Sentencia Social Tribunal...il de 2005

Última revisión
19/04/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 19 de Abril de 2005

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012005100305

Núm. Ecli: ES:TS:2005:2380

Núm. Roj: STS 2380/2005

Resumen:
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 7 de enero de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, de fecha 25 de abril de 2.003.Despido improcedente: Efectos: Indemnización: Cálculo: Tiempo de servicios: Sucesión de contratos con interrupciones inferiores a los 20 días.El art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores dispone que en los supuestos de despido declarado improcedente la indemnización ha de ser "de  cuarenta y cinco días de salario por año de servicio". Este precepto habla de años de servicio,  que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado  desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base  alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos  temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la  prestación hubiese continuado.  La finalización de sucesivos contratos temporales no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de  hecho continuó. La jurisprudencia de la Sala no supone, en  absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos  produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada  el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria  convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que  a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o  cumplimiento, sostener la postura contraria implica  desconocer esa realidad. Véase también la STS de 18 de septiembre de 2001.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                805/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.  Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la  Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y  representación de DOÑA  Leticia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 7 de enero de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, de fecha 25 de abril de 2.003, en  actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la empresa EULEN, S.A., sobre "despido". Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de Casación para la Unificación de  Doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios del trabajador a efectos  de la  indemnización de despido en el supuesto de que la relación de servicios, desarrollada sin solución  de continuidad, se haya sustentado en varios contratos de trabajo temporales sucesivos.


  SEGUNDO.- El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de  Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial  que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de  un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que  las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es  decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente  iguales y,. aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto  citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación se haya llegado a esa  diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones  substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de  una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una  oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales  (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).


  TERCERO.- Se impone, porta examinar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 7 de enero de 2.004 y la de contraste, de la misma Sala de 26 de noviembre de 2.003, pues no solo es la más moderna  de las dos alegadas de contraste, sino porque también en ella, al igual que en la recurrida se  contempla igual normativa denunciada como infringida, la introducida por la Ley 45/2002 de 12 de diciembre, en relación con el art. 56-2 del E.T. mientras que en la otra sentencia invocada de contraste, la dictada por esta Sala en 18 de septiembre de 2.001, la normativa que se aplica era la  vigente en la fecha del despido en 5 de octubre de 1.999, es decir lo anterior a la reforma legal  antes dicha.


  CUARTO.- La serie de contratos en el caso controvertido de duración determinada por interinidad  para la sustitución de trabajadores, por encontrarse éstos en situación de Incapacidad Temporal, se  inicia el primero de 29 de noviembre de 2.001 al 13 de enero de 2.002, para sustituir a Don  Silvio ; el segundo de 21 de enero de 2.002 al 22 de enero de 2.002, para sustituir a Doña  Lidia ; el tercero de 23 de enero de 2.002 al 8 de febrero de 2.002, para sustituir a Doña  Eugenia ; y el cuarto dese el 14 de febrero de 2.002 al 7 de febrero de 2003, para sustituir a Doña   Clara ; el 7 de febrero de 2.003 al incorporarse a su trabajo, la actora fue  despedida verbalmente, sin alegar causa que lo justifique, dandole de baja en la Seguridad Social el  6 de febrero de 2.003 al conocer la empresa la propuesta de Incapacidad Permanente de la última  trabajadora a la que sustituía; esta última fue declarada el 24 de febrero de 2.003, por el INSS en  I.P. Absoluta con efectos del día 31 de enero de 2.003; en el centro de trabajo había otras tres  trabajadoras, que también prestaban servicios en virtud de contratos por interinidad, para sustituir a  otros en Incapacidad Temporal, que adquirieron la condición de fijos al extinguirse el contrato de  trabajo de los sustituidos, por haber sido declarado en I.Permanente; intentada la conciliación  administrativa, concluyó sin avenencia, reconociendo en dicho acto la demandada la improcedencia  del despido, consignando la indemnización correspondiente y una cantidad en concepto de salarios  de tramitación.


  La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona declaró el despido nulo condenando a la  demandada a la readmisión inmediata de la actora y abono de los salarios dejados de percibir  desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, a razón de 32,06 euros, fijando  como antigüedad la del primer contrato de interinidad suscrito, esto es la del 29 de noviembre de  2.001, dado que entre los distintos contratos temporales solo medió interrupciones no significativas.


