Sentencia Social Tribunal...il de 2005

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15/04/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012005100294

Núm. Ecli: ES:TS:2005:2329

Núm. Roj: STS 2329/2005

Resumen:
Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento núm. 2/04 .

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                133/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación  interpuesto por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA, contra la sentencia de 15 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento núm. 2/04 seguido a instancia de la hoy recurrente contra Radio Televisión Española  y Televisión Española, S.A. (Centro territorial de Extremadura) sobre Tutela de derechos  fundamentales de huelga y libertad sindical.  Han comparecido en concepto de parte recurrida RADIO TELEVISION ESPAÑOLA Y  TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. representadas por el Procurador D. Luis Pozas Osset.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar  si en el desarrollo de la huelga que tuvo lugar el día 3 de diciembre de 2.003 en el  Centro Territorial  de Televisión Española en Extremadura, ésta  empresa produjo alguna infracción de los derechos  de libertad sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT), tal y como éste Sindicato postuló  en demanda planteada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el  día 8 de junio de 2.004.


  En esa demanda que dio origen a las presentes actuaciones, el demandante solicitaba de la Sala  un pronunciamiento en el que se dijera que el Ente Público Radio Televisión Española y Televisión  Española habían incurrido en "violaciones del derecho de huelga y libertad sindical ... en su  vertiente del derecho a la información, publicidad y difusión de los objetivos y contenidos de la  huelga, ASI COMO se declare como  vulneradora del derecho de huelga la sustitución efectuada por  la Empresa de los trabajadores o empresas (productoras privadas) que atendían los servicios".  Finalmente se pedía el cese del comportamiento antisindical y la condena a emitir en todos los  informativos la correspondiente información sobre el contenido de la sentencia.


  La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 15 de julio de 2.004 desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su  contra.


  SEGUNDO.- Frente a ésta sentencia se interpone ahora por el Sindicato demandante el presente  recurso de casación, que se formaliza en tres motivos, todos amparados en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral.


  En el primero de ellos, se denuncia como infringido el artículo 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, así como el artículo 28.2 CE y la jurisprudencia dictada sobre tales preceptos.


  Realmente, lo que se pretende en este primer motivo es que, partiendo del inalterado relato de  hechos probados de la sentencia de instancia, se afirme que la emisión del contenido de los  informativos a través de terceras empresas había vaciado el contenido esencial del derecho de  huelga y por ello supuso realmente una violación del derecho de libertar sindical de la Unión General  de Trabajadores demandante.


  Conviene, antes de examinar la posible existencia de la vulneración denunciada, fijar los hechos  en los que el motivo del recurso se apoya, y así cabe decir lo siguiente:


  1.-  Como ya se ha dicho, el día 3 de diciembre de 2.003, tuvo lugar la huelga  legal que se  desarrolló desde las 00,00 a las 24,00 horas.


  2.- Por Real Decreto 1508/2003, de 28 de noviembre, --que no fue impugnado-- se establecieron  las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Centro.


  3.- En el artículo 2 del R.D. citado se decía que tenían la consideración de  servicios esenciales  los siguientes:


  a) La emisión, dentro de los horarios y canales habituales de difusión de la programación territorial  de TVE en Extremadura, de una programación previamente grabada.


  b) La producción y emisión de la normal programación informativa territorial de TVE en  Extremadura.


  c) La programación y difusión, en el ámbito territorial de Extremadura, de las declaraciones o  comunicaciones oficiales de interés público a que se refiere el art. 22 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.


  4.- Para el cumplimiento de los servicios mínimos establecidos se designaron 13 trabajadores y  del resto de los 32 trabajadores del Centro que podían secundar la huelga lo hicieron 29 (hecho  probado segundo).


  5.- Para la elaboración de noticias, habitualmente cuenta el Centro Territorial de TVE SA en  Extremadura -además de sus propios equipos- con los contratados de tres productoras externas,  Extrevideo SL, Malesgu SL y Tro-Vídeo SL (hecho probado sexto).


  6.- Del mismo modo, TVE SA tiene contratada a nivel nacional con la Agencia Europa Press la  elaboración de noticias que también se emiten en la programación del Centro Territorial de  Extremadura cuando así se considera oportuno (hecho probado sexto, in fine).


