Sentencia Social Tribunal...il de 2005

Última revisión
20/04/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012005100304

Núm. Ecli: ES:TS:2005:2427

Núm. Roj: STS 2427/2005

Resumen:
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 6 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2/04.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                1075/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil cinco.  Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Maria Gallardo Vázquez, en nombre y  representación de GUARDERÍA INFANTIL VIRGEN DEL ROSARIO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 6 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2/04, formulado por DOÑA  Paloma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 15 de octubre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA  Paloma , frente  a GUARDERÍA INFANTIL VIRGEN DEL ROSARIO, en reclamación sobre despido.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión objeto de debate que se plantea  en el presente recurso de unificación de  doctrina, consiste en determinar, en supuesto en que la demandante celebra tres contratos como  profesora de preescolar en guardería infantil mediante la modalidad de obra o servicio determinado,  coexistiendo cada contrato con la duración de cada curso escolar -desde primeros de septiembre  hasta el 31 de julio, coincidiendo el periodo de inactividad de la trabajadora con las vacaciones en el  centro en el mes de agosto-, en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, si la relación laboral se ha de  calificar como fija ordinaria, como en tal sentido se pronuncia la sentencia combatida, o como fija  discontinua, como establece la sentencia referencial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias  (Las Palmas), de 30 de junio de 1998 (recurso 582/98), ante supuesto substancialmente análogo,  pues el debate determinante de todo lo demás cuestionado, consiste en la previa calificación o no  del contrato como fijo discontinuo de una demandante con la categoría profesional de cuidadora,  con lo que se cumple con el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.


  Denuncia el recurso infracción del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la  consideración de contrato fijo discontinuo de aquel que se concierta para trabajos permanentes  pero cíclicos en el tiempo, por entender que éste es el supuesto de autos. Argumenta para ello que  las partes dentro de la voluntad y autonomía de la contratación pactan un determinado contrato, que  se basa o ampara en la duración de los cursos escolares y, si éstas han establecido  exclusivamente la contratación durante el curso, ésta es la duración única y exclusiva que ha de  tener la relación laboral.


  SEGUNDO.- La cuestión aquí planteada ha de resolverse, teniendo en cuenta que en el supuesto  de autos los contratos se celebran, al menos parte de ellos, vigente la modificación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores introducida por la Ley 12/2001, de 9 de julio, que añade el  apartado 8 en donde se dice que "El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se  concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en  fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos  discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a  tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido". A ello procede añadir que, como los contratos se  repiten en fechas ciertas dentro del volumen normal de la actividad, no se pueden calificar de fijos- discontinuos y, como la demandante presta sus servicios no solo en fechas ciertas, sino durante 11  meses dentro de cada año natural por lo que la actividad laboral es de forma ininterrumpida salvo el  paréntesis del mes de agosto que se corresponde con las vacaciones en el centro y, con jornada  de trabajo no inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable, no resulta aplicable lo  dispuesto en el artículo 12.1 del Estatuto de los Trabajadores, al establecer que "El contrato de  trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios  durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de  un trabajador a tiempo comparable". Por tanto, se ha de concluir, que al no tratase de contratos de  trabajo de carácter de fijos discontinuos y, que tampoco es de aplicación la regulación del contrato  a tiempo parcial celebrado a tiempo indefinido, que la doctrina correcta es la de la sentencia  combatida y no la de contraste, dado que el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores  establece que "Se presumiran por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude  de Ley".


  En este sentido ya se pronunció esta Sala en unificación de doctrina en sentencia de 26 de octubre de 1999 (recurso 818/99), aunque en supuesto de profesora que prestaba sus servicios en  centro de enseñanza privada, que había suscrito un primitivo contrato para obra o servicio  determinado con fecha de 1 de septiembre de 1996 y finalización el 31 de agosto de 1997,  determinando como objeto contractural la temporada escolar 1996-1997 y que en fecha 1 de  septiembre de 1997, suscribió nuevo contrato con análogo contenido, habiéndosele notificado el 1  de septiembre de 1998 la extinción del mismo.


  Establece la referida sentencia, que los contratos son en fraude de ley y que por ello la relación  laboral es de carácter indefinido en los términos del número 1 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, según lo dispuesto en el número 3 de dicho artículo (es decir, indefinido de carácter  ordinario), en oposición a "fijo discontinuo" al que aludia el artículo 12 número 3.b), norma vigente  en la fecha de la sentencia, cuando en su fundamento tercero dice que "Poniendo en relación las  exigencias legales descritas con la actividad que la trabajadora desarrollaba en el Colegio "Jardín de  Africa" como profesora ordinaria o de materias obligatorias y comunes, pues no consta especialidad  alguna de su puesto de trabajo, se ha de extraer la conclusión de que en modo alguno se puede  atribuir a esas funciones una sustantividad o autonomía dentro de la actividad de la empresa. Las  tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen, en principio, la actividad natural y  ordinaria y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y  permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad docente de la  demandante sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia  en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al  vínculo laboral de la actora, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como  profesora, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza.


