Sentencia Social Tribunal...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1082/2008 de 30 de Enero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012009100167

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de diciembre de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 495/05DESPIDO. NO RENOVACIÓN CONTRACTUAL DE PROFESOR DE RELIGIÓN QUE SE CALIFICA DE DESPIDO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. CONDENA A LA READMISION, AL ABONO DE LOS SALARIOS DE TRAMITE Y DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, ESTOS ULTIMOS EXCLUSIVAMENTE A CARGO DEL OBISPADO DE CANARIAS. Se desestima el recurso. Reitera doctrina, entre otras STS. 28/01/2009 -rec. 1274/2008-.NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO TEMPORAL DE PROFESOR DE RELIGIÓN QUE CONSTITUYE LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES;  EFECTOS: RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO Y CONDENA AL ABONO DE LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN. El actor venía prestando servicios como profesor de religión mediante sucesivos contratos de duración determinada coincidente con la de cada curso escolar, el último de los cuales finalizó el 30 de septiembre de 2.001. A primeros de octubre el director del Instituto le comunicó puesto que, al igual que otros 13 profesores, no había sido propuesto para ello por el Ordinario de la Diócesis. El actor presentó demanda por despido nulo fue parcialmente estimada, se declaró en la instancia la nulidad radical del cese del actor y se ordenó el cese inmediato de la conducta antisindical de la Consejería demandada y la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo con derecho al percibo de los salarios dejados de percibir desde el cese, inicio del año escolar, y hasta su efectiva readmisión. En este sentencia -confirmada en suplicación- se declaró probado pertenece a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica (Apremca) participando activamente en dicha asociación y siendo junto con otro compañero el único miembro de la misma en la Isla de La Palma. Y no ha realizado aportación económica a la Delegación Diocesana de Enseñanza. El Vicepresidente de la Federación Estatal de profesores de enseñanza religiosa en una rueda de prensa señaló el 10 de septiembre de 2001 que el Obispado cobraba un impuesto a los profesores para seguir dando clase. La Sala Cuarta del TS desestima el recurso interpuesto por la Administración autonómica competente. se parte de que el vínculo laboral de los profesores de religión la naturaleza de un contrato temporal "a término" coincidente con la finalización del curso escolar, sin perjuicio de que el nombramiento pudiera ser renovado automáticamente al comienzo del curso siguiente con la consiguiente nueva contratación del trabajador. Ahora bien, el carácter temporal del contrato de trabajo no puede excluir por completo el control de una eventual vulneración de los mismos ,  de forma que aunque la renovación del contrato de trabajo es facultativa, se ha de proporcionar una justificación suficiente de que la decisión adoptada de exclusión de la lista de habilitados es ajena al ejercicio de los derechos fundamentales del profesor de religión afectado. Como quiera que en este caso la decisión que se ha considerado lesiva de los derechos fundamentales del trabajador ha constituido el único obstáculo para la renovación automática de su nombramiento, la forma de restablecer la normalidad jurídica debe ser aplicar los mismos efectos que el art. 55.5 ET prevé para las decisiones extintivas del empresario que impiden la continuidad del vínculo laboral, esto es, la renovación automática del nombramiento del actor para el curso siguiente y la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se vio impedido de impartir las clases.La condena impuesta no ha supuesto ninguna novación contractual que haya convertido al trabajador temporal en indefinido. El vínculo laboral del trabajador demandante, sigue siendo de naturaleza temporal y, por consiguiente va a seguir estando sometido en los cursos siguientes al del 2001/2002, a la necesidad de la renovación de su nombramiento y a la posible extinción del vínculo si la decisión de la Autoridad Eclesiástica de no incluirlo en su propuesta, tiene una motivación razonable y compatible con los derechos fundamentales del trabajador.En el mismo sentido STS 28 enero 2009.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 1082/2008
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de diciembre de 2007, recaída en el recurso de suplicación nº 495/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 21 de diciembre de 2004, en los autos de juicio nº 904/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Fidela contra la Comunidad Autónoma de Canarias, y el Obispado de Canarias, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª.ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-La cuestión debatida en el presente recurso se refiere al alcance y límites de la facultad de selección de profesores de religión católica que atribuye a la autoridad eclesiástica el sistema de contratación de dichos profesores en centros públicos de enseñanza instaurada a partir del Acuerdo de España con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979. Más concretamente, se trata de determinar si se ajusta o no a derecho la conducta de la autoridad eclesiástica competente de no proponer a una determinada profesora cuando concurren las circunstancias siguientes: a) en anteriores cursos había incluida dicha profesora en la lista de habilitados para la docencia de religión, y ésta había sido contratado por la Administración educativa, hasta los cursos escolares 2001/2002, 2002/2003 y 2003/2004, en los que la actora se vio obligada a formular sucesivas demandas por despido que fueron resueltas declarando la nulidad de los despidos; b) ante la no propuesta para el curso escolar 2004/2005, la profesora demandante ha acreditado indicios de posible lesión de derechos fundamentales; y c) tras la acreditación de dichos indicios, la autoridad eclesiástica ha omitido la alegación y prueba de que su actuación no ha sido lesiva de derechos fundamentales, aduciendo que el contrato de trabajo del actor se había extinguido por vencimiento del término.

