Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1002/1996 de 03 de Marzo de 1997
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 1997
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BRIS MONTES, LEONARDO
Núm. Cendoj: 28079140011997100824
Núm. Ecli: ES:TS:1997:1496
Núm. Roj: STS 1496/1997
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ORDIZIA contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3309/95, formulado contra la dictada el 10 de Junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Clara contra AYUNTAMIENTO DE ORDIZIA, ASOCIACION AYUDA DOMICILIARIA -ASAD- Y DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA.
Ha comparecido en concepto de recurrida la actora, representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo.
Antecedentes
Primero.- Con fecha 10 de Junio de 1995 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Clara contra ASAD, AYUNTAMIENTO DE ORDIZIA y DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, debo declarar el despido IMPROCEDENTE, condenando a la demandada ASAD a que, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte por readmitir al trabajador o indemnizarle con 979.535 ptas. y en uno u otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, absolviendo a los demás demandados de las pretensiones contra ellos formulados en el presente procedimiento."
Segundo.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Clara , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y cargo de la empresa ASAD con la categoría de Auxiliar Domiciliaria, antigüedad del 19.2.91 y salario mensual prorrateado de 163.256 ptas. 2º) Con fecha 17.2.95 la empresa le comunicó mediante carta a la trabajadora su despido disciplinario con efectos del 22.2.95 imputándole, en relación con una serie de hechos que obran en la carta y que se dan por reproducidos, la vulneración del deber de buena fe contractual. 3º) La actora desde el año 91 ha sufrido las siguientes incidencias médicas:
- Periodo de ILT del 19.6.91 hasta el 3.7.91 por Lumbagia.
- ILT del 24.9.91 por accidente de trabajo con diagnostico de estudio pendiente resultado TAC a nivel D5-D6-D7, siendo el alta de 13.10.91.
- ILT el 14.10.91 por enfermedad común por lumbagia aguda hasta el 16.1.92 por la UVMI que recoge en su informe de 10.11.91 como lesión discreto aplastamiento cerebral D6-D5.
- ILT del 4.10.92 al 28.9.92 por amigdalitis.
- ILT del 17.11.92 al 1.2.94 por sinusitis. Recibida denuncia de la empresa la Inspección médica de Zumárraga informa a la empresa que la ILT está justificada el 27.4.93. Con fecha 15.10.93 se recibe en la Inspección una segunda denuncia de la empresa; el 22.10.93 es citada de nuevo a Inspección médica. Por parte de esta se solicitó a la UVAMI prórroga de su situación de ILT. Con fecha 19.1.94 se le vuelve a citar por la Inspección médica dándole de alta el 1.2.94.
- ILT del 19.4.94 al 31.7.94 por lumbagia agua. Del 16.9.94 al 1.2.95 por Accidente, diagnosticándosele por la Mutua Vizcaya Industrial hernia discal C5-C6 actualmente sintomática.
- ILT del 2.2.95 al 13.2.95.
4º) El Ayuntamiento de Ordizia tiene otorgada la concesión administrativa de los trabajos de Ayuda Domiciliaria en el Municipio a la empresa demandada, según pliego de condiciones que se recogen en el doc. nº 1 del Ayuntamiento, que se da por reproducido. 5º) La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores. 6º) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación. 7º) La Diputación Foral de Guipuzkoa y el Ayuntamiento de Ordizia tienen suscrito un convenio para el desarrollo de la red básica de servicios sociales a tenor del cual la Diputación financia mediante aportaciones económicas para la prestación de dichos servicios."
Tercero.- Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Clara , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bizkaia, de fecha 10 de junio de 1995, dictada en sus autos núm. 241/95, seguidos por despido, a instancias de la hoy recurrente, frente a Asociación de Ayuda a Domicilio, el Ayuntamiento de Ordizia y la Diputación Foral de Guipuzkoa. En consecuencia, se confirman sus pronunciamientos, salvo para condenar al Ayuntamiento de Ordizia en forma solidaria con la Asociación de Ayuda a Domicilio a pagar a la demandante los salarios de tramitación devengados por razón del despido litigioso."
Cuarto.- Por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación del Ayuntamiento de Ordizia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia infracción del artículo 42.2 último párrafo del Estatuto de los Trabajadores; así como contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de octubre de 1995.