  En suplicación, se estimó el recurso de la empresa declarando por sentencia de 7 de enero de 2.004, la improcedencia del despido fijando la antigüedad desde la fecha del último de los contratos  suscritos, esto es, 14 de febrero de 2.002, acogiendo la censura jurídica de la empresa recurrente  en cuanto a este último extremo, razonando que la sentencia de instancia después de traer a  colación determinada doctrina casacional acerca del fraude o simulación en la sucesión de  contratos, cuando ello nunca se alegó en el caso de autos, concluyó erróneamente, diciendo que,  la sucesión de los contratos temporales fue sin solución de continuidad, sin que nada se dijera  sobre la eventual o eventuales irregularidades en su extinción, pese a que como consta en el hecho  probado, se describen los periodos y duración de los contratos, incluso los nombres de los  sustituidos lo que justificaba a la finalización de los mismos, su extinción; todo lo cual condujo a la  sentencia recurrida a la decisión tomada, en cuanto al tema debatido.    


  Existe contradicción, con la sentencia de contraste dictada por la misma Sala,  en un caso en el  que también existió una cadena de contratos temporales sucesivos siendo despedido el trabajador,  lo que fue declarado improcedente, y en donde, se reconoció la indemnización reclamada,  computando la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, con apoyo en la doctrina de esta  Sala; en el relato fáctico constaba que el trabajador concertó el 19 de abril de 2.001 un contrato  eventual de duración inicial de seis meses, prorrogado el 18 de octubre por seis meses más, hasta  el 18 de abril de 2.002, fecha en la que ambas partes acordaron su conversión en indefinido; el 20  de mayo siguiente el trabajador presentó su baja voluntaria y el 27 de mayo las partes concentraron  en nuevo contrato a tiempo completo, de carácter eventual de tres meses de duración hasta el 30  de agosto; sin solución de continuidad relevante, el 23 de septiembre se concretó un nuevo contrato  fijo de obra, causando baja médica por accidente laboral, permaneciendo en dicha situación hasta  el 9 de febrero de 2.003, causando nueva baja médica al día siguiente, permaneciendo en situación  de I. Temporal en el momento de celebración del juicio; el 12 de febrero fue despedido; la Sala  concluyó que la relación laboral era única dado la celebración del primer contrato el 19 de abril de  2.001, aplicando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que citaba, en el sentido de que a efectos  de la antiguedad en la indemnización por despido improcedente, debe comprenderse todo el tiempo  de prestación de servicios, siempre que no haya habido en el desarrollo de la misma una  interrupción significativa, situación que no se produce en la sucesión de contratos temporales  cuando entre uno y otros media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción  por despido.  


  No es relevante a los efectos debatidos la diferente naturaleza de los contratos temporales  concertados, en una y otra sentencia, la existencia de una baja voluntaria intermedia de una  relación convertida en indefinida en la de contraste, y el hecho de que en éste último caso el  despido también se produjo estando el trabajador de baja, pues estas incidencias no fundamentan  el fallo de la sentencia de contraste, que como se ha dicho se apoya en las sentencias unificadas  en cuanto a la antigüedad en casos similares al de autos; a ello debe añadirse, que en ambas  sentencias, no consta se alegara por el demandante fraude de ley en la contratación.


  QUINTO.- En cuanto a la cuestión de fondo en este recurso que se centra únicamente en  determinar el periodo temporal computable a efectos de la fijación de la indemnización "de cuarenta  y cinco días de salario por año de servicio" prevista en el art. 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución  significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las  sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1.999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1.999 (recurso 4936/1998) 15 de febrero de 2.000 (recurso 2554/1999) 15 de noviembre de 2.000 (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2.001 (R. 4007/00) y 27 de julio de 2.002 (R. 2087/01), entre  otras, siendo la solución jurídicamente correcta la sustentada en la sentencia de contraste.


