagunas correspondientes a períodos en los que no hubiera habido obligación de cotizar  con la base mínima de entre todos los existentes en cada momento para trabajadores mayores de  dieciocho años. La Disposición Adicional Octava concreta la extensión a los Regímenes Especiales  de la Seguridad Social de parte de las disposiciones que afectan al Régimen General. Tal ocurre  con el apartado número uno de la citada Disposición, en donde se alude a la aplicación a todos los  regímenes que integran el sistema de Seguridad Social del artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social en sus apartados 1, 2 y 3. Posteriormente, en el punto segundo alude de manera  específica al Régimen Especial Agrario, en la modalidad de trabajadores por cuenta ajena para  significar que a los mismos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social.


  Es decir que la extensión de la posibilidad de integración con las bases mínimas de los períodos  no cotizados se produce en el Régimen Agrario respecto de los trabajadores por cuenta ajena. Ya  la sentencia de contraste, si bien contemplando la redacción del entonces vigente artículo  3.4º de la Ley 26/1985 de 31 de Julio decía que:  "SEGUNDO.- Para una adecuada solución de la cuestión   controvertida es conveniente situar las disposiciones del art. 3.4 de la Ley 26/85 y  del art. 28.1  del Decreto  2123/1971 en  el contexto  del ordenamiento  de  la Seguridad Social española. Interesa  tener en cuenta en esta  interpretación sistemática las dos siguientes normas básicas del mismo:  1) La cotización a la Seguridad Social viene determinada en principio por el desempeño de  una  actividad de trabajo (art.  15.2 de la Ley  general de la Seguridad  Social -LGSS-); y  2) La  base  reguladora  de las  prestaciones económicas  de  la Seguridad Social, y  específicamente de las   pensiones, depende como  regla general de las cotizaciones acreditadas en el conjunto del  sistema.


  Teniendo en  cuenta los  anteriores  principios normativos  ha  de llegarse a la conclusión de que  la doctrina correcta es la contenida en las sentencias de contraste.  Siendo la  integración de   lagunas de  cotización dispuesta en el  art. 3.4 de la  Ley 26/1985 una  ficción jurídica, que  se  aparta de las  reglas generales de  correspondencia de la  cotización a  la actividad de trabajo y de  vinculación  de las prestaciones económicas a  la cotización acreditada,  su aplicación  debe  limitarse  en exclusiva  a  los asegurados que en él se indican de manera expresa. Es  precisamente en estas cuestiones  interpretativas  donde  encuentra  plena  aplicación  la  regla  hermeneútica 'inclusio unius, exclusio alterius', de respeto estricto de la dicción literal  del  precepto  objeto  de  controversia, que  late  en  las decisiones de las sentencias de contraste.


  TERCERO.- A  la  misma  conclusión interpretativa  de  excluir  la extensión a los trabajadores  autónomos del Régimen agrario de la  cobertura de lagunas de cotización prevista en el  art. 3.4 de la Ley 26/85 se  llega aplicando otros criterios  de interpretación  que también  vienen al  caso.  Tales son la aplicación preferente de  la ley especial en los supuestos  de conflicto o  concurrencia   de preceptos  legales;  y el  atenimiento  a  la configuración del ordenamiento español de Seguridad  Social como un conjunto estructurado en distintos  regímenes que  comparten diversas   disposiciones comunes al "sistema", pero que  conservan una regulación especial o  propia en  numerosos aspectos normativos.


  Ciertamente, el precepto del art. 3.4  de la Ley 26/85 es,  además de posterior, de contenido más  concreto y específico que la norma  genérica del art.  28.1 del  Decreto  2123/1971, de   equiparación de  los  autónomos agrarios a los asegurados del  Régimen general, en materia de   prestaciones de invalidez permanente. Además,  de entenderse como  lo hace la  sentencia  recurrida que este último precepto suprime toda particularidad de la acción protectora del  citado   colectivo se  estaría  a  un paso  de  atribuir  al repetidamente citado art. 3.4 de la Ley 26/85 una  cualidad de norma general del "sistema de  la Seguridad Social"  que evidentemente no  tiene. Así   lo prueba el  art. 6  de la  citada Ley,  que no  lo incluye  en la  lista  de preceptos de aplicación "a  todos los  regímenes" (par. 1), y tampoco en  la relación de  los  preceptos aplicables  al  conjunto  del  Régimen  especial agrario (par. 2)."