  7.- Para el día 3 de diciembre el Centro Territorial de TVE tenía en principio encomendada a Tro- Vídeo SL la elaboración de una noticia en la ciudad de Badajoz, pero finalmente la cobertura de  dicha noticia se realizó por Europa Press (hecho probado séptimo).


  Sobre estos  indiscutidos hechos, la sentencia recurrida afirmó en razonamientos tan detallados  como acertados que en modo alguno cabía entender la existencia de vulneración del derecho de  huelga puesto que en ningún momento se había procedido a la sustitución de los huelguistas por  trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, tal  y como previene el número 5 del artículo 6 del RDL de 4 de marzo de 1.977. Realmente, aceptado  el contenido de los servicios mínimos fijados y teniendo que cumplirse por la empresa con la  obligación legal de emitir informativos, la forma en que lo hizo, acudiendo a los colaboradores  ordinarios en tales actividades informativas, en modo alguno vulneraba el derecho fundamental de  huelga contenido 28.2 CE, puesto que, en contra de lo que se decía en la demanda, la Agencia  Europa Press, al igual que las demás empresas, cubrían esa actividad con regularidad y  habitualidad. Por ello, el especial énfasis que pone el recurrente en decir que el haber acudido a los  servicios de la referida Agencia de información externa equivale a la utilización de trabajadores no  vinculados con la empresa en modo alguno puede tener relevancia y eco en lo que al problema de  autos se refiere, pues ninguna limitación supuso para el libre ejercicio del derecho de huelga de los  trabajadores del Centro.


  Tal y como se dice en nuestra sentencia de 4 de julio de 2.000 (recurso 75/2000), dictada en un  caso de huelga en una cadena de radio y citada oportunamente por la sentencia recurrida en su  fundamento jurídico tercero, "...  no hay precepto alguno que prohíba al empresario usar los medios  técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la  huelga. Si, a pesar de haberse efectuado, con los paros de los trabajadores que participaron en  ella, las emisiones no fueron interrumpidas, sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros  trabajadores, ni extraños a la empresa, ni de su propia plantilla, el derecho fundamental no se ha  vulnerado. Este derecho garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser  sancionados por ello. No  asegura   su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de  conseguir el cese total de la actividad empresarial".


  Acreditado entonces que en la obligada emisión de los informativos de la demandada el día 3 de  diciembre de 2.003 no se acudió a trabajadores externos, ni a quienes no estuviesen asignados en  servicios mínimos, ni se utilizaron medios distintos de los que habitualmente se usan para llevar a  cabo esas tareas informativas, hay que coincidir con la sentencia recurrida y con el informe del  Ministerio Fiscal de que no se produjo en absoluto la infracción denunciada del artículo 6.5 del RDL  citado ni del artículo 28.2 CE y por ello el motivo debe ser desestimado.


  TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncian como infringidos los artículos 28.1 y 2, 20.1 a), 20.1 d), 20.3, 7 y 10 CE. Los artículos 4,5, 8.1 k) y 24 de la Ley 4/1980, de Estatuto de la Radio y la Televisión, así como los Convenios OIT 87 y 89, y jurisprudencia de desarrollo.