  En esta última sentencia se contiene la siguiente doctrina:


  "La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina  se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible  irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de  antigüedad o indemnizatorios por despido del periodo de tiempo de prestación de servicios que se  ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado:  a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es  regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un  contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del  mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido  entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien  concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la  empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo  en virtud del primer contrato temporal.  La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido  de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad  de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen  de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular  la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que  cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (recurso 2580/96) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para  fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años  entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X, art. 5; por lo que son de computar todos  los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98), donde se contempla  un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en  posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que  finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior  nombramiento efectuado el 22-V-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante ...';  ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la  indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la  sentencia de 16-III-1999 (recurso 2594/98) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora  retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo,  liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio  determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16-V, hoy Ley 63/1997, de 28-XII; a propósito de la indemnización por  improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el  rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ... debe  computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una  solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". c) Este mismo criterio  que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (recurso 4936/1998), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se  refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el  transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de  continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no  se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una  interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se  rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la  suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie  ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"."


  La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias  de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001.


  Se destaca también que la sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1993 sentó los siguientes  criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores: a).- "En el  ámbito del Derecho  del  Trabajo es  regla y  principio general, admitido por  la doctrina tanto  científica como   jurisprudencial, que si en  un contrato temporal  concluye el  plazo de vigencia  que le  es propio o  se  produce la causa  extintiva del mismo,  y a continuación,  sin interrupción temporal alguna, es  seguido  por un contrato indefinido  entre las  mismas  partes,  bien  por   que  el  trabajador   continúe,  sin   más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma  escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta  al  momento en que  se inició el  trabajo en virtud  del primer contrato temporal. Esto es así  toda vez  que la relación laboral  es la misma, pues  en estos casos  esa diversidad de  contratos no provoca   la existencia  de  relaciones  laborales  diferentes;  la  relación  en  tales supuestos  es  única   y   no   cabe,  a   estos  efectos   hacer  en   ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en  la fecha referida."; b).- "Además  la  antigüedad  de  un  trabajador  en  una  empresa determinada  no es  otra cosa  que el tiempo  que el  mismo viene  prestando servicios a esa empresa sin  solución de continuidad, aunque tal  prestación de actividad laboral se  haya llevado a cabo  bajo el  amparo de  diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años  trabajados sin hacer distingo ni   diferenciación alguna, sin  exigir que la  actividad desarrollada fuese originada por  un sólo contrato  de  trabajo ni que  sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos  indefinidos,  y  sin  tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales." Conviene advertir que aunque  actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia  comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de  reproducir.


  A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).- Como es harto sabido el precepto  que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de  cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 2).- Y este precepto habla de años de servicio,  que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado  desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base  alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos  temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la  prestación hubiese continuado; 3).- El art. 56-1-a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este  respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el  comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.


  La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia  jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud  los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de  servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase  en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha  en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de  los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de  hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo  ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en  absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos  produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada  el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria  convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que  a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o  cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica  desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto  que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad  jurídica.


  SEXTO.- En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha interpretado  erróneamente el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en su interpretación jurisprudencial, por  lo que procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y  anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte  dicho recurso, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida, sin más excepción que  la relativa a la indemnización por 45 días de salario, por despido que ha de calcularse a razón de  32,06 euros brutos diarios, tomando como fecha de antigüedad para su cuantificación, la de 29 de  noviembre de 2.001, sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción  indemnizada concede el art. 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral al haberse elevado la  cuantía de la indemnización. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las cotas, al no  concurrir los supuestos del art. 231.1 de la norma procesal citada.  


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, dictó sentencia  cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimando la demanda que da origen a  estas actuaciones, debo declarar y declaro nulo el despido de Dª  Leticia ,  ocurrido el 7-2-2003, condenando a la empresa demandada EULEN, S.A., a estar y pasar, en por  esta declaración y a la readmisión inmediata de la actora en iguales condiciones a las que regían  con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde que éste tuvo  lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 32,06 euros."


  SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Dª  Leticia , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada,  dedicada a la actualidad de limpieza de edificios y locales, en el centro de trabajo del Hospital Dr.  Josep Trueta de Girona, en virtud de sucesivos contratos temporales por interinidad y para la  sustitución de distintos trabajadores y mientras permanecían en Incapacidad Temporal, con la  categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario diario de 32,06 euros, que incluye el  prorrateo de gratificaciones extraordinarias. 2º) La actora ha celebrado con la demandada los  contratos de trabajo de duración determinada por interinidad, para la sustitución de los trabajadores  que en cada caso se indican y por causa de encontrarse durante los respectivos en situación de  Incapacidad Temporal:


1.- Del 29-11-2001 al 13-1-2002, para sustituir a D.  Silvio .


