Sentencia Social Tribunal...ro de 2005

Última revisión
22/02/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Febrero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012005100164

Núm. Ecli: ES:TS:2005:1100

Núm. Roj: STS 1100/2005

Resumen:
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 300/2004.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:                                1791/2004                                Procedimiento:                                SOCIALSENTENCIAEn la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.  Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la  unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Pedro Méndez Gautier, en nombre y  representación de don  Juan Luis , contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 300/2004, formalizado por don  Juan Luis  contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 20 de noviembre de 2003, que había a su vez confirmado el auto de 17 de octubre de 2003, del mismo Juzgado, dictados ambos en el procedimiento de ejecución núm.  106/2003, relativo a la sentencia dictada el 22 de enero de 2003 en los autos núm. 1019/2002 de dicho Juzgado, seguidos a instancia del recurrente contra la entidad Talleres Metálicos de Cabañas S.L. (Tameca S.L.), sobre despido. Ha intervenido en el recurso el Ministerio Fiscal.Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La cuestión sometida a debate en el presente recurso es la determinación de cuáles  sean los efectos de la opción por la extinción contractual, ejercida en el plazo de cinco días desde  la notificación de la sentencia declarando improcedente el despido, cuando la efectividad de la  indemnización no se produce en ese plazo sino posteriormente, siendo la normativa aplicable la  contenida en el Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, que modificó los dos primeros apartados  del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET).


  SEGUNDO.- Se expone a continuación un resumen de los hechos, que, con más detalle, se  relacionan en los antecedentes de la presente resolución.


  El Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander dictó sentencia el 22 de enero de 2003, referida a  despido producido en octubre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal  siguiente:"Estimando la demanda interpuesta por D.  Juan Luis  contra Talleres Metálicos  de Cabañas, S. L., sobre despido y, en consecuencia, declaro improcedente el despido del actor  con efectos desde el 4 de noviembre de 2002, condenando a la empresa demandada a estar y  pasar por esta declaración y, a su opción, notificada al Juzgado, por escrito o comparecencia, en el  plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, a la readmisión del trabajador  en las mismas circunstancias que regían con anterioridad al despido, con el abono de los salarios  dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, o al abono de 6.382,7 euros en concepto  de indemnización".


  La sentencia se notificó a la empresa el día 29 del mismo mes de  enero y ésta presentó el día 31  del mismo mes un escrito en el que manifestaba su decisión de "optar por  indemnizar al trabajador  por el importe señalado en el fallo de la sentencia, por lo que en ningún caso procede la readmisión  del trabajador", suplicando que por ello "se tenga por optada la indemnización".


  Solicitada por el trabajador la ejecución de la sentencia, que inicialmente (escritos de 13 de  febrero y 1 de abril de 2003) contrajo al "principal de la deuda, que asciende a 6.832,70 ? de  principal, más lo que oportunamente se establezca para intereses, costas y honorarios de Letrado",  el Juzgado, mediante auto de 14 de abril de 2003, acordó despachar la ejecución solicitada por el  importe expresado en la sentencia, de principal, "más 683,27 euros para costas, gastos e intereses  que se fijan provisionalmente".


  Por escrito presentado el 22 de agosto de 2003 el trabajador comunicó al Juzgado que le había  sido satisfecha la cantidad reclamada de principal, y solicitó la fijación de lo adeudado por intereses  y honorarios de Letrado.


  TERCERO.- Posteriormente, y en lo que interesa a los fines de esta litis, el trabajador solicitó la  ampliación de la ejecución y se procediese "al embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda  de 4.896,85 ? calculados, por el concepto de salarios de trámite". Se fundamenta tal petición en la  que estima interpretación correcta del art. 56.1 ET, según la redacción dada por el Real Decreto-Ley 5/2002, partiendo del hecho de que el pago de la indemnización no se había efectuado dentro  de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, sino posteriormente (concretamente  en las fechas de 14 de mayo, 12 de junio y 11 de julio de 2003, a razón de 2.777,57 euros en cada  una de ellas). La cantidad reclamada en concepto de salarios de trámite vendría a ser la devengada  entre la fecha de efectos del despido (4 de noviembre de 2002) y la fecha de notificación de la  sentencia ("no antes del 27/01/03", dice el interesado), "a razón del salario día que se fija en el H.P.  1º de la sentencia, es decir, 57,61 ?".