  Realmente, tal y como sintetiza el propio recurrente, la cuestión a resolver en este segundo motivo  se contrae a determinar si la empresa demandada al no emitir información alguna sobre la referida  huelga del día 3 de diciembre de 2.003 infringió los derechos constitucionales de huelga y libertad  sindical en su vertiente del derecho de difusión e información sobre la misma. Es tan extensa como  conocida la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia. Tanto el recurrente en el escrito de  recurso como la empresa en el de impugnación o la propia sentencia se ocupan con detenimiento  de analizarla, partiendo siempre, como no podía ser de otra forma, de que tal derecho se reconoce  en el artículo 6.6 del RDL de 4 de marzo de 1.977, con arreglo al que los trabajadores en huelga  "podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin  coacción alguna" y se ha desarrollado en múltiples sentencias del TC como las 120/1983, 332/1994, 333/1994, 40/1995 o 37/1998. Pero en ellas no se afirma lo que el recurrente pretende,  que no es otra cosa que la empresa tenía obligación de difundir la noticia de que el día 3 de  diciembre de 2.003 se había producido en el Centro de Extremadura una huelga. Tal y como  acertadamente se dice en la sentencia recurrida, no existe obligación legal amparable en los  preceptos denunciados de que sea precisamente la empresa que es sujeto pasivo del ejercicio del  derecho a huelga la que deba llevar a cabo además publicidad de la misma. El derecho contenido  en el referido artículo 6.6 del RDL se refiere únicamente al de los trabajadores a difundir libremente  la información oportuna sobre la huelga y sus motivos. Así se dice en la STC de 19 de junio de 1995, nº 94/1995, citada -entre otras- por el recurrente, con arreglo a cuya doctrina "... aunque el  tenor literal del art. 28,1 CE parece restringir el contenido de la libertad sindical a una vertiente  exclusivamente organizativa o asociativa, este Tribunal ha declarado reiteradamente, en virtud de  una interpretación sistemática con el art. 10,2 CE, que su enumeración de derechos no constituye  un numerus clausus sino que en el contenido de este precepto se integra también la vertiente  funcional, el derecho a la actividad sindical, es decir, el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas  actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en  suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir las funciones que  constitucionalmente les corresponden (SSTC 40/85, 39/86, 30/92 y 173/92, entre otras). Les  garantiza un ámbito esencial de libertad para organizarse a través de instrumentos de actuación de  la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto  a la CE y a la Ley (STC 292/93). En el art. 28,1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una  libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de  terceros (SSTC 37/83, 51/84 y 134/94)". Pero esa doctrina viene referida, como la que se contiene  en las sentencias que cita, al derecho de los trabajadores y sindicatos a difundir la huelga, a hacer  publicidad de la misma y a informar a los trabajadores en esa situación. Lo que en modo se ha  dicho por los Tribunales es que la carga de información y difusión haya de recaer sobre la empresa.


  Lo que sucede es que en este caso se trata de una empresa pública dedicada a una actividad  muy específica como es la de informar a los ciudadanos y sujeta en consecuencia a lo establecido  en la Ley 4/1980, de Estatuto de la Radio y la Televisión, y el recurrente vincula, en esencia,  esa  condición con el artículo 20 CE  y con la obligación genérica que tiene TVE llevar a cabo su  actividad sujeta a los principios de objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones,  separando lo que constituye información y opinión, identificando a quienes   sustentan estas  últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del art. 20 de la Constitución, siempre  con respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico, al honor, la fama, la vida  privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución, la protección de  la juventud y de la infancia y el respeto de los valores de igualdad recogidos en el art. 14 de la Constitución (artículo 4 del Estatuto RTVE).


  También se exige en la referida norma -artículo 8.1. k)- que se determine  semestralmente el  porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos,  fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el art. 20 de la Constitución, y en el artículo 24, que la "disposición de espacios en RCE, RNE y TVE se  concretará de modo que accedan a estos medios de comunicación los grupos sociales y políticos  más significativos. A tal fin, el Consejo de Administración, de acuerdo con el Director general, en el  ejercicio de sus respectivas competencias, tendrán en cuenta criterios objetivos, tales como  representación parlamentaria, implantación sindical, ámbito territorial de actuación y otros  similares.".


  Pero de tales principios de actuación en modo alguno cabe extraer la conclusión de que en el  caso de autos, la empresa debió ofrecer información de una huelga, que, tal y como se dice en la  sentencia recurrida y nadie discute, afectó objetivamente y ese era su ámbito e importancia  informativa, a "poco más de cincuenta trabajadores" y si alguna trascendencia tuvo fue porque se  producía en un medio de comunicación como la televisión pública.


  Además, quedó acreditado y nadie discute que en el Centro de Extremadura durante los años  2.002 y 2.003 sólo se dio noticia acerca de huelgas con trascendencia objetiva general, como la de  transporte de viajeros por carretera y RENFE, así como sobre la huelga general de 20 de junio de  2.002 y el paro de dos horas llevado a cabo el 10 de abril de 2.003 como protesta por la  participación española en la guerra de Irak; también de otras de ámbito regional como las que  afectaron al Grupo Gallardo y la empresa Waesterbachs (hecho probado 5º). Finalmente, la noticia  de la huelga en el Centro de Extremadura sí se ofreció en otros medios de difusión regional y  nacional (hecho probado quinto).