La sentencia de suplicación recurrida de la Sala de lo Social de Canarias (Las Palmas) ha entendido que la conducta observada en el caso por la autoridad eclesiástica (el Obispado de Canarias), excluyendo a la demandante de la lista de profesores habilitados para la docencia de religión en centros públicos (para el curso escolar 2004-2005) cuando había sido propuesta en cursos anteriores (desde 1994, con las incidencias antes referidas), no es ajustada a derecho. La demandante había aportado como indicios de vulneración de sus derechos fundamentales (en el caso, garantía de indemnidad y libertad sindical), su condición de miembro de la dirección de un sindicato de profesores de religión (Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias, Intersindical Canaria y a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias) y su participación en huelgas reivindicativas como integrante del comité de huelga; y, ante este panorama discriminatorio o lesivo, la autoridad eclesiástica no expuso ni acreditó razones legítimas para la exclusión o privación de la habilitación de docencia.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas planteó ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad contra la invocada Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 y contra los artículos III, VI y VII del Acuerdo suscrito el 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede, que el Alto Tribunal inadmitió por auto de 7-5-2007 .

La Sala de suplicación en la sentencia recurrida de 14 de diciembre de 2.007 (rec. 495/2005 ), tras un muy amplio análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional y cita de varias de sus sentencias que consideró aplicables al caso, se llega a la conclusión de que los órganos judiciales están facultados para controlar las decisiones de contratación de los profesores de religión "desde la perspectiva de la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales pues la libertad de criterio para la selección de profesores ha de tener en cuenta las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional de valores y principios cifrados en la cláusula de orden público constitucional".

Y -señala- dado que "la situación contractual de la actora sujeta a condición resolutoria y alegada por la Administración recurrente carece de incidencia cuando existe vulneración de derechos fundamentales, cual aquí ha acontecido, ya que la no propuesta deviene de haber participado en la huelga". La sentencia del TSJ de Canarias, confirma la sentencia de instancia en lo concerniente a las consecuencias de la terminación de la relación de trabajo, estimándola en la parte relativa al abono de la indemnización por perjuicios derivados de la vulneración apreciada de derechos fundamentales, e imponiendo en exclusiva la indemnización al Obispado de Canarias, con la consiguiente absolución en este punto de la Administración educativa.

SEGUNDO.- Frente a esta última sentencia interpone el Gobierno de Canarias recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior, en su sede de Santa Cruz de Tenerife el 1 de octubre de 2.003 (rec.668/2003). Parece oportuno señalar que, en contra de lo que afirma la parte recurrente, la sentencia referencial no fue confirmada por la nuestra de 19 de septiembre de 2.005 (rcud. 6495/03). Lo que hizo ésta fue inadmitir por defectos formales el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a aquella, aclarando que ello "no significa que esta Sala considere correcta la doctrina de la sentencia recurrida y errónea la de sentencia de contraste".