  Por auto de 17 de septiembre de 2003, confirmado en reposición por otro auto de 20 de noviembre del mismo año, el Juzgado rechazó la ampliación de la ejecución y acordó el archivo de las  actuaciones.


  El trabajador formalizó recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 1 de abril de 2004, el cual confirmó  los precitados autos del Juzgado.


  CUARTO.- El trabajador ejecutante interpone el presente recurso de casación para la unificación  de doctrina contra dicha sentencia de suplicación de 1 de abril de 2004, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 20 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 1728/2003.


  Esta sentencia de contraste confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda  de despido formalizada por unos trabajadores, declarando que éste era improcedente. Lo que  interesa a los fines de la litis es que la sentencia de instancia, tras conceder a la empresa la opción  -en plazo de cinco días desde su notificación- entre la readmisión con abono de los salarios de  trámite o el pago de la indemnización que fijaba para cada trabajador, decía lo siguiente: "[...]  opción ésta que sólo se entenderá efectuada con el abono efectivo, en el plazo de esos cinco días,  de dicha indemnización, bien directamente a los demandantes o consignándola en este Juzgado  junto con el escrito de opción. De no hacer efectivo el pago de la indemnización dentro de los cinco  días a pesar de optar por ésta deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha del  despido hasta la notificación de la sentencia.- La no opción expresa del empresario condenado  dentro del plazo de los 5 días entre la readmisión o la indemnización en la forma indicada se  entenderá hecha por la readmisión". Es obligado señalar que el despido se había producido el 31 de  agosto de 2002, y que, al igual que en el caso de autos, la normativa aplicada era la derivada de la  reforma que había operado el Real Decreto-Ley 5/2002.


  Como queda indicado la sentencia de contraste confirmó íntegramente la de instancia, con la  consiguiente desestimación del recurso entonces formulado, en el cual se mantenía que "la  posibilidad de opción no puede quedar limitada por el abono o no de la indemnización fijada en la  sentencia ni el pago de la misma puede compelerse dentro de ningún plazo que la ley no prevea",  con lo que se suplicaba "la revocación parcial del fallo".


  QUINTO.- La exposición precedente pone de manifiesto que en el presente caso no concurre el  requisito de contradicción entre las sentencias que se comparan, que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Según este precepto la contradicción de sentencias ha de producirse  "respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación", de modo que, "en  mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a  pronunciamientos distintos". Pues bien, tal igualdad de situaciones -necesaria para que la  diferencia de pronunciamientos sea una efectiva contradicción- no se da en el presente caso, según  se razona a continuación.


  Ante todo debe señalarse que la sentencia recurrida recae en el curso de la ejecución de una  sentencia de despido (proceso de ejecución), en tanto que la sentencia de contraste es de suyo  una sentencia de despido que da fin a un proceso de igual nombre (proceso declarativo), sin que se  haya iniciado su ejecución. Tal diferencia es relevante, a los efectos ahora contemplados, en cuanto  que la sentencia ahora impugnada (la dictada en fecha 1 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria) está constreñida a decidir según el marco  establecido y los límites impuestos por la sentencia a ejecutar (la dictada el 22 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander), que es el título de ejecución del proceso en el  que se dicta aquélla. Tal circunstancia -existencia  en el caso de autos de un título de ejecución- no  concurre obviamente en el caso de la sentencia de contraste.


  Es relevante, como hemos dicho, tal diferencia, en la medida en que el título de ejecución  establece el ámbito de decisión de las resoluciones que hayan de adoptarse en el proceso de  ejecución. Ello quiere decir que en tanto la sentencia de contraste no tiene otros límites -dentro de  su ámbito de decisión- que el marcado por las pretensiones de las partes y la normativa legal o  convencional a aplicar, en el caso de autos la sentencia recurrida tiene además el límite establecido  por la sentencia que se quiere ejecutar (título de ejecución), cuyas decisiones han de respetarse en  la medida en que se trata de una resolución ya firme.


  SEXTO.- En el caso de autos la sentencia firme del Juzgado (actual título de ejecución), tras  declarar improcedente el despido del actor y recurrente, condenó a la empresa demandada, "a su  opción, notificada al Juzgado por escrito o comparecencia, en el plazo de cinco días desde la  notificación de la presente resolución, a la readmisión del trabajador en las mismas circunstancias  que regían con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde el  despido hasta la readmisión, o al abono de 6.832,70 euros, en concepto de indemnización".


