Última revisión
11/06/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2011 de 11 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Núm. Cendoj: 28079140012012100570
Núm. Ecli: ES:TS:2012:5579
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por las Sociedades Públicas EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA, S.A.U. (ETB) y EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISION VASCA (EITB), representadas por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo y defendidas por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de febrero de 2011 , en autos nº 13 y 18/2010 , seguidos a instancia de la Central Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y de la CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra dicha recurrente, el COMITE INTERCENTROS, las Centrales Sindicales CC.OO., KLB y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONFEDERACION SINDICAL ELA, representada y defendida por el Letrado Sr. Kamiruaga Aretxabaleta.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,
Antecedentes
PRIMERO.- La Central Sindical LALANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) interpuso demanda de tutela de los derechos de libertad sincial ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad radical de la conducta descrita en el hecho sexto de la demanda por constituir una vulneración del derecho de huelga, ordenar el cese inmediato de la misma y la reposición al momento inmediatamente anterior a la misma, condenando a la empresa demandada a la realización de un reconocimiento formal a la plantilla y sociedad en general de que el día 29 de junio de 2010 se infringió por parte de ETB-EUSKAL TELEBISTA, S.A. el derecho de huelga, dando publicidad en todos los servicios informativos del domingo siguiente a la notificación de la existencia y contenido de la eventual sentencia favorable.
La CONFEDERACION SINDICAL (ELA), interpuso demanda de tutela de los derechos de libertad sindical ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada al cese inmediato de tal comportamiento; a la reposición inmediata de la situación al momento inmediatamente anterior a producirse tal comportamiento, que se concreta en la declaración de nulidad de la actuación empresarial; al reconocimiento público, expreso, claro y manifiesto tanto a toda la plantilla de EUSKAL TELEBISTA, S.A. (EITB) como a la sociedad en general de que EUSKAL TELEBISTA S.A. (EITB) el día 29 de junio de 2010 vulneró el derecho fundamental de huelga y libertad sindical en el sentido que se establezca en la sentencia, dando una publicidad extensa, objetiva y preferente en todos los programas que la empresa demandada consideró calificarlos "servicios informativos" el 29 de junio de 2010 y que fueron emitidos, debiendo emitirse una declaración de una duración al menos de 4 minutos continuados en cada uno de ellos, y llevándose a cabo el siguiente martes (sea la fecha que sea) desde la firmeza de la sentencia (sea la fecha que sea), dado que el 29 de junio de 2010 era martes; a emitir comunicado de prensa con amplio contenido informativo de la sentencia dictada, siendo enviado a todos los diferentes medios televisivos, radiofónicos, agencias de prensa, periódicos, y otros posibles agentes similares en el plazo de 5 días desde la firmeza de la sentencia, y cuyo coste deberá ser asumido por la empresa demandada; que tenga que publicar expresamente un comunicado con contenido objetivo, informativo y extenso en el diaro Deia y El Correo (ediciones de Bizkaia, Gipuzkoa, Araba y Nafarroa), al ser los diarios con mayor número de lectores, cuyo coste deberá ser abonado por la empresa demandada; a que por EUSKAL TELEBISTA S.A. (ETB), se proceda a la reparación económica cuantificada en la cuantía de 5.000?, en base a lo manifestado en el cuerpo de este escrito.