  La anterior doctrina es de plena aplicación al presente  caso con la única particularidad de los  preceptos vigentes son el artículo 140.4º y la Disposición Adicional Octava de la Ley General de la Seguridad Social, en los que el legislador ha reproducido un criterio idéntico al sustentado en la  anterior normativa, consistente en el artículo 3.4º de la Ley 26/1985, de 31 de julio, debiendo reiterar  la misma en el sentido de no extender a los trabajadores agrarios por cuenta propia las previsiones  establecidas en favor de los trabajadores por cuenta ajena consistentes en que los períodos en los  que existe obligación de cotizar se integren con las bases mínimas careciendo de trascendencia  las alegaciones del recurrido en cuanto a los períodos de permanencia en los dos regímenes por no  constar en el relato histórico a que etapa corresponden los períodos no cotizados.


  TERCERO.- Por  lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto por la Letrado Dª  MARÍA ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ  en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL  DE LA SEGURIDAD SOCIAL, casar y anular la sentencia dictada  el  7 de abril de 2004 en  suplicación y resolviendo el recurso de esa naturaleza desestimamos en parte el formulado por  D.   Carlos Alberto  en cuanto a la base reguladora, dejando subsistente el pronunciamiento  sobre el grado de invalidez y confirmamos  en parte la sentencia  de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº  Tres de Santander, en autos nº 5/2003.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha  28 de mayo de 2003  el Juzgado de lo Social nº  Tres de Santander  dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º)  El actor,  Carlos Alberto , nacido el  de 10 de febrero de 1944, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, encuadrado  en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Conductor de autobús.  2°) El actor ha  cotizado 1.923 días en el Régimen General y 4.658 días en el Régimen Especial Agrario por Cuenta  Propia. 3°)  Previa la correspondiente solicitud, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió  dictamen el 17-09-02 recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección  Provincial del INSS de 24-9-02 por la que se reconoce al actor la situación de Incapacidad  Permanente Total para su profesión habitual y con derecho a percibir una pensión del 55% sobre  una base reguladora de 545, 12 euros a cargo del Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia. 4°)  Interpuesta Reclamación Previa solicitando el reconocimiento de una Incapacidad Permanente  Absoluta fue desestimada por Resolución de 29-11-02 por considerar que el cuadro patológico  apreciado no le incapacita para todo tipo de trabajo sino para las tareas propias de su profesión  habitual de conductor de autobús. 5°) La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total y  Absoluta es de 545,12 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos de la Incapacidad  solicitada es el 20-09-02. 6°) El actor presenta el siguiente cuadro clínico: "Antecedentes: Refiere  que inicia la baja por ingreso hospitalario por IAM. HTA. Afectación actual: Refiere que evolucionó  con dolor renal, le encontraron un tumor y le hicieron nefrectomía izda. Refiere molestias en  costado izdo, mas con el frio. Refiere que empezó con sensación vertiginosa y mareos, ingresado  en Valdecilla y lo atribuyeron a problemas cervicales, refiere que persisten mareos a los  movimientos bruscos y ruidos en los oidos. Refiere que le duele el pecho a veces al forzar pero no  toma la pastilla.  OIDO: Informe de ORL de 5-8-02: "Vértigo cervical vascular, con origen en una  disfunción de las arterias vertebrales. Al realizar una extensión forzada del cuello, se produce una  abolición o importante disminución de la circulación por estas arterias en su trayecto hacia la  cabeza, circunstancia que clínicamente se traduce en un estado de mareo". APARATO  CIRCULATORIO: Auscultación rítmica a 76 por minuto. Auscultación pulmonar normal. En  documentación aportada, infarto de miocardio en marzo-01, en ingreso de junio-02 ergometría  negativa, ECO con FE 60-65%. El 7-2-02 nefrectomía izda. Por neo renal que alcanza el tejido  adiposo perineal. Aparato Locomotor: Giro cervical limitado en grados finales a la derecha y a la  mitad a la izda. Diagnosticado de artrosis cervical C5-C6 y lumbar L5-S1. Deficiencias más  significativas: Cardiopatía isquémica: IAM en marzo-al. Neo de riñón izda. Mareos de origen  vascular cervical. Espondiloartrosis. Evolución: crónica. Posibilidades Terapéuticas y  rehabilitadoras: según evolución.  Limitaciones orgánicas y funcionales: derivadas de la patología  antes reseñada".  6°) Ha agotado la vía administrativa previa."


