Última revisión
19/06/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1057/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012015100234
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2106
Núm. Roj: STS 2106:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos respectivamente, por el Letrado D. Alberto Moreno Sole, en nombre y representación de CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA y por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho (Letrada del Sindicato Metges de Catalunya) en nombre y representación de Dª Regina , Dª Candida , D. Francisco , D. Moises , Dª Penélope , D. Carlos Alberto , Dª Begoña , D. Benjamín , D. Gerardo , Dª Mariana , Dª Alicia y Dª Inés , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de enero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 4824/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, dictada el 30 de octubre de 2012 , en los autos de juicio nº 102/12, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sindicato Metges de Catalunya en representación de Dª Regina , Dª Candida , D. Francisco , D. Moises , Dª Penélope , D. Carlos Alberto , Dª Begoña , D. Benjamín , D. Gerardo , Dª Mariana , Dª Alicia , Dª Inés , contra la Corporacio de Salut del Maresme I la Selva, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
01.- Regina , la cantidad de 1.138,28.- euros
02.- Candida , la cantidad de 669,83.- euros
03.- Francisco , la cantidad de 651,55.- euros
04.- Moises , la cantidad de 788,14.- euros
05.- Penélope , la cantidad de 2.529,47.- euros
06.- Carlos Alberto , la cantidad de 5.182,12.- euros
07.- Begoña , la cantidad de 2.705,39.- euros
08.- Benjamín , la cantidad de 5.092,43.- euros
09.- Gerardo , la cantidad de 2.631,38.- euros
10.- Mariana , la cantidad de 1.914,38.- euros
11.- Alicia , la cantidad de 2.076,18.- euros
12.- Inés , la cantidad de 4.101,91.- euros
TOTAL........ 29.418,07.- euros
Dichas cantidades constan desglosadas y por los periodos reclamados en el documento aportado por la actora, como n° 1, mostrando conformidad a dichas cuantías la entidad demandada. Dichas cuantías se dan aquí por reproducidas han sido devengadas y no han sido abonadas por la demandada, por lo que, las adeuda. (folios 57 a 59);
Fundamentos
1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de enero de 2014 (rec. 4824/2013 ) que estima la pretensión subsidiaria deducida por la entidad recurrente, y con revocación parcial de la de instancia, declara que el valora de las horas extraordinarias reclamadas por los trabajadores es el correspondiente al de la hora de trabajo ordinaria sin que quepa añadir para su cálculo los conceptos 'complemento de atención continuada' y 'day off', condenando a la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA a abonar las diferencias correspondientes de acuerdo con lo que señala.
2.- Los demandantes, con la categoría de médico, han venido prestando sus servicios por cuenta de la Corporació de Salut del Maresme i la Selva, declarando que las horas de trabajo realizadas en concepto de jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física) que excedan de las 1.826,27 horas, deben ser retribuidas conforme al valor de la hora ordinaria y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar a los demandantes las diferencias entre el precio de hora ordinaria devengada y precio de hora de guardia pagado durante los años 2010 y 2011, en las cantidades que se reseñaban en el propio fallo de la sentencia. La sentencia de suplicación -ahora impugnada-, confirma en parte dicha resolución, siguiendo el criterio sentado por la propia Sala en la sentencia dictada por el pleno de la misma, de fecha 10 de abril de 2013 (rec. 865/2012 ), y con arreglo a lo resuelto por la STS/IV de 23-marzo-2011 (R. 3/10 ), a la que reconoce valor de cosa juzgada.
La cuestión principal se ciñe en determinar cuál debe ser la retribución aplicable a las guardias de presencia física, solicitando la demandante que se abonen conforme al valor de la hora ordinaria, y defendiendo la entidad recurrente en suplicación la aplicabilidad del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003) como norma supletoria, negando fuerza de cosa juzgada a la STS/IV de 23-marzo-2011 . La Sala manifiesta que, conforme a la doctrina unificada, a los efectos de calificación del tiempo de trabajo, es jornada ordinaria la que abarca hasta las 1826 horas con 27 minutos, franja dentro de la cual se comprenden las 1688 horas de trabajo en planta y el resto de guardias de presencia física consideradas como ordinarias; y que a partir de ese tope y hasta las 2187 horas anuales se aplica la consideración de jornada extraordinaria a las guardias médicas de presencia realizadas, y por tanto ese exceso debe retribuirse como hora extra, al menos al mismo valor que la hora ordinaria; añade que la Ley 55/2003 no es aplicable al personal de la XHUP en materia de jornadas y descansos porque no concurren las condiciones de la Disp. Adic. 2ª de dicha Ley (a saber, falta de regulación convencional específica o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio), confirmando el valor de la cosa juzgada de la STS/IV de 23-marzo-2011 , que despliega sus efectos sobre la reclamación que ahora nos ocupa.