Los hechos probados de la sentencia que, en aquel proceso, recayó en instancia, pueden resumirse así:1)El actor Sr. Ezequias , prestó servicios para la Consejería de Educación como profesor de religión católica desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 mediante sucesivos contratos temporales, el último con duración de 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002;2)El 24 de julio de 2002 el Obispado remitió a la Consejería la relación de profesores de enseñanza secundaria que habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2002 no eran propuestos para ser contratados en el curso escolar 2002- 2003 por no reunir los requisitos de idoneidad, y entre ellos figuraba el actor.3)El actor no ostenta cargo sindical y pertenece a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica (Apremca) participando activamente en dicha asociación y siendo junto con otro compañero el único miembro de la misma en la Isla de La Palma. Y no ha realizado aportación económica a la Delegación Diocesana de Enseñanza.4)El Vicepresidente de la Federación Estatal de profesores de enseñanza religiosa en una rueda de prensa señaló el 10 de septiembre de 2001 que el Obispado cobraba un impuesto a los profesores para seguir dando clase.5)El actor interpuso reclamación previa el 6 de septiembre de 2.002.

En su demanda el actor alegaba, como fundamento de la nulidad del despido que solicitaba, que la razón de su no inclusión en la lista de profesores propuestos era exclusivamente su pertenencia a la Asociación Profesional mas arriba referida, por lo que entendía que se había producido una vulneración de los arts. 22 y 28 de la Constitución.

TERCERO.-La sentencia de instancia dictada en aquel procedimiento estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a la Consejería y al Obispado, declaró la nulidad del despido y condenó a la Consejería a readmitir inmediatamente al trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir, con absolución de la Diócesis de Tenerife. Contra la sentencia de instancia interpuso la Consejería recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 49.1.c) ET , de la Disposición Adicional 2ª de la LO 1/1990 y el art. 3 del Acuerdo entre la Santa Sede y el Gobierno Español sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-79 (BOE de 15-12-79 ).

La sentencia referencial, estimó el recurso y desestimó la demanda, razonando, en síntesis que:a)la relación laboral examinada era de carácter temporal y duración anual y, por tanto, sujeta a término;b)extinguida la relación por el cumplimiento del término, su no renovación por la falta de propuesta del el Ordinario para cursos sucesivos no equivale a un despido, dada la peculiar naturaleza de la relación que finaliza automáticamente cuando no se ha producido tal propuesta;c)no es por tanto necesario constatar los motivos de la decisión del Ordinario, que no está obligado a exponer en su propuesta las razones por las que omite incluir en ella a un determinado trabajador.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal señala en su detallado informe que existe una diferencia entre el caso de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, y así es. Consiste en que, en el caso de la referencial el actor alegó como panorama discriminatorio la pertenencia y participación activa en una asociación de profesores de religión, la labor informativa desarrollada y su "disconformidad con la denominada aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife"; mientras que en la ahora recurrida se alegó la participación en huelga, un encierro en la Consejería y la afiliación a un Sindicato.

Pero esa diferencia, como igualmente razona el Ministerio Fiscal, no constituye obstáculo para la igualdad sustancial de los litigios comparados. En nuestras anteriores sentencias de 14 y 21 de enero de 2.009 (rscud. 996/2008 y 1082/2008 , respectivamente) que resolvieron recursos, de similar corte, en los que se alegó la misma sentencia referencial, ya dijimos que "de acuerdo con sentencias anteriores de esta Sala del Tribunal Supremo (ss. de 19-4-05 (rcud. 855/04), 6-6-05 (rcud. 950/04) y 19-9-05 (rcud 6495/03 ), lo relevante a efectos de contradicción en este tipo de litigios no son los concretos indicios de lesión de derechos fundamentales esgrimidos por el trabajador, sino si el carácter temporal del contrato de trabajo puede excluir por completo el control de una eventual vulneración de los mismos (tesis de la sentencia de contraste), o si, aun reconociendo que la renovación del contrato de trabajo es facultativa, se ha de proporcionar una justificación suficiente de que la decisión adoptada de exclusión de la lista de habilitados es ajena al ejercicio de los derechos fundamentales del profesor de religión afectado (tesis de la sentencia recurrida)".