2.- Del 21-1-2002 al 22-1-2002, para sustituir a Dª  Lidia .


3.- Del 23-1-2002 al 8-2-2002, para sustituir a Dª  Eugenia .


4.- Del 14-2-2002 al 7-2-2003, para sustituir a dª  Clara , con antigüedad en la  empresa desde el 15-6-1982. 3º) El día 7-2-2003, al incorporarse a su trabajo, la actora fue  despedida verbalmente, sin alegarse causa alguna que lo justifique, habiendo sido dada de baja en  Seguridad Social el 6-2-2003, al conocer la empresa ese mismo día la propuesta de Incapacidad  Permanente de Dª  Clara , realizada con efectos del 30-1-2003. 4º) Por  Resolución de 24-2-2003 el INSS declaró a Dª  Clara  en incapacidad  Permanente Absoluta con efectos del 31-1-2003. 5º) En el centro de trabajo en el que prestaba sus  servicios la actora al menos tres trabajadores, que venían prestando sus servicios para la  demandada en virtud contratos de trabajo de interinidad para sustituir a otras respectivas  trabajadoras en Incapacidad Temporal, adquirieron la de fijas al extinguirse el contrato de trabajo de  las sustituidas por haber sido declaradas en Incapacidad Permanente. 6º) La actora no ostenta ni  ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de representante legal o sindical de los  trabajadores. 7º) Se intentó la conciliación administrativa previa el 10-3-2003, que concluyó sin  avenencia y en la que la demandada reconoció la improcedencia del despido ofreciendo la  indemnización y salarios que constan en el acta levantada, efectuando el 11-3-2003, la  consignación del importe de 2.567,41 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo  Social nº 2 de esta ciudad y presentando al día siguiente ante el mismo escrito en el que manifiesta  que dicho importe corresponde a 1.025,91 euros por el concepto de salarios de tramitación,  1.413,84 euros por el de indemnización y 127,66 euros por el de complemento.  


  TERCERO.- Posteriormente, con fecha 7 de enero de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal  Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor  literal: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por EULEN, S.A., contra la  sentencia de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, recaída en el procedimiento nº 131/2003, seguido a instancia de Dª  Leticia  contra  EULEN, S.A .Revocamos la resolución recurrida; y en su lugar declaramos la improcedencia del  despido de la demandante por la demandada. A elección de la demandada, manifestada por escrito,  ante esta Secretaria en el plazo de cinco días, podrá optar por el cese indemnizado, mediante el  pago de 1.543,70 euros; sin perjuicio del importe de 1.025,91 euros en concepto de salarios de  tramitación; pues de no hacerlo así, se entendería que optaba por la readmisión de la demandante,  y en tal caso, con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, hasta  su readmisión. no obstante, si la opción expresa se hace por la indemnización, bastará con el  ofrecimiento de las cantidades adeudadas a cargo de la cantidad consignada para recurrir. Por lo  demás minórese en lo menester dicha cantidad consignada. Devuelvánse a la recurrente el depósito  constituido para recurrir. Sin costas".


  CUARTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de  Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria, la dictada por esta Sala de  fecha 18 de septiembre de 2.001.


  QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el  preceptivo informe del ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se  declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 12 de abril de 2.005,  quedando la Sala formada por cinco Magistrados.  




FALLO


Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado don  Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DOÑA  Leticia ,  contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 7 de enero de 2.004, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, de fecha 25 de abril de 2.003, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la empresa  EULEN, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación,  estimamos en parte el recurso de suplicación de la empresa; se mantienen los pronunciamientos  de la referida sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 7 de enero de 2.004, que recayó en  tal recurso, con la sola excepción de la decisión de la misma relativa a la indemnización de 45 días  de salario, (s.e.u.o.) por despido que ahora modificamos y ha de calcularse a razón de 32,06 euros  brutos diarios, tomando como fecha de antigüedad, para su cuantificación, la de 29 de noviembre de  2.001, sin perjuicio de la facultad que al empresario que optó por la extinción de poder cambiar el  sentido de la opción que en su día efectuó en favor de la indemnización, cambio que se deberá  llevar a cabo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia.  


Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta  resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Victor Fuentes López  hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala  de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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