SEGUNDO.- Admitidas a trámite las demandas de tutela de los derechos de libertad sindical, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2011 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en lo sustancial las demandas interpuestas por las Centrales Sindicales LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB- y EUZKO LANGILLEEN ELKARTASUNA -ELA- frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA, S.A., en materia de tutela de derechos fundamentales, declarando que la demandada ETB vulneró el derecho fundamental de huelga de los demandantes en el marco de la huelga general convocada para el día 29 de junio de 2010 al incluir en la programación de esa jornada los programas EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO y al emitir publicidad de manera continuada, dado que la emisión de estos programas rebasó el límite de los servicios esenciales decretados por la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, que había acordado que únicamente tendrían tal carácter los programas informativos diarios en su horario habitual. Se declara la nulidad radical de esa conducta y se condena a la demandada ETB a proceder a la lectura del texto que luego se dirá, en los términos siguientes: la lectura se hará en la lengua correspondiente a la emisión ordinaria en cada programa informativo de todos los canales de ETB y en cada programa de los emitidos por ETB el día 29 de junio de 2010, esto es, EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO; dicha lectura se hará el domingo en los programas informativos en sentido estricto, y en martes en los programas indebidamente emitidos el día de la huelga de referencia (EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO), en ambos casos en la fecha más próxima a la de la notificación de la firmeza de la presente Sentencia. La lectura se realizará el siguiente modo: a) en los titulares, entrada, carátula o similar de cada programa referido se anunciará, como primera noticia o titular, lo siguiente: "La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha dictado Sentencia estimando la demanda presentada por las Centrales Sindicales ELA y LAB y ha declarado que EUSKAL TELEBISTA vulneró el derecho de huelga al emitir determinada programación el día 29 de junio de 2010, condenando a esta empresa a leer públicamente el texto que luego se dará a conocer" ; b) posteriormente, finalizados los titulares o entrada, se procederá, como primera noticia del programa, a dar lectura al tenor literal del texto siguiente: "La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado Sentencia condenando a EUSKAL TELEBISTA, S.A. a la lectura del siguiente texto: En los procedimientos de demandas de tutela de derechos fundamentales números 13 y 18/10, seguidas a instancias de las Centrales Sindicales ELA y LAB, se ha dictado Sentencia en la que se estima en lo sustancial las demandas interpuestas por dichas Centrales Sindicales LAB y ELA frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA, S.A, en materia de tutela de derechos fundamentales, y se ha declarado que la demandada EUSKAL TELEBISTA, S.A. vulneró el derecho fundamental de huelga de los demandantes en el marco de la huelga general convocada para el día 29 de junio de 2010, vulneración que se produjo al incluir en la programación de esa jornada los programas EGUN ON EUSKADI y EUSKADI DIRECTO y al emitir publicidad de manera continuada, dado que la emisión de estos programas rebasó el límite de los servicios esenciales decretados por la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, que, en satisfacción del derecho fundamental a la información, había acordado que únicamente tendrían tal carácter los programas informativos diarios en su horario habitual" . Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las Centrales ELA y LAB tienen la condición de sindicatos más representativos y, asimismo, tienen presencia en el Comité Intercentros de ETB, con cinco representantes cada una, siendo 13 el total de miembros de dicho órgano. ----2º.- Diversas Centrales Sindicales, entre las que se hallaban las demandantes ELA y LAB, convocaron una huelga general para las Comunidades Autónomas del País Vasco y Navarra para el día 29 de junio de 2010, en protesta contra la reciente reforma laboral. ----3º.- El 24 de junio de 2010 la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco dictó Orden por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 29 de junio de 2010. En dicha Orden se consideraba: de un lado, que el servicio prestado por el ente público Euskal Irrati Telebista/Radio Televisión Vasca (EITB) tiene, de conformidad con la
QUINTO.- Contra expresada resolución se interpusieron recursos de casación a nombre de la Sociedad Pública EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA, S.A.U. (ETB) y EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISION VASCA (EITB), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en escrito de fecha 20 de junio de 2011, se formalizaron los correspondientes recursos, autorizándolos y basándolos en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL , por infracción del art. 28.2 CE , en relación con el art. 20.1.d ), 20.4 , 14 y 38 de la misma norma fundamental, así como los arts. 6.4 y 6.6 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) LPL , por infracción del art. 28.2 CE , en relación con el art. 20.1.d ) y 20.4 de la misma norma fundamental.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la estimación parcial de los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En las presentes actuaciones los sindicatos demandantes, por la vía del proceso de tutela de los derechos fundamentales, solicitaron que se declarara que algunas de las medidas adoptadas por la Televisión Vasca ("Euskal Telebista", SA, en adelante ETB) en la ejecución de los servicios mínimos aprobados para la programación del día 29 de junio de 2010, coincidente con la huelga convocada para ese día, vulneraron el derecho de huelga y que se establecieran determinadas compensaciones. Las demandas fueron parcialmente estimadas por la Sala de lo Social del País Vasco, que declaró la existencia de la citada vulneración en relación con las emisiones que se señala, declarando también su nulidad radical y condenando a la demandada a la lectura del texto que se detalla en el fallo.