Estima, sin embargo, la pretensión subsidiaria deducida por le entidad recurrente que, para el caso de declararse que las horas de guardia de presencia física deben abonarse como ordinarias cuando superen la jornada máxima, y debe detraerse del importe el complemento de atención continuada. Razona la Sala que dicho complemento retribuye la efectiva realización de guardias de presencia física en un porcentaje igual o superior al 75% de la jornada máxima exigible, así como también el 'day off', como se denomina el descanso obligatorio ininterrumpido de 12 horas posteriores a dichas guardias más las 8 horas siguientes, dado que estas 8 horas no se trabajan, abonándose el importe de 4 horas aunque no las hayan trabajado conforme a lo previsto en el acuerdo de compatibilidad entre jornada y descansos del año 2004; y la sentencia ahora impugnada acoge ambas pretensiones siguiendo el criterio de la propia Sala de suplicación, en cuanto al primer complemento porque no es un plus salarial que compensa la 'disponibilidad' a realizar horas de guardia como se venía señalando en resoluciones previas ya superadas, sino que es un complemento específico abonado por la efectiva realización de guardias de presencia física en un número igual o superior al 75% máximo exigible, y que debe ser descontado de las cantidades adeudadas por las horas extras realizadas; y en cuanto al 'day off' porque el abono de esas 4 horas supone una mejora o encarecimiento indirecto del precio de la hora de guardia establecido en el convenio, que debe por ello ser igualmente descontado, estimando por ello en parte el recurso formulado, si bien deja para la ejecución de la sentencia la determinación de los descuentos que procedan en relación con los complementos señalados al no haber quedado concretada su cuantía en la instancia por el juez a quo, como queda obligado a hacerlo.
Frente a la referida resolución recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina:
Se articula un único motivo de censura jurídica para insistir en la aplicación del Estatuto Marco del Personal Estatutario, cuyo art. 48.3 establece que la jornada complementaria no tiene la consideración de horas extraordinarias.
2.- Por la parte demandante Dª. Regina , Dª. Candida , D. Francisco , D. Moises , Dª. Penélope , D. Carlos Alberto , Dª. Begoña , D. Benjamín , D. Gerardo , Dª. Mariana , Dª. Alicia ; Dª. Inés :
Se articulan en el recurso cuatro motivos:
1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
2.-
Entre la sentencia recurrida y la de contraste no cabe apreciar la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS , porque los supuestos son distintos. En la sentencia recurrida se plantea un conflicto plural para la ejecución de una sentencia firme de conflicto colectivo, en reclamación de que las horas de atención continuada que exceden de las 1826 horas y 27 minutos anuales se abonen como horas extraordinarias, y por tanto, con arreglo al valor de la hora ordinaria ex art. 35 ET ; mientras que en la sentencia aportada de contraste se plantea una demanda de impugnación de un convenio colectivo distinto en solicitud de que se declare la nulidad del precepto que regula la jornada complementaria en lo atinente a su obligatoriedad y a su no consideración como horas extraordinarias.
3.-
Se alegan por los demandantes los cuatro puntos de contradicción señalados:
Concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, en tanto que el actual motivo se basa en la valoración de la prueba realizada por la Sala de suplicación. Esta Sala IV/TS ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (valgan por todas las SSTS/IV de 22-diciembre-2010, rcud. 1344/10 ; y 12-abril-2011, rec. 3169/10 ), pues 'es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina (...) y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta' (valgan por todas, las SSTS/IV de 27-septiembre-2011, rec. 4299/10 ; y 5-diciembre-2011, rec. 905/11 ).
La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distintas apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' (entre otras, SSTS/IV de 1-junio-2010, rec. 1550/09 -; y 18 de julio de 2011, rec. 2049/10 ).