  No empleó dicha sentencia los propios términos de la ley (que habla de opción entre "readmisión  o extinción del contrato con abono de indemnización"), pero se refiere claramente a la opción entre  readmisión e indemnización, con abono de los salarios de tramitación en el primer caso.  Por su  parte, y de conformidad con lo expresado en la sentencia, la empresa demandada hizo saber al  Juzgado dentro de los cinco días de su notificación la opción por la indemnización.


  Otras circunstancias, ahora cuestionadas, quedan fuera de las previsiones establecidas por dicha  sentencia. Tal es el caso de los efectos del impago de la indemnización dentro de los cinco días  previstos para el ejercicio de la opción, que contempla en cambio la sentencia de contraste (en  cuanto confirma la sentencia de instancia), según la cual en tal supuesto "la opción ha de  entenderse realizada tácitamente por la readmisión".


  SEPTIMO.- Sentados los anteriores extremos, es clara la conclusión de la inexistencia de  contradicción entre dichas sentencias. En el caso de la sentencia recurrida la pretensión del  ejecutante se satisface (favorablemente o no) atendiendo, según se ha dicho, al ámbito de decisión  que le es propio, es decir, atendiendo a los términos del título de ejecución (la sentencia del  Juzgado de lo Social). Pues bien, como queda indicado, no coincide esta situación con la que  contempla la sentencia de contraste que -resolviendo proceso declarativo, previo a toda ejecución, y  atendiendo a situaciones que acaso pudieran llegar a darse- decide sobre los efectos del pago  indemnizatorio fuera del plazo de cinco días de la opción.


  Cualquiera que sea la interpretación correcta de la norma de aplicación (en este caso el art. 56.1 ET, según la redacción dada por el Real Decreto 5/2002, de 24 de mayo), es lo cierto que el marco  legal de actuación de una y otra sentencia es diferente (proceso de ejecución en el caso de autos y  proceso declarativo en el de contraste) y su ámbito de decisión es diferente, en cuanto la resolución  de autos está condicionada por los términos del título de ejecución.


  No son los mismos, como hemos visto, los términos de la sentencia que se ejecuta en autos  (título de ejecución para la sentencia ahora recurrida) y los de la sentencia de contraste. Ello es de  suyo suficiente para que no pueda apreciarse efectiva contradicción entre la sentencia recurrida y la  de contraste.


  OCTAVO.-  Inexistente la contradicción por las razones expuestas, procede la desestimación del  recurso. Sin condena en costas.


Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2002 don  Juan Luis  presentó demanda contra  la entidad Talleres Metálicos de Cabañas S.L. (Tameca S.L.), en reclamación de despido  improcedente, formulando la siguiente súplica: "[...] se dicte sentencia que declare la  improcedencia del despido, condenando a la empresa a ser readmitido en mi puesto de trabajo o, a  indemnizarme en la cuantía prevista en la Ley, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de  percibir".


  El Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, al que correspondió conocer de dicha demanda,  dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimando  la demanda interpuesta por don  Juan Luis , contra Talleres Metálicos de Cabaña S.L.,  sobre despido, y, en consecuencia, declaro improcedente el despido del actor con efectos desde el  4 de noviembre de 2002, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración  y, a su opción, notificada al Juzgado por escrito o comparecencia, en el plazo de cinco días desde  la notificación de la presente resolución, a la readmisión del trabajador en las mismas  circunstancias que regían con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de  percibir desde el despido hasta la readmisión, o al abono de 6832,70 euros, en concepto de  indemnización".


  SEGUNDO.- Notificada la sentencia a la empresa demandada el 29 de enero de 2003, ésta, por  medio de Letrado que actuaba en su representación, presentó escrito en fecha 31 de enero de  2003, en el que manifestaba lo siguiente: "Que me ha sido notificada la sentencia dictada por ese  Juzgado de lo Social en los referidos autos, procediendo por medio del presente escrito a OPTAR  por indemnizar al trabajador por el importe señalado en el fallo de la Sentencia, por lo que en ningún  caso procedde la readmisión del trabajador.- Por todo lo expuesto, suplico a ese Juzgado de lo  Social: Que, teniendo por presentado este escrito con su copia, se tenga por optada la  indemnización",


  Con fecha 5 de febrero de 2003 el Juzgado dictó providencia del siguiente tenor: "Unase el escrito  presentado por la demandada a los autos de su razón. Se tiene por efectuada en tiempo y forma la  opción de la parte demandada en favor del abono de la indemnización al trabajador.- Notifíquese la  presente resolución".