Y desde esta perspectiva es evidente que las sentencias comparadas son contradictorias, pues mientras la referencial entiende que no cabe el control judicial de la decisión de no renovación, cualquiera que sean sus motivos (y por eso revoca la de instancia, que si había ejercido tal control declarando la existencia de un despido nulo producido por la no contratación del trabajador al comienzo del curso 2001-2002; declaración que la referencial rechaza al entender que la relación laboral temporal había quedo extinguida al finalizar el curso 2.000-2001), la recurrida considera que si procede dicho control cuando se alega lesión de derechos fundamentales.

QUINTO.-La cuestión que aquí se plantea, ha sido resuelta, entre otras, en la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 28 de enero de 2009 (rec. 1274/2008 ); por lo que se impone igual respuesta al presente recurso sustancialmente idéntico, por razones de seguridad jurídica.

Como decíamos en la citada sentencia: "El recurso no puede prosperar. Sostiene éste, en su muy extenso apartado IV dedicado a fundamentar la infracción legal, que la sentencia recurrida vulnera los preceptos que vamos a ver a continuación así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, de los que cita diversas sentencias al desarrollar el motivo.

De un lado se denuncia la infracción delArt. III del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1.979;art. 3 del Convenio de desarrollo de 26 de febrero de 1.999,Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990yart. 49.1.c) ET, preceptos que se invocan para sostener la naturaleza temporal y de duración anual del vínculo que une a los profesores de religión y la Administración educativa; y de otro elartículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que considera infringido al haberse calificado la no contratación como un despido nulo.

En cuanto a la naturaleza del vínculo del actor con la Consejería es acertada la tesis que sostiene la parte recurrente, coincidente, por cierto, con la reiterada doctrina unificada de esta Sala sentada, entre otras, en lassentencias de 5-6-00 (rcud. 3809/1999), 4-10-00 (rcud. 4244/1999), 6-6-05 (rcud. 950/2004) y 19-9-05 (rucd. 6495/2003), que atribuyeron al vínculo laboral de los profesores de religión la naturaleza de un contrato temporal "a término" coincidente con la finalización del curso escolar, sin perjuicio de que el nombramiento pudiera ser renovado automáticamente al comienzo del curso siguiente con la consiguiente nueva contratación del trabajador; y también lo sería su argumento sobre inaplicación delart. 55.5 ET, para los casos de no contratación en los que no están en juego derechos fundamentales, de acuerdo con la doctrina de lassentencias 26-12-01 (rcud. 4304/2000) y 11-4-03 (rcud. 1776/2002), entre otras, que declararon que la falta de la propuesta del Obispado para impartir la docencia en un curso escolar, y la consiguiente no contratación, no equivalen a despido.

(...) Pero ocurre que la sentencia recurrida no ha atribuido naturaleza indefinida al vínculo del profesor demandante, pese a que así se afirme en varios pasajes del recurso, probablemente por entender la parte recurrente que solo cabe calificar la falta de contratación para el curso siguiente como constitutiva de despido si se parte de la existencia de un contrato indefinido; ni ha desconocido tampoco la doctrina unificada que acabamos de exponer, sino quese ha limitado a atemperarla a las circunstancias del caso y en función de la existencia de lesión de derechos fundamentales.