  De lo dicho se desprende que ninguno de los requisitos que esta modalidad contractual causal  exige se dan en el supuesto examinado, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el  tiempo carece de justificación; en consecuencia han de entenderse realizados en fraude de ley los  contratos suscritos por la empresa con la demandante (artículo 6.4 del Código Civil), al perseguir un  resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, con el efecto de entenderse  celebrados por tiempo indefinido (artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores)".  


  TERCERO.- A tenor de lo antes razonado, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio  Fiscal, la desestimación del recurso, condenando en costas a la recurrente decretando la pérdida  del depósito constituido al que se dará es destino legal y manteniendo las garantías prestadas para  el cumplimiento de esta sentencia.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El día 15 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA  Paloma , frente a  GUARDERÍA INFANTIL VIRGEN DEL ROSARIO, en reclamación sobre despido, en la que como  hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dña.  Paloma  ha venido  prestando servicios para la guardería infantil `Virgen del Rosario?, con la categoría profesional de  profesora de preescolar y salario diario de 40,37 euros y durante los siguientes periodos: - Desde el  4 de septiembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001, en virtud de contrato de obra o servicio  determinado. - Desde el 3 de septiembre de 2001 al 31 de julio de 2002, en virtud de contrato de la  misma naturaleza. - Desde el 2 de septiembre de 2002 al 31 de julio de 2003, en virtud de contrato  de igual naturaleza. SEGUNDO.- En los contratos celebrados y en cuanto a la duración de los  mismos se pactó, como plazo final el de `terminación de trabajo? (en el 1º) y `terminación del curso?  (en el segundo y tercero). TERCERO.- La actora, promovió conciliación en virtud de papeleta  presentada el 18 de agosto del presente, teniendo lugar el acto de conciliación el 28 de agosto, y  entrada enel Decanato de la demanda que encabeza estas actuaciones el 4 de septiembre, siendo  turnado a este Juzgado el 9 del mismo mes. CUARTO.- En el acto de conciliación que tuvo lugar el  28 de Agosto, la demandada, manifestó que no había existido ningún despido a la fecha indicada en  la demanda, informando a la trabajadora de su incorporación el primero de septiembre para el nuevo  curso, sin que la actora manifestará su conformidad a dicho llamamiento". Y como parte dispositiva:  Que debo desestimar la demanda formulada por Dña  Paloma  frente a la Guardería  Infantil `Virgen del Rosario", absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra"


  SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Extremadura, dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación  interpuesto por DOÑA  Paloma , contra la setnencia de fecha 15 de octubre de 2003,  dictada en autos 609/2003, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz y su  provincia, entre la recurrente y la empresa GUARDERIA INFANTIL VIRGEN DEL ROSARIO sobre  despido, revocamos integramente aquella, dejándola sin efecto, para, estimando la demanda  interpuesta por la actora recurrente, declarar improcedente el despido de que fue objeto aquélla en  fecha 31 de julio de 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente  declaración, pudiendo optar, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente  resolución, y ante la Secretaría de esta Sala, mediante escrito o comparecencia, entre readmitir a  la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle en la cantidad de cinco mil doscientos  noventa y ocho euros y cincuenta y seís centimos de euro (5.298?56 euros), y al abono de los  salarios de tramitación devengados desde el 1 de agosto de 2003 hasta la fecha de notificación de  la presente resolución, a razón de 40,37 euros día".


  TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación  para unificación de doctrina, por la demandante. En el mismo se denuncia la contradicción  producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 30 de junio de 1998 (recurso 582/98).


  CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en  el sentido de estimar improcedente el recurso.


  QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de  acuerdo con el señalamiento acordado.




FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.  Miguel Maria Gallardo Vázquez, en nombre y representación de GUARDERÍA INFANTIL VIRGEN  DEL ROSARIO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 6 de febrero de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2/04,  formulado por DOÑA  Paloma , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 15 de octubre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por  DOÑA  Paloma , frente a GUARDERÍA INFANTIL VIRGEN DEL ROSARIO, en  reclamación sobre despido. Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino  legal y manteniendo las garantías prestadas para el cumplimiento de la sentencia.


Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de  esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. José María Botana López  hallándose celebrando Audiencia Pública la  Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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