Quinto.- Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de Febrero de 1997.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión planteada en el recurso, ya abordada y resuelta por la Sala como se dirá, es si los Ayuntamientos que tienen otorgada concesión administrativa de los trabajos de Ayuda Domiciliaria a favor de Empresas, responden solidariamente de los salarios de tramitación, cuando las empresas concesionarias son condenadas por despido improcedente con ocasión de los despidos por ellas llevados a cabo contra trabajadores que realizan el servicio concedido por el Ayuntamiento. Así, la sentencia recurrida condena al Ayuntamiento de Ordicia de forma solidaria con la Asociación de Ayuda a Domicilio -ASAD- a pagar a la actora los salarios de tramitación devengados por el despido que ASAD realizó a la trabajadora en 22 de Febrero de 1995. Por el contrario, la sentencia aportada como contraria por el recurso, de 16 de Octubre de 1995, dictada también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ante un supuesto sustancialmente idéntico, confirma la sentencia de instancia que declaró la inexistencia de responsabilidad solidaria del Ayuntamiento. Las dos sentencias comparadas son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como admite el Ministerio Fiscal en su informe.
SEGUNDO.- El recurso denuncia infracción del artículo 42.2 último párrafo del Estatuto de los Trabajadores, pues a juicio del recurrente el Ayuntamiento no ha otorgado la concesión "por razón de una actividad empresarial" y tampoco puede considerarse que la ayuda domiciliaria sea una "actividad propia" del Ayuntamiento como exige el nº 1 del artículo 42 del Estatuto. El problema planteado en el recurso, si la ayuda domiciliaria, realizada por una empresa contratada por un Ayuntamiento para su realización esta comprendida dentro del artículo 42 con la responsabilidad solidaria prevista en apartado segundo primer parrafo de dicho artículo, como ya se anunció en el fundamento precedente, ha sido abordado y resuelto por esta Sala a partir de la sentencia de 15 de Julio de 1996, seguida por las de 27 de septiembre y 14 de diciembre del mismo año. Y en ellas se razona que el Ayuntamiento debe considerarse empresario, que la condición pública del Ayuntamiento no desnaturaliza la índole de la prestación y que la concesión administrativa es subsumible dentro de la expresión contratas o subcontratas si se atiende a la finalidad del precepto. Estos tres argumentos que concluyen en la recta aplicación del artículo 42 al supuesto de autos se expresan en la sentencia últimamente citada en los siguientes términos:
"a) El término empresario, incluido en dicho artículo 42, debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil, sin que sea obstáculo a esta conclusión que el repetido artículo 42, in fine, haga mención a "su realización por razón de una actividad empresarial", en cuanto ha de entenderse que esta actividad busca apoyo en una aportación de trabajo bajo el régimen de laboralidad.
b) La condición pública del Ayuntamiento que, mediante contratación administrativa, adjudica la realización directa e inmediata del servicio de ayuda domiciliaria, que constituye uno de los servicios sociales a cargo del ente público, a otra entidad, no puede hacer olvidar, ni desnaturalizar la naturaleza de la prestación, caso de haber sido realizada directamente por el órgano público local, por lo que, su gestión indirecta, mediante el mecanismo de la concesión administrativa, no afecta al "solidum" legal examinado.
c) Una interpretación del reiterado artículo 42, conforme a su espíritu y finalidad, permite extender el concepto "contratas o subcontratas" celebrados por el empresario y terceros respecto a la realización de obras y servicios de los primeros, a la noción de "concesión administrativa" ya que, de una parte, la generalidad de los términos "contratas o subcontratas" no permiten su aplicación exclusiva a los negocios jurídicos privados, y, de otra, parece más adecuado a los fines de la Administración que la misma, a través de la figura de la concesión, pueda encomendar a un tercero la gestión directa de servicios propios, sin que ello afecte a las garantías solidarias entre el ente público, dueño de la obra o servicio cedido, y la entidad que organiza su propia actividad y medios personales y materiales para el cumplimiento de la prestación concedida."
TERCERO.- Visto que es la sentencia recurrida la que interpretó rectamente el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores procede de conformidad con el Ministerio Fiscal desestimar el recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ORDIZIA contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 3309/95, formulado contra la dictada el 10 de Junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Clara contra AYUNTAMIENTO DE ORDIZIA, ASOCIACION AYUDA DOMICILIARIA -ASAD- Y DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