Porque es cierto que, con carácter general, todo contrato temporal finaliza llegado su término con la consiguiente extinción de la relación laboral, de modo que una posterior falta de contratación ni puede hacer resurgir la relación ya extinguida, ni, por ende, tal decisión puede ser calificada de despido. Ahora bien esa regla quiebra cuando, como ocurre en el caso, concurre una doble circunstancia: de un lado, que por prescripción legal el nombramiento o contrato de los profesores de religión, que tiene "carácter anual", se renueva "automáticamente" al inicio de cada curso, (apartado 3º de la Orden de 11 de octubre de 1.982 que era la vigente en la fecha de autos), salvo propuesta en contra del Ordinario"; y de otro, que se alegue que esa decisión del Obispado, que también por lo general no precisa ser argumentada, implica una lesión de los derechos fundamentales del trabajador. En tal caso, y en contra de lo que sostiene la sentencia referencial el control de legalidad y constitucionalidad de la decisión que lleva a la no renovación corresponde a los Tribunales del orden social(STC 38/2007 y 80/2007 a 90/2007 dictadas en recursos de inconstitucionalidad; y 128/2007en recurso de amparo).

(...) Cuando en ese control judicial se tiene por acreditada la lesión de derechos fundamentales, como aquí ha ocurrido y no se discute en esta sede, cabe afirmar -- en sintonía con la decisión adoptada por elTribunal Constitucional en su sentencia 173/1994 de 7 de junio-- que es obligado declarar la nulidad del acto lesivo y adoptar las medidas que en cada caso sean necesarias para restablecer la situación existente en el momento anterior a producirse la lesión.

Por consiguiente, como quiera que en este caso la decisión que se ha considerado lesiva de los derechos fundamentales del trabajador ha constituido el único obstáculo para la renovación automática de su nombramiento, la forma de restablecer la normalidad jurídica debe ser aplicar los mismos efectos que elart. 55.5 ETprevé para las decisiones extintivas del empresario que impiden la continuidad del vínculo laboral -- aquí la falta de renovación automática -- y son calificadas de despido nulo por vulneración de un derecho fundamental esto es, la renovación automática del nombramiento del actor para el curso 2001/2002 y la condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se vio impedido de impartir las clases.

Sin que sea óbice para ello que el actor haya accionado por despido cuando en realidad lo que se produjo fue una falta de contratación. Y ello porque, como ya dijimos en lasentencia de 19-4-05 (rcud. 855/2004) "esa incorrección en el planteamiento de la pretensión es puramente formal y formal es también la inadecuación de procedimiento que produce, pues en definitiva lo que se pide es que el actor sea de nuevo contratado para el curso 2001-2002 y se le abonen los salarios que ha dejado de percibir como consecuencia de no haberle proporcionado empleo desde la fecha en que debió ser contratado al comienzo del curso. El defecto podría, por tanto, ser superado sin dificultad".

Fueron pues acertadas las medidas que adoptó de la sentencia de instancia -- y confirmó la recurrida -- hasta el punto de que no retrotrajo los efectos de lo que llamó "la nulidad del cese" (en puridad, la no renovación posterior) a la fecha siguiente a la extinción del anterior vinculo, como habría sido obligado en caso de que dicha extinción se hubiera calificado de despido nulo, sino que limitó la condena al pago de dichos salarios dejados de percibir a partir de la fecha de "inicio del año escolar" -- es decir en aquella en que en circunstancias normales se hubiera producido la renovación automática del nombramiento del profesor -- y hasta su efectiva readmisión (lo que equivale a la fecha de su efectiva reincorporación a las clases). Interpretada así la decisión judicial que se impugna, es claro que no puede considerarse vulneradora de los preceptos denunciados; antes al contrario procede afirmar que ha sido ella y no la referencial la que ha dado al caso la solución ajustada a derecho.

(...) La parte recurrente denuncia también la vulneración de losartículos 9.3, 14 y 103.3de la Constitución, por entender que con la condena impuesta se dispensa al actor un trato idéntico al resto del personal docente, al otorgarle la condición de trabajador con contrato indefinido, sin cumplir los requisitos de merito y capacidad constitucionalmente exigidos. Más no hay tal. La condena impuesta no ha supuesto ninguna novación contractual que haya convertido al trabajador temporal en indefinido. El vínculo laboral del trabajador demandante, sigue siendo de naturaleza temporal y, por consiguiente va a seguir estando sometido en los cursos siguientes al del 2001/2002, a la necesidad de la renovación de su nombramiento y a la posible extinción del vínculo si la decisión de la Autoridad Eclesiástica de no incluirlo en su propuesta, tiene una motivación razonable y compatible con los derechos fundamentales del trabajador. No han sido pues infringidos tales preceptos constitucionales.