Frente a este pronunciamiento recurren las entidades demandadas (ETB y EITB) en dos recursos cuyos motivos coinciden plenamente, por lo que serán objeto de un análisis conjunto. En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 28.2 de la Constitución en relación con el art. 20.1.d ), 20.4 , 14 y 38 de la misma norma fundamental, así como los arts. 6.4 y 6.6 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo . El motivo combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia que ha considerado una vulneración del derecho de huelga la emisión de publicidad en las condiciones que recoge el hecho probado undécimo, a tenor del cual "el día 29 de junio de 2010 ETB emitió publicidad ordinaria y de la llamada Teletienda de manera continuada entre los programas que consideró servicios esenciales. Dicha publicidad se hallaba preprogramada y su emisión se produjo de manera completamente automática, sin intervención humana directa. ETB ingresó una cantidad cercana a los 6.000 euros en tal concepto".
La sentencia recurrida ha justificado su conclusión a partir de la STC 183/2006 , de acuerdo con la cual no entran dentro de la noción del servicio esencial de información los espacios de entretenimiento carentes de interés informativo, aun previamente grabados en la medida en que con estas emisiones pregrabadas se "persigue la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad de medio de presión"; referencia que se completa con la afirmación de que "el derecho de huelga no se vulnera solamente por la utilización de los medios personales en sustitución de las personas en huelga, sino también como en el presente caso, por la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales".
El motivo debe estimarse, porque efectivamente, como señala el Ministerio Fiscal en su acertado informe, la sentencia recurrida incurre en una confusión sobre el alcance y la función de la garantía de los servicios mínimos y su proyección sobre el ejercicio del derecho de huelga. Esa garantía opera precisamente para establecer un mínimo de prestación en los servicios que se califican como esenciales, de forma que impone un límite al ejercicio del derecho de huelga en la medida en que los huelguistas, aunque pudieran lograr, con su poder de convocatoria, una limitación mayor de la actividad de la empresa, tendrán que respetar ese nivel de prestación. El razonamiento de la sentencia recurrida altera esa función y convierte la determinación de los servicios mínimos en un límite a la propia actividad empresarial, de forma que la entidad afectada no podría, aunque pudiera hacerlo sin lesionar el derecho de huelga, realizar más actividades que las definidas en los servicios mínimos fijados. De esta forma, como señala la parte recurrente, los servicios mínimos se convierten en máximos y la sentencia recurrida concluye que hay lesión del derecho de huelga "por la realización de actividades que exceden de los servicios decretados como esenciales". Pero esta afirmación de la resolución recurrida no puede compartirse, porque si la empresa emplea para desarrollar esas actividades trabajadores no huelguistas o sus propios medios técnicos sin aplicación de trabajo humano no lesiona el derecho de huelga. Ese derecho solo se vulnera si los trabajadores asignados a la prestación de servicios mínimos se utilizan para cumplir servicios no esenciales, pero no sí los servicios no esenciales se ejecutan por trabajadores no huelguistas o por medios automáticos.