Y tampoco concurre el presupuesto de la contradicción que permitiría a esta Sala pronunciarse sobre cuál es la doctrina correcta, ya que en cada caso se han enjuiciado hechos y circunstancias dispares. En primer lugar son distintas las pretensiones ejercitadas; la recurrida se dicta en proceso de reclamación de cantidad, mientras que la referencial, resuelve sobre una impugnación de despido objetivo. En segundo lugar, son distintas las razones de decidir de las respectivas sentencias, ya que en el caso de autos la sentencia de suplicación admite parcialmente la modificación fáctica y que se refiere a las horas de libranza disfrutadas por los actores, al haberse aportado por la empresa un documento acreditativo de tal dato y que no ha sido tachado de falso; por otro lado, en la sentencia de contraste se pretende la modificación de la fecha de antigüedad y nivel de absentismo en el centro de trabajo, denegándose tal solicitud por la Sala al entender que la fecha de antigüedad fijada en demanda no ha sido discutida en el pleito y por no desprenderse de los documentos citados por la recurrente el dato que se pretende introducir en el relato fáctico.
Entre las sentencias comparadas se aprecia contradicción ( art. 219 LRJS ) habida cuenta de que los supuestos son iguales, y las sentencias llegan a fallos distintos.
La sentencia de la Sala manifiesta que la cuestión se suscita porque si se atiende a la previa sentencia de conflicto colectivo, de obligado cumplimiento en esa reclamación debido al efecto positivo de la cosa juzgada, quedó establecido en ella que no cabe computar el complemento no fijo para integrar el valor de la hora ordinaria, debiéndose formar un concepto unitario de cuál haya de ser ese valor para, una vez cifrado, aplicarlo a todas las horas extraordinarias que se pudieren generar por parte de un trabajador determinado. La Sala concluye acogiendo el criterio de instancia, porque la distinción entre módulo fijo o no, viene dada por el conocimiento previo que se tenga o no a lo largo del año computado de que se habrá de dar el evento que general el complemento, de modo que si se sabe anticipadamente que tendrá lugar regularmente, cabe conceptuar el complemento como fijo, si no es así, sino que depende de circunstancias en mayor o menor medida desconocidas a medio plazo que marca su irregularidad, se tratará de un complemento no fijo.
La contradicción no puede apreciarse más allá de la analogía o semejanza que puedan albergar los conflictos de los distintos colectivos profesionales respecto del cálculo del valor de las horas extraordinarias, conflictos cuyas singularidades, como se evidencia en la sentencia de contraste, terminan haciendo imposible la comparación a efectos del presente recurso unificador, que parte de su doctrina previa y su legislación propia aplicable y sobre la cual debe redundar el núcleo de la cuestión a comparar por lo que el motivo debe ser inadmitido por falta de contradicción.
Tampoco esta sentencia presenta semejanza alguna con el caso de autos en el que se debate una reclamación de cantidad efectuada por facultativos de la sanidad catalana en relación con las guardias de presencia; por lo que en dicho punto se aprecia falta de contradicción.
La cuestión se centra en determinar la naturaleza del complemento de atención continuada, regulado en el art 34 del convenio de aplicación.
De conformidad con lo anterior, y visto el Informe del Ministerio Fiscal, ha de estimarse que la contradicción existe pues, partiendo de que la realización de horas extraordinarias debe ser retribuida conforme al valor de la hora ordinaria, en ambos casos se discute la naturaleza del complemento de atención continuada, si bien las respuestas son contradictorias. La sentencia de contraste, considera que el complemento de atención continuada no retribuye las concretas circunstancias en las que se realizan las horas extraordinarias, por lo que debe adicionarse al precio de la hora ordinaria necesario para determinar el valor de las horas de guardia de presencia; mientras que la sentencia recurrida, mantiene la posición contraria y sostiene que debe deducirse por retribuir el mismo concepto. Es de destacar que la sentencia recurrida se apoya en la ahora invocada de contraste, salvo en la concreta cuestión casacional.
1.- Superado el requisito de la contradicción, pasamos a examinar el motivo de censura jurídica en el que la recurrente denuncia la infracción del art. 34.1 del Convenio Colectivo de la Red Hospitalaria de Utilización Pública (XHUP).
Como resulta del relato fáctico, el demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta de la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de los Hospitales Concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública en Cataluña (XHUP).