  En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda  formulada por  Carlos Alberto  frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a  la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los  demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y en consecuencia, declarar  que el actor  se encuentra afecto a incapacidad permanente en grado de total pero no absoluta, siendo la base  reguladora de su pensión la de 545,12 euros mensuales."


  SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO  ROSALES CUADRA   actuando en nombre y  representación de D.  Carlos Alberto  ante  la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha  11 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación  presentado por D.  Carlos Alberto  contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander (autos 5/2003), de 28 de mayo de 2003, revocando el fallo de la misma para, en su lugar,  declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con  derecho a la correspondiente pensión de la Seguridad Social en cuantía del 100% de la base  reguladora mensual de 545,12 euros con efectos económicos desde el 20 de septiembre de 2002 y  con las mejoras y revalorizaciones que fueren de aplicación, condenando a las entidades  demandadas a su abono."


  TERCERO.- Por el Letrado  D. FRANCISCO ROSALES CUADRA   actuando en nombre y   representación de D.  Carlos Alberto   se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal  Superior de Justicia de Cantabria, escrito con fecha 27 de febrero de 2004 promoviendo Incidente de  Nulidad contra dicha sentencia de 11 de febrero de 2004, dictándose providencia por dicha Sala con  fecha 27 de febrero de 2004 por la que se acordaba dar  traslado del escrito y conceder el plazo de  cinco días al INSS y TESORERÍA a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, habiéndolo  verificado mediante escrito presentado en dicha Sala el 9 de marzo de 2004. Con fecha 12 de marzo de 2004  la citada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó  Auto cuya parte  dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que procede anular la sentencia de esta Sala número 129/04 de fecha 11 de Febrero 2004, recaída en el recurso de suplicación Núm. 1053/03 y dimanante de los Autos 5/03 del Juzgado de lo Social TRES de Santander."


  CUARTO.-  Con fecha  7 de abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,  dictó nueva sentencia , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de  suplicación presentado por D.  Carlos Alberto  contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Santander (autos 5/2003), de 28 de mayo de 2003, revocando el fallo de la misma  para, en su lugar, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda  profesión u oficio, con derecho a la correspondiente pensión de la Seguridad Social en cuantía del  100% de la base reguladora mensual de 575,09 euros con efectos económicos desde el 20 de  septiembre de 2002 y con las mejoras y revalorizaciones que fueren de aplicación, condenando a  las entidades demandadas a su abono."


  QUINTO.- Por  la Letrado Dª MARÍA ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ  en nombre y representación  del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL   se formalizó el presente recurso de  casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada  mediante escrito en el Registro General  de este Tribunal el 19 de mayo de 2004 , en el que se denuncia infracción legal  del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional Octava del citado Texto Legal  (anterior artículo 3.4º de la Ley 26/1985, de 31 de julio) . Se ofrece como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala con fecha 23 de noviembre de 1992,  R.C.U.D. núm. 972/92.


  SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 2004  se admitió a trámite el  presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación  procesal de la parte recurrida  para que formalice su impugnación   en el plazo de diez días,  habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de  enero de 2005.


  SÉPTIMO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el  sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se  declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día  7 de abril de 2005.




FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª  MARÍA ÁNGELES PINILLA GONZÁLEZ  en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL  DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Casamos y anulamos la sentencia de fecha  7 de abril de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1053/2003 y resolviendo el recurso de esa naturaleza desestimamos en parte el  formulado por D.  Carlos Alberto   en cuanto a la base reguladora, dejando subsistente el  pronunciamiento sobre el grado de invalidez permanente absoluta declarada y confirmamos  en  parte la sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº  Tres de Santander, en autos nº 5/2003 , seguidos a instancia de  D.  Carlos Alberto  contra  INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA  SEGURIDAD SOCIAL    sobre INVALIDEZ.


Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta  resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea  hallándose celebrando Audiencia  Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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