Última revisión
07/04/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1037/2013 de 24 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012014100085
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1024
Núm. Roj: STS 1024/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de Dª Genoveva , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 275/12 formulado por Construcciones Requena Isalo, S.L. contra el auto del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2011 , dictado en virtud de demanda formulada por Dª Genoveva , frente a Construcciones Requena Isalo, S.L. sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la empresa Construcciones Requena Isalo, S.L., representada por el letrado D. Rafael Pérez Molina.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 20 de septiembre de 2012 (R. 3705/2011 ), dictada en el procedimiento de ejecución de una sentencia de despido que declaraba extinguida la relación laboral y confirmaba la puesta a disposición del trabajador de la indemnización correspondiente, dejando sin efecto la condena al pago de los salarios de tramitación. El demandante en este caso fue despedido el 13 de noviembre de 2007, comenzando al día siguiente a percibir la pensión de incapacidad permanente total tras confirmarse judicialmente su reconocimiento. La cuestión que se somete a debate de la Sala IV es la procedencia de reconocer al trabajador la indemnización por despido teniendo en cuenta que si el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total debe decidirse cuál es la fecha extintiva del contrato, si esta última o la del despido. La sentencia de contraste aplica la doctrina unificada por las SSTS de 4 de mayo de 2005 (R. 1899/2004 ) y 28 de junio de 2006 (R. 428/2005 ) sobre la compatibilidad entre la indemnización por despido y la mejora voluntaria que complementa la pensión de incapacidad permanente, que descarta el enriquecimiento injusto del trabajador porque se trata de unas indemnizaciones con causas diferentes y no reparan el mismo daño: la del despido resarce el daño producido por la privación injusta del empleo, y la complementaria repara los daños derivados de una merma de la capacidad de trabajo.
Aunque la doctrina jurisprudencial que aplica la sentencia de contraste se refiere a la compatibilidad entre la indemnización por despido y la mejora voluntaria derivada del reconocimiento de una incapacidad permanente, y por tanto a hechos distintos, la sentencia de contraste decide el mismo supuesto que la sentencia recurrida, es decir, si existe o no el derecho a percibir la indemnización por despido cuando la readmisión es imposible al haberse extinguido el contrato de trabajo por una causa legal y lo resuelve de forma contradictoria, por lo que debe estimarse concurrente el presupuesto de la contradicción.
La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en el sentido mantenido por la sentencia de contraste como pone de relieve la propia sentencia referencial, así como la de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/12 ), dictada por el Pleno, cuya doctrina resume, la mas reciente de 25/6/13 (rcud. 2113/12), en los términos que se indican seguidamente:
'1. 'Cuando desaparece un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56 ET , por no ser posible la readmisión del trabajador, en tal caso «debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización....'
2. 'La construcción de la responsabilidad derivada del despido deberá cohonestar el marco general establecido por el Código Civil en sus artículos 1.101 al 1.136 con las especialidades derivadas del Estatuto de los Trabajadores a propósito de la extinción del contrato de trabajo a consecuencia del despido... . Aunque en un plano puramente dogmático pudiera cuestionarse la exacta configuración de esa obligación empresarial [no ya como alternativa pura, sino como la subespecie facultativa], sin embargo ello en ningún caso trascendería a la consecuencia que aplicar al supuesto de imposibilidad de la prestación, que -a diferencia de lo que pudiera ocurrir para las obligaciones regidas por el Derecho Común- en todo caso sería el necesario cumplimiento de la prestación indemnizatoria, como única posible'.
3. 'La obligación del empresario es de origen legal, y como tal -de acuerdo con el art. 1090 CC - se rige por los preceptos de la ley que la establece [Estatuto de los Trabajadores] y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre «obligaciones y contratos»; en el bien entendido de que estas últimas por fuerza han de resultar acordes al citado origen legal y a su específica regulación normativa, y de que en la solución a las posibles lagunas han de jugar decisivo papel los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo..... . La regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de «hacer» [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados].
Con ello se sigue el esquema del Código Civil en orden a las consecuencias del cumplimiento/incumplimiento de las obligaciones [arts. 1088 ... 1101 ], aunque con la peculiaridad -antes referida- de fijar para la «solutio» una indemnización tasada que comprende -limitadamente- todos los perjuicios que al trabajador hubieran podido causársele'.
4. Es 'La solución indemnizatoria tradicional en los casos en que la readmisión sea imposible por causas que afecten al propio trabajador [fallecimiento; y declaración de Incapacidad Permanente] o a la misma relación laboral [expiración del plazo en contratos temporales]. Y es la de que la indemnización legalmente prevista para el despido improcedente ofrece -como anteriormente se apuntó- destacadas peculiaridades respecto de la establecida en Derecho común, tal como han destacado la Sala en cuatro sentencias de 31/05/06 [recursos 5310/04 ; 1763/05 ; 2644/05 ; y 3165/05 ], y entre las que destacar muy significativamente un carácter que tradicionalmente hemos calificado de objetivamente tasado.
Se trata de una «suma que ha de abonar el empresario al trabajador como consecuencia de despido sin causa legal, la cual cumple una función sustitutoria del resarcimiento de perjuicios, aunque no se calcula en función de los mismos», lleva a la lógica consecuencia de que tal montante se adeude por el empresario que ha adoptado la injustificada decisión, no sólo en los supuestos de resultar imposible la prestación -dar trabajo o prestar servicios- que la norma laboral expresamente contempla [los que ya hemos referido más arriba], sino también en aquellos otros casos en los que las particulares circunstancias del contrato o del propio trabajador hagan imposible la prestación de servicios y -con ello- la opción por la readmisión'.
'Como ya tuvo ocasión de señalar la sentencia de fecha 28 de junio de 2006 (rcud 428/2005 ), recordando, que la sentencia de 4 de mayo de 2005 (rcud 1899/2004 )- revisó y rectificó la doctrina sobre la incompatibilidad de percepciones que se expresaba en la sentencia de 9 de diciembre de 1999 ((rcud. 4467/1998 ), afirmando, con carácter general, la compatibilidad, al razonar en su fundamento jurídico tercero, que:
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Muñoz Centella, en nombre y representación de Dª Genoveva , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 5 de diciembre de 2012 dictada en el recurso de suplicación número 275/12 formulado por Construcciones Requena Isalo, S.L. contra el auto del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba de fecha 24 de marzo de 2011 , dictado en virtud de demanda formulada por Dª Genoveva , frente a Construcciones Requena Isalo, S.L. sobre despido. Casamos y anulamos el auto recurrido y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza planteado en su día por la empresa ejecutada, quedando firme el referido auto del Juzgado, dictado en ejecución de sentencia, que condena al pago de la indemnización correspondiente al despido.. No ha lugar a la imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