Esta Sala IV/TS, se ha pronunciado en diversas ocasiones en cuestiones relacionadas con la ahora debatida, en resoluciones citadas tanto por las sentencias confrontadas cuanto por los litigantes, que interesa recordar de forma muy sumaria:
a.- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-2-2006, (Rec 665/04 ) dictada en Sala General, que declara que las horas que excedan de las 1826,27 horas anuales son extraordinarias y deben retribuirse con el valor mínimo establecido en el art. 35 ET , pudiendo retribuirse conforme a los valores de convenio tan sólo las comprendidas entre la jornada convencional y la máxima de 1.826,27 horas.
b.- Sentencia del Tribunal Supremo de 28-02-2011 que desestima el recurso de las patronales del sector XHUP, declara la nulidad del art 37.11º de VII Convenio de la XHUP estableciendo que la suma de la jornada ordinaria más la complementaria de atención continuada exigible es de 2.187 horas anuales, no 2.290 horas anuales.
c.- Sentencia del Tribunal Supremo de 23-3-2011 , confirmatoria de la del TSJ de Cataluña de 19/10/2009 , y en la que se declara que sigue siendo de plena aplicación el art. 35 del ET y la doctrina de la Sala IV pues dicho precepto no ha podido ser afectado en ninguna medida por el Estatuto Marco del Personal Sanitario, dada la inaplicabilidad de éste último a la regulación que nos ocupa. Rechaza la aplicabilidad de la Ley 55/2003 al personal de la XHUP en materia de jornada y descansos, por cuanto no concurren las condiciones que fija la DA 2ª, a saber, ausencia de regulación específica en el convenio colectivo o que la regulación del Estatuto Marco sea más beneficiosa que la del convenio, concluyendo la Sala IV que la regulación en esta materia del Convenio de la XHUP es más favorable o más beneficiosa que la del Estatuto Marco, descartando la aplicabilidad de éste.
Sin embargo, pese a las múltiples ocasiones en que hemos debido abordar problemas relacionados con la remuneración de este colectivo, la cuestión ahora abordada ha recibido respuesta expresa, entre otras, en la STS/IV de 21-octubre-2014 (rcud 1636/2013 ), y a lo en ella resuelto debemos estar, por cuanto a continuación se señala:
El complemento convencional de atención continuada, está regulado en el
art. 34.1 del Convenio Colectivo aplicable, referido al 'Complemento para la atención continuada', que refiere que: 1.- Lo perciben proporcionalmente aquellos facultativos/vas que -además de su jornada ordinaria- realizan jornada complementaria de atención continuada (guardias de presencia física). 2.- Para devengar el complemento, además, ha de prestarse actividad en cantidad igual o superior al 75% de la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. 3.- El importe completo lo perciben quienes en el año natural anterior han llevado a cabo la máxima jornada complementaria de atención continuada exigible. 4.- La correspondiente cuantía se percibe una sola vez al año dentro del primer trimestre natural 5.- Estas 'guardias de presencia' incluyen 'todas aquellas horas que se realizan fuera de la jornada pactada como consecuencia de programaciones para la cobertura de eventualidades urgentes. 6.- La jornada complementaria de atención continuada (guardias) queda excluida de la jornada máxima legal y exceptuada del régimen de horas extraordinarias. 7.- La regulación afirma basarse en la
La parte actora considera que la práctica empresarial introducida (admitida por la STSJ recurrida) es una reacción frente a la STS de 23 de marzo de 2011 con la que se burla la definición del precio de la hora de guardia física al no haber prosperado su intento de reducirla ya que con anterioridad no se había practicado deducción del complemento respecto al importe total. Asimismo señala que esta doctrina dejaría sin efecto el acuerdo que traduce el citado artículo 34 del Convenio pues se percibiría igual cantidad con jornada entera o parcial y con independencia del número de horas realizadas, cuando la sentencia recurrida analiza el complemento, partiendo de que el mismo solo puede ser percibido por quienes realicen al menos el 75% de la máxima jornada de atención continuada y que dicho máximo exigible es de 449 horas anuales (2.107-1688) y un 75% es de 374,25 llega a la conclusión de que el complemento no es un plus salarial que compense la 'disponibilidad' a realizar las horas de guardia sino que es un complemento específico por la efectiva realización de las guardias de presencia física, pero no en cualquier número sino en cuanto igualen o superen el 75% del máximo exigible, viniendo el complemento a incrementar el importe de la hora dedicada a la guardia de presencia física, afirmando con valor de hecho probado si bien en la fundamentación jurídica que los facultativos que han cubierto esa jornada del 75% o el máximo han percibido esas horas de guardia en un importe superior al que figura en nómina con esa denominación.