Para concluir conviene advertir que en el último folio de su extenso recurso, la Consejería afirma literalmente que "en la fase previa de propuesta-contratación, la Administración educativa ocupa una posición de "convidado de piedra" al que le queda completamente vedada cualquier labor de fiscalización o filtro sobre la propuesta" (. . .) resultando en consecuencia disconforme a derecho la exigencia de una serie de responsabilidades por una conducta que le viene impuesta"; y mas adelante afirma que, por ello "en casos análogos (. . .) la misma Sala (. . .) ha venido a reconocer tal "amordazada" posición, de tal forma que en los casos en que ha estimado concurrente una adicional indemnización por daños morales, ha impuesto la misma en exclusiva la Obispado".

A ello debe responderse que ni la sentencia de instancia ni la recurrida han impuesto condena al pago de una indemnización por daños morales, lo que priva de toda virtualidad a dicha alegación. Y que si lo que pretende la recurrente con tal argumento, es desplazar igualmente hacia el Obispado la responsabilidad del pago de los salarios de tramitación, esa pretensión nunca podría prosperar en este caso. De un lado, por el defecto insubsanable que supondría el no haberla explicitado en debida en forma; de otro, porque se trataría de una cuestión que no fue propuesta en suplicación, y que por tanto, como cuestión nueva que es, no tiene cabida en esta sede. Y finalmente porque estaría ausente el presupuesto inexcusable de la contradicción, ya que la única sentencia referencial ofrecida no trata en absoluto de ese tema.".

SEXTO.-En atención a todo lo expuesto procede, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede igualmente en el presente supuesto, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el Gobierno de Canarias, con condena de este al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Con fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda por despido, interpuesta por Doña Fidela frente a Comunidad Autónoma de Canarias, Obispado de Canarias y siendo parte el Ministerio Fiscal, vengo a declarar la nulidad del despido de 1.09.04 por vulneración del derecho de huelga y del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, al abono de los salarios de tramitación desde el 1.09.04 hasta su efectiva readmisión, así como al abono de la cantidad de 12.020,24 ?, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.".

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- Doña Fidela ha venido prestando servicios como personal laboral para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias desde el 1.09.94 con la categoría profesional de profesora de Religión y Moral Católica, ascendiendo el salario a la cantidad de 3.011,02 ? con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, mediante contratos de trabajo de duración determinada al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/90 por los períodos y destinos que se detallan a continuación,:

1º Desde el 01 de Septiembre de 1994 hasta el 31 de agosto de 1995 en el C.P. Las Remudas; 2º Desde el 01 de Septiembre de 1995 hasta el 31 de Agosto de 1995 en el C.P. Guillermina Brito; 3º Desde el 01 de Septiembre de 1996 hasta el 31 de Agosto de 1997 en el C.P. Guillermina Brito; 4º Desde el 01 de Septiembre de 1997 hasta el 06 de Octubre de 1998 en el C.P. Nestor Alamo; 5º Desde el 07 de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999 en el I.E.S. Artesanos de Ingenio; 6º Desde el 01 de octubre de 1999 y hasta el 30 de Septiembre de 2000 en I.E.S. Artesanos de Ingenio. E I.E.S. Tamara; 7º Desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 4.10.01 en el I.E.S. Artesanos de Ingenio.