  Notificada la anterior resolución, el Juzgado dictó providencia en fecha 12 de marzo de 2003  disponiendo lo siguiente: "Habiéndose efectuado opción en facvor de la indemnización por Talleres  Metálicos de Cabañas, S. L. (Tameca, S.L.), se declara extinguida al día 6 de febrero de 2003 la  relación laboral que unía a D.  Juan Luis  con la empresa Talleres Metálicos de Cabañas,  S. L. (Tameca, S.L.), debiendo abonarse por esta última la cantidad de 6.832,70 euros en concepto  de indemnización [...]".


  TERCERO.- Mediante sendos escritos de 13 de febrero y 1 de abril de 2003 el Letrado don Pedro  Méndez Gautier, en representación de don  Juan Luis , solicita que se proceda a la  ejecución de la sentencia de 25 de enero de 2003, "procediéndose al embargo de bienes suficientes  para cubrir el principal de la deuda que asciende a 6.832.70 ? de principal, más lo que  oportunamente se establezca para intereses, costas y honorarios de Letrado".


  El 15 de abril de 2003 se dictó auto por el Juzgado de lo Socail núm. 4 de Santander, acordando  despachar la ejecución solicitada por un importe de 6832,70 euros de principal más 683,27 euros  para costas, gastos e intereses.


  Con fecha 10 de septiembre de 2003 la parte actora presentó escrito solicitando tener por  ampliada la ejecución, y que se procediera al embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda de   4896,85 euros, calculados por el concepto de salarios de trámite. En dicho escrito manifestaba  haber recibido la indemnización en tres pagos de 2.277,57 euros, en las respectivas fechas de 14  de mayo, 12 de junio y 11 de julio de 2003, e invocaba su derecho a cobrar los salarios de trámite  comprendidos entre el 4 de noviembre de 2002 (fecha de efectos del despido) y el 27 de enero de  2003 (pues no antes de esta fecha se había notificado la sentencia, según indicaba), a razón de  57,61 euros por salario-día, todo ello porque la indemnización no se había hecho efectiva dentro del  plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia.


  Dicha solicitud fue desestimada por auto de 17 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado, cuya  parte dispositiva dice lo siiguiente: "Que desestimando la ampliación de ejecución propuesta por  don  Juan Luis  contra Talleres Metálicos de Cabañas S.L. y, en su consecuencia,  procede el archivo de las actuaciones".


  Contra el expresado auto se formuló recurso de resposición por la parte demandante, por medio  de escrito presentado con fecha 27 de octubre de 2003. Este recurso fue desestimado por auto del Juzgado  de 20 de noviembre de 2003, aclarado por auto de 1 de diciembre de 2003.


  CUARTO.- El Letrado don Pedro Méndez Gautier, actuando en nombre y representación del  demandante y ejecutante don  Juan Luis , formalizó recurso de suplicación contra el  expresado auto del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cantabria dictó sentencia el día 1 de abril de 2004, que desestimó dicho recurso, siendo su parte dispositiva  del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don  Juan Luis  contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, con fecha 20 de noviembre de 2003, confirmatorio en reposición del dictado el 17 de octubre de  2003 en ejecución de la sentencia recaida en autos 1019/2002".


  QUINTO.- El Letrado del ejecutante preparó y luego interpuso recurso de casación para la  unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 1 de abril de 2004. En  el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña en fecha 20 de mayo de 2003 (recurso de suplicación núm. 1728/2003), ya firme.


  SEXTO.- Por providencia de 25 de octubre de 2004 se admitió a trámite el recurso y, no  habiéndose personado en el mismo la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se  pasaron las actuacines al Ministerio Fiscal por el plazo diez dias para informe. el cual fue emitido    en el sentido de interesar la estimación del expresado recurso.de casación para la unificación de  doctrina.


  SEPTIMO.- Por providencia de 18 de enero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día  15 de febrero de 2005, en que se produjo la votación y fallo del recurso.




FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don  Pedro Méndez Gautier, en nombre y representación de don  Juan Luis , contra la  sentencia dictada el 1 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 300/2004, sentencia que confirmamos. Sin condena en  costas.


Devuélvanse las actuaciones al Órgano  Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y  comunicación de esta resolución.


Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo  pronunciamos, mandamos y firmamos.


PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia  por el  Excmo. Sr.  Magistrado D. Pablo Cachón Villar  hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala  de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.




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