Por el contrario, la demandada interesa la retribución acumulativa de complemento y horas realizadas en jornada complementaria de guardias de presencia física.
2.- La solución del presente supuesto pasa por interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicable.
Conforme a reiterada y consolidada jurisprudencia, resumida por SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ) o 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ), la interpretación de los convenios colectivos debe mezclar técnicas propias de las normas con las de los contratos, debiendo tomarse muy en cuenta el criterio del juzgador de instancia. En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' Por ello, se hace imprescindible proceder a una interpretación acerca del significado, finalidad y funcionalidad del reiterado complemento de atención continuada, regulado por el artículo 34 del Convenio colectivo para la XHUP. Su literalidad nos proporciona la noción de un elemento añadido a la retribución, 'complemento', junto a otros dos, de atención programada y de adscripción al SIPDP. La denominación del complemento de atención continuado refiere a la estructura legal del salario, que distingue ( art. 26 ET ) entre el base y sus complementos (de cantidad, de calidad, personales). Estos complementos compensan determinadas cualidades personales, un específico gravamen en las tareas realizadas, su mayor cantidad o calidad, el rendimiento especial, etc. Si se establece un complemento, por tanto, es porque se desea sumar una partida retributiva a la genéricamente dirigida a servir como contraprestación de la nuda actividad prestada. Por otro lado, el fin pretendido por el complemento es el de compensar la mayor seguridad que supone para la empleadora contar con un mayor periodo de tiempo adicional del mismo trabajador. Propiamente no es un plus que remunere la exclusividad o la disponibilidad, sino el que así haya sucedido de manera efectiva, puesto que solo se devenga en función de lo que ha sucedido en el pasado.
En consecuencia, el complemento, se separa de la material prestación de cada hora extra; no puede asimilarse al régimen aplicado por realizar la guardia por la noche, en festivo, o con otras circunstancias que la tornen más gravosa; retribuye un mayor esfuerzo y dedicación en la prestación del servicio de guardia presencial por parte de los facultativos médicos, cual es realizar el 75% o más de la máxima jornada complementaria de atención continuada de 499 horas anuales La peculiar naturaleza del complemento, en suma, conduce a establecer para el mismo el ámbito que le es propio, el de acompañar a elementos básicos, como es el percibo del exceso de jornada en función del tiempo de prestación de servicios.
El complemento cuestionado no está fijado en atención el número de horas en el servicio de guardia, sino como cantidad a percibir cuando se supera un porcentaje total que, además, habrá de hacerse en cómputo anual y, por ello, no se devenga mes a mes en atención al tiempo de prestación del servicio.
3.- Por cuanto antecede, ha de estimarse que la buena doctrina se contiene en la sentencia referencial seguida por la de instancia, pues la recurrida erróneamente - conforme al texto convencional- viene a equiparar dos situaciones diferentes en detrimento de quienes, por una mayor atención al servicio de guardia, hayan sido acreedores del complemento. La reducción que se lleva a cabo en la sentencia suprime en definitiva el derecho al complemento, puesto que el descuento final provoca que la única diferencia entre quienes reúnen las condiciones del mismo y los que no las cumplen estará en el modo de devengo de su salario. Así, a quienes hayan superado los mínimos establecidos para el complemento, su percepción en el primer trimestre del año provocará una reducción del salario a lucrar por las guardias posteriores. Sería ésta una patológica compensación respecto de un complemento que obedece a servicios prestados en la anualidad anterior. Sin embargo, aquéllos que no devengaron el complemento, percibirían íntegro el importe de las horas de guardia.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA, y estimando en parte el interpuesto por la representación procesal de Dª. Regina , Dª. Candida , D. Francisco , D. Moises , Dª. Penélope , D. Carlos Alberto , Dª. Begoña , D. Benjamín , D. Gerardo , Dª. Mariana , Dª. Alicia ; Dª. Inés , ambas partes contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 4824/2013 , interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró , en autos nº 102/2012, seguidos a instancia de Dª. Regina , Dª. Candida , D. Francisco , D. Moises , Dª. Penélope , D. Carlos Alberto , Dª. Begoña , D. Benjamín , D. Gerardo , Dª. Mariana , Dª. Alicia ; Dª. Inés frente a la CORPORACIÓ DE SALUT DEL MARESME I LA SELVA, y el Fondo de Garantía Salarial. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en Suplicación, desestimamos el recurso de tal naturaleza formulado por la Corporació demandada, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