  En consecuencia, no hubo en el desarrollo de la huelga que tuvo lugar en el Centro Territorial de  Televisión Española en Extremadura el día 3 de diciembre de 2.003 ninguna violación de los  derechos de libertad sindical de la Unión General de Trabajadores demandante, y por ello ninguna  vulneración de los preceptos que se denuncian en este segundo motivo se llevó a cabo por la  sentencia recurrida.


  CUARTO.- En el recurso de inserta, de forma breve, un tercer motivo de casación, también  amparado en el artículo 205 e) LPL, en el que se afirma que la sentencia recurrida hizo una  aplicación indebida de lo prevenido en el artículo 179.2 de aquella norma.


  El recurrente dice que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida se contienen  indicios de que se produjo violación de derechos fundamentales en el actuar de la empresa con  motivo de la discutida huelga del día 3 de diciembre de 2.003, y por esa razón, la demandada debió  ofrecer una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y  su proporcionalidad.


  Pero realmente, la sentencia recurrida cumplió de forma escrupulosa con el contenido del  precepto que ahora se denuncia, y que por cierto no fue alegado o invocado en la instancia. La  realidad es que la resolución impugnada, tratando de agotar todas las posibilidades de respuesta a  los recurrentes en un ejemplar cumplimiento de las exigencias del artículo 24 CE, hizo un análisis  profundo de los hechos acreditados y de ellos no pudo extraer indicio alguno de vulneración de los  derechos fundamentales que se afirman lesionados.


  Para ello se parte de la conocida doctrina constitucional de que cuando se alegue que una  decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales,  incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables,  extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Para imponer la carga probatoria  expresada, el trabajador ha de aportar previamente un indicio razonable de que el acto empresarial  lesiona sus derechos fundamentales (STC 73/1998, y las allí citadas).


  En el caso examinado, la particularidad consiste en que del análisis de la demanda y la prueba  practicada no cabía atribuir a la empresa "la carga de acreditar que su conducta obedece a motivos  razonables y extraños a un propósito de lesionar un derecho fundamental por la sencilla razón de  que de los hechos que se alegan en la demanda, como se deduce de lo anteriormente razonado, no  se desprende indicio alguno de tal lesión". Realmente lo que pretende el recurrente es que, sin  modificar los hechos probados de la sentencia recurrida, que dan cumplida noticia de la  inexistencia de tales indicios que debieran producir la inversión de la carga de la prueba a que se  refiere el artículo 179.2 LPL, se lleve a cabo por este Tribunal una valoración de la prueba en este  punto distinta a la efectuada en la instancia, lo cual no es jurídicamente posible, tal y como propone  el Ministerio Fiscal en su informe.


  En consecuencia, de lo razonado hasta ahora se desprende la necesidad de desestimar el  recurso de casación interpuesto y confirmar la decisión de instancia, sin que haya lugar a realizar  pronunciamiento alguno sobre costas.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por la representación de la Unión General de Trabajadores-Extremadura (UGT- Extremadura) se presentó demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales de la que conoció la  Sala de lo Social  del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en la que tras exponer los  hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte  sentencia por la que se declare: "que las entidades demandadas han incurrido en violaciones del  derecho de huelga y libertad sindical, según se alega, en su vertiente del derecho a la información,  publicidad y difusión de los objetivos y contenidos de la misma ASI COMO  se declare a como  vulneradora del derecho de huelga la sustitución efectuada por la Empresa de los trabajadores o  empresas (productoras privadas) que atendían los servicios y que, por consecuencia se solicita que  se ordene el cese inmediato del comportamiento lesivo y que, como manera de reponer las  consecuencias causadas, se condene a las entidades demandadas a emitir, en todos los  informativos regionales de Televisión Española en Extremadura, una información completa sobre el  contenido de la sentencia.".


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora  se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a  prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.


  TERCERO.- El día 15 de julio de 2.004, la Sala de lo Social , dictó sentencia cuya parte  dispositiva es del siguiente tenor literal: "Con desestimación de la falta de legitimación pasiva  alegada por el ENTE PUBLICO RTVE y con desestimación de la demanda interpuesta por la UNION  GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA contra el citado Ente y contra TELEVISION  ESPAÑOLA (TVE), absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en dicha  demanda".


