Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
15/09/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 15 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012005100746

Núm. Ecli: ES:TS:2005:5306

Núm. Roj: STS 5306/2005

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en suplicación, con fecha 16 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2003.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                4410/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco.Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,  representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 9167/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 195/03, seguidos a instancia de D.   Diego  contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.  Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D.  Diego   representado y defendido por el Letrado Sr. Souto García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El actor fue declarado en incapacidad permanente absoluta el 7 de enero de 2003 con  efectos económicos desde esa fecha. Consta en los hechos probados que el proceso de  incapacidad temporal del que deriva la incapacidad permanente se inició el 29 de agosto de 2000 y  que el subsidio de incapacidad temporal se agotó el 28 de febrero de 2002 por cumplimiento del  período máximo de percepción de dieciocho meses. Durante el periodo posterior hasta el  reconocimiento de la pensión se aplicó la correspondiente prórroga, de acuerdo con lo previsto en el  nº 3 del artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social. La cuestión que se debate  consiste en determinar si la pensión de incapacidad permanente absoluta ha de abonarse desde la  fecha en que terminó la situación de incapacidad temporal por agotamiento del plazo o a partir de la  fecha de la resolución administrativa que reconoció la prestación. La sentencia recurrida ha acogido  la primera opción y contra este pronunciamiento se alza el Instituto Nacional de la Seguridad  Social, aportando como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de febrero de 2003, que  examina también un supuesto de prórroga extraordinaria de la situación de incapacidad temporal  acogido al artículo 131.bis.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social y llega la conclusión de  que en estos casos los efectos económicos de la pensión han de reconocerse sólo a partir del  momento de la calificación.


  SEGUNDO.- El recurso, que denuncia la infracción del artículo 131.bis número 3, debe ser  estimado, como propone el Ministerio Fiscal, por los propios fundamentos de la sentencia de  contraste. En efecto, en la regulación de los efectos económicos de la declaración de incapacidad  permanente deben distinguirse dos normas. La primera de carácter general es la que contiene el  párrafo primero del número 3 del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, que  permite la retroactividad de la declaración hasta el momento del agotamiento del plazo máximo de  duración de la incapacidad temporal o del alta médica con propuesta de declaración de incapacidad  permanente cuando la pensión reconocida sea superior al subsidio percibido. Pero hay otra norma  específica en el hoy párrafo tercero del número 3 del artículo citado para el supuesto de que se  haya acordado la prórroga extraordinaria prevista en el párrafo segundo del número 2 del artículo de  referencia en atención a que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica  del interesado haga necesario demorar la calificación. Para este supuesto, que es el que concurre  en el caso aquí decidido, se dispone que "los efectos los efectos de la situación de incapacidad  temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente, en cuya  fecha se iniciarán las prestaciones económicas de ésta". La regla es inequívoca y, como precisa la  sentencia de contraste, se confirma con la consulta de la exposición de motivos de la Ley 66/1997,  que incorporó la mencionada regla al artículo 131.bis de la Ley General de la Seguridad Social y  que dice que "la nueva regulación de la extinción el subsidio por incapacidad temporal busca evitar  que los efectos de la declaración de invalidez permanente se retrotraigan a una fecha en la que no  consta la existencia de lesiones definitivas".


  La estimación del  recurso determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate  planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto  Nacional de la Seguridad Social, con revocación de la sentencia de instancia para desestimar la  demanda y absolver al organismo demandado. Todo ello sin imposición de costas, conforme al  artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El 16 de junio de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 195/03, seguidos a instancia de D.   Diego  contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. La parte  dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal  siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el  Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en el procedimiento nº 195/03, promovido por D.   Diego  contra el recurrente; y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos  dicha resolución".


  SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 18 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Don.  Diego , con D.N.I. nº  NUM000 , está afiliado a la seguridad social en el Régimen General;  su profesión habitual es la de encargado de muebles. ----2º.- Por resolución del INSS de 7-1-2003 al  actor se le declaró en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común  con efectos de 28-2-2002, y el derecho a percibir una pensión mensual de 1034,24 euros, más las  revalorizaciones de pensión a que hubiere lugar, pensión que percibirá desde el 7-00-2003 y de  cuyo pago es responsable el INSS. ----3º.- El actor había iniciado un proceso de incapacidad  temporal el 29-8-2000 y agotó el subsidio el 28-2-2002. ----4º.- Las lesiones que padece fueron  valoradas por la UVMI el 20-11-2002; y el 27-3-2002 se le reconoció una demora para la calificación  de su grado de invalidez. ----5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa".


  El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Procede estimar la demanda planteada  por  Diego  frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre efectos  económicos de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida, y declarar que los  efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida al actor lo son  desde el 28-2-02, condenando al INSS al abono de esa prestación desde dicha fecha".


  TERCERO.- La Letrada Sra. Leva Esteban, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA  SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 17 de noviembre de 2.004, formuló recurso de casación  para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con  la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.003.  SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 131.bis n3, párrafo segundo y 131.bis, nº 3, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social.


  CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.004 se tuvo por personado al  recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.


  QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido  de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon  conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre actual, en cuya  fecha tuvo lugar.




FALLO


Estimamos el  recurso  de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de junio de 2.004, en el recurso de suplicación nº 9167/03,  interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en los autos nº 195/03, seguidos a instancia de D.  Diego  contra  dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Casamos la sentencia de la Sala de lo  Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en  suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por el Instituto Nacional de la  Seguridad Social y, con revocación de la sentencia de instancia,  desestimamos la demanda y  absolvemos al organismo demandado. Sin imposición de costas.


Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de  Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete  hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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