2º.- La actora no fue propuesta por el Episcopado para el curso 2001/2002. En autos 943/2001 seguidos por despido recayó sentencia de este Juzgado de 26.04.2002 con el siguiente fallo: Que estimando la demanda promovida por Doña Fidela contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, el Obispado de Canarias y con la intervención del Ministerio Fiscal sobre Despido, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora acordado por la consejería demandada con efectos a partir del 04.10.01 y, en consecuencia, condeno a la Consejería de educación Cultura y Deportes a la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, así como al abono a la misma de los salarios de tramitación devengados desde el 04.10.01 hasta su efectiva readmisión y a razón de 77,63 euros diarios. Igualmente declaro la nulidad radical de las conductas de las codemandadas contrarias a los derechos fundamentales de libertad de expresión sindicación y a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales de la actora y ordenando el cese inmediato de dichas conductas y a que por la consejería demandada se abone a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 1.502,53 euros. Y condeno a la codemandadas a estar y pasar por estas declaraciones. 3º.- La actora no fue propuesta por el Episcopado para el curso 2002/2003. En autos 905/2002 seguidos por despido a instancia de la demandante recayó sentencia de este Juzgado de 13.05.03 con el siguiente fallo: Que estimando la demanda por despido, interpuesta por DOÑA Fidela frente a COMUNIDAD AUTONOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES), OBISPADO DE CANARIAS y siendo parte el Ministerio Fiscal, vengo a declarar la nulidad del despido de 1.10.02 por vulneración del derecho de huelga y del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias a la readmisión de la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, al abono de los salarios de tramitación desde el 1.10.02 hasta su efectiva readmisión, así como al abono de la cantidad de 3.005,07 ? en concepto de indemnización por daños y perjuicios; 4º.- La actora no fue propuesta por el Episcopado para el curso 2003/2004. En autos 1071/2003 seguidos por despido a instancia de la demandante recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 con el siguiente fallo: Que desestimando la excepción de falta de la legitimación pasiva opuesta por la consejería y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Fidela contra la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias y el Obispado de Canarias con la intervención del Ministerio Fiscal, y en su virtud declaro nulo el despido efectuado por la consejería demandada condenando a esta a que readmita a la trabajadora de forma inmediata en su puesto de trabajo con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón de 87,80 euros diarios y condeno a la Consejería al abono de una indemnización de 6.010,12 euros por daños morales así como a ambas demandadas a estar y pasar por la anterior declaración; 5º.- Las ejecuciones provisionales de los anteriores procedimientos dieron lugar a contratos laborales temporales desde las sentencias hasta la finalización de los respectivos cursos el 31 de agosto de cada año; 6º.- La Consejería de Educación no ha procedido a contratar a la actora el 1.09.2004, para el curso escolar 2004-2005; 5º.- Mediante escritos fechados el 15.07.04 y 05.08.04 y firmados por D. Marco Antonio (Delegado Episcopal de Enseñanza) se remitió a la Consejería demandada relación de profesores de Religión Católica no propuestos para el curso 2004/2005 en la que figura la actora. Constan en autos y se dan por reproducidos; 6º.- La actora participó activamente como integrante del Comité de huelga en las huelgas de enero a junio de 2000 y está afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Canarias-Intersindical Canaria, así como a la Asociación de Profesores de Religión de Canarias; 7º.- La huelga, el primer despido de la actoray la posición del Obispado contraria a aquella fueron objeto de seguimiento en los medios de comunicación local, así como las sucesivas sentencias que recayeron en los sucesivos despidos; 8º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores; 9º.- La actora interpuso reclamación previa el 15.09.04 que fue desestimada por la Consejería demandada por Resolución de 14.10.04."

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la Comunidad Autónoma de Canarias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por Consejería De Educación Cultura y Deportes, del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha 21.12.2004 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos en el sentido de condenar al abono de la indemnización de daños y perjuicios exclusivamente al OBISPADO DE CANARIAS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.".

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación letrada de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de fecha 1.10.03, en el rec. suplicación 688/2003.

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida y personada en este procedimiento, Doña Fidela , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar Improcedente el recurso.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 10 de diciembre de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. La firma y tramitación de esta resolución se han demorado más allá del plazo legal previsto por conveniencias de coordinación con otras resoluciones respecto de la misma materia litigiosa.


FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS contra sentencia de 14 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede de las Palmas de Gran Canaria, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 495/05 interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004 del Juzgado de lo Social de las Palmas de Gran Canaria nº 5 en autos nº 904/04 instados por Dña. Fidela ; con condena de este al pago de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.