  En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 18 de  noviembre de 2003 los Delegados de Personal representantes de los trabajadores de Televisión  Española en su Centro Territorial de Extremadura, por medio de escrito de 13 de noviembre de  2003, que se aportó con la demanda y se da aquí por reproducido, comunicaron a la Dirección  General de Trabajo de la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura la  convocatoria de huelga para el día 3 de diciembre del mismo año desde la 00,00 a las 24,00 horas,  ante lo cual, por Real Decreto 1508/2003, de 28 de noviembre, se establecieron las normas para  garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Centro.- 2º.- Para el  cumplimiento de los servicios mínimos establecidos se designaron 13 trabajadores y del resto de  los 32 trabajadores del Centro que podían secundar la huelga lo hicieron 29.- 3º.- El día de la huelga  se dieron en los dos informativos emitidos por el Centro 31 noticias, mientras que en el 1 de  diciembre se dieron 38, en el día 2 se dieron 24 y en el día 4, 33.- 4º.- Durante los informativos  emitidos el día 3 de diciembre de 2003 por el Centro no se dio ninguna noticia referente a la huelga  realizada por los trabajadores, produciéndose en tales informativos ciertas deficiencias que  afectaron al sonido y a la ausencia de rótulos durante la emisión de las noticias.- 5º.- En los diarios  de difusión regional Hoy y Extremadura, así como en el nacional ABC del día 3 de diciembre de  2003 se publicó la noticia de la huelga para ese día y en los del día siguiente se informó de su  seguimiento en los citados diarios regionales y en nacional El País.- 6º.- Para la elaboración de  noticias el Centro Territorial de TVE SA en Extremadura, además de hacerlo con equipos propios,  tiene contratados los servicios de tres productoras, Extrevideo SL, Malesgu SL y Tro-Vídeo SL; a  su vez, TVE SA tiene contratada a nivel nacional con la Agencia Europa Press la elaboración de  noticias que también se emiten en la programación del Centro Territorial de Extremadura cuando así  se considera oportuno.- 7º.- Para el día 3 de diciembre el Centro Territorial de TVE tenía  encomendada a Tro-Vídeo SL la elaboración de una noticia en la ciudad de Badajoz, pero dicha  noticia, al final no fue cubierta por dicha productora, sino por Europa Press.- 8º.- Entre el 1 de enero  de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 se han comunicado a la Dirección General de Trabajo de la  Junta de Extremadura las huelgas con incidencia en esta Comunidad Autónoma que se hacen  constar en la relación emitida por el Director General de Trabajo que ha sido aportada por RTVE SA  como documento nº 7, que se da aquí por reproducido. De tales huelgas, en el Centro Territorial de  Extremadura se ha dado noticia sobre las que afectaron a la empresa Waesterbachs, al transporte  de viajeros por carretera, a la RENFE y al grupo de empresas Gallardo, así como sobre la huelga  general del día 20 de junio de 2002 y el paro de 2 horas del día 10 de abril de 2003 en protesta  contra la guerra de Irak.- 9º.- El día de la huelga el comité de la misma intentó acceder al estudio  desde donde se iban a emitir los informativos y, si bien en un principio se le impidió la entrada,  después se le facilitó junto con otro trabajador venido de otro centro.".


  CUARTO.- Por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de  Unión  General de Trabajadores-Extremadura, se formaliza recurso de casación contra la anterior  sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la aplicación indebida de lo prevenido en el número 5 del artículo 6 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, así como del ordinal 2º del art. 28 de la Constitución; 2º) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación  indebida de lo prevenido en los artículos 28.1,28.2, 20.1 a), 20.1 d), 20.3, 7 y 10 de la Constitución,  artículos 4, 5, 8.1.k y 24 del Estatuto de Radio Televisión Española, Convenios OIT 87 y 89; 3º) Al  amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, aplicación indebida de lo prevenido  en el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.


  QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el  preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del  recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de abril  de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.




FALLO


Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en  nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE EXTREMADURA,  contra la sentencia de 15 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el procedimiento núm. 2/04 seguido a instancia de la hoy recurrente  contra Radio Televisión Española y Televisión Española, S.A. (Centro territorial de Extremadura)  sobre Tutela de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Sin costas.


Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez  hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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