La STC 183/2006 no lleva a conclusión contraria, porque la misma decide un supuesto que no guarda la debida identidad con el que aquí se examina, pues se trataba de la impugnación de la consideración, por el Real Decreto 531/2002, como servicio mínimo de la emisión de una programación previamente grabada. Considera el Tribunal Constitucional que, aun "en aquellos supuestos en los que la programación previamente grabada revista un contenido o un interés primordialmente informativo, se restringe de manera desproporcionada el derecho de huelga", pues se trata de "una información que obviamente puede ser emitida con posterioridad a la jornada de huelga, ..., sin menoscabo alguno del derecho a comunicar o recibir información, al estar desprovista ésta, por su propia condición de pregrabada, de la actualidad e inmediatez necesarias que pudieran justificar en principio la restricción del derecho de huelga" y añade, en una referencia más próxima al presente caso, que además "no toda la programación de televisión tiene que ver con el referido derecho constitucional, existiendo una gran porción de espacio de puro entretenimiento" y, por ello, entiende que esa "actividad televisiva previamente grabada, desprovista de todo contenido e interés informativo" ..."en nada concierne al derecho a comunicar y recibir información «ex» art. 20.1.d) CE ". Destaca, por último, que "mediante la calificación como servicio mínimo de «la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada» se persigue, ..., la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad de medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio contraria, como ya hemos señalado, al derecho de huelga". Esta misma doctrina se ha reiterado en las SSTC 184 , 191 y 1993/2006 y las consideraciones que se realizan sobre la emisión de programas pregrabados son aplicables a las emisiones de publicidad que también han sido objeto de pregrabación.
Pero dicho esto, hay que insistir en que en el presente caso no estamos ente el supuesto que contemplan estas sentencias, porque aquí, como reconoce la sentencia recurrida, no se ha considerado como servicio esencial la emisión de publicidad preprogramada, sino que simplemente se ha procedido a la emisión de la misma, sin que conste que para ello se hayan utilizado los servicios del personal designado para cubrir los servicios esenciales. Por el contrario, se ha probado que "la emisión se produjo de manera completamente automática". No hay, por tanto, ninguna lesión del derecho de huelga, porque lo que veda la doctrina del Tribunal Constitucional mencionada es que se califique como servicio esencial y que, por tanto, pueda ser atendida por trabajadores asignados a estos servicios (por ejemplo, en labores de control, conexión o supervisión) la gestión de una programación pregrabada que no tiene valor informativo alguno y que, sin embargo, al emitirse, creando la imagen de una continuidad del servicio, puede perjudicar los objetivos de la huelga. Pero de ahí, no cabe deducir que, como se trata de una actividad no calificable como servicio esencial, no pueda realizarse por la empresa. La actividad podrá realizarse, como cualquier otra, siempre que no se asignen a ella trabajadores encargados de los servicios mínimos, es decir, si se realiza con personal no huelguista y sin utilizar personal incluido en la prohibición de sustitución del art. 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1977 , o si se realiza de forma totalmente automática.
En este sentido, debe reiterarse la doctrina de la Sala, contenida en las sentencias de 4 de julio de 2000 , 9 de diciembre de 2003 y 15 de mayo de 2005 . En estas sentencias se establece que no existe ningún precepto que prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga y que si las emisiones preprogramadas se realizaron sin ser interrumpidas, pero "sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa, ni de su propia plantilla, el derecho fundamental no se ha vulnerado" y ello porque el derecho de huelga "garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello", pero "no asegura su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial».
El motivo debe, por tanto, estimarse, como propone el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El segundo motivo de los recursos denuncia la infracción del art. 28.2 de la Constitución en relación con los arts. 20.1.d ) y 20.4 de la misma norma y cuestiona la consideración como contrarios al derecho de huelga la emisión de los programas "Buenos días, Euskadi" y "Euskadi Directo".
El motivo se opone a la consideración como programas sin contenido propiamente informativo de los programas mencionados que se emitieron en la fecha de la huelga. Conviene examinar separadamente los dos supuestos.
En la sentencia impugnada se examina primero el programa "Buenos días, Euskadi", respecto al cual el hecho probado séptimo establece que "el programa se emite de lunes a viernes, en el segundo canal de ETB, en lengua castellana, en horario matinal, a las 8,30 horas, siendo sus bloques de contenidos habituales". La sentencia recurrida considera que "la entrevista y la tertulia carecen de esa cualidad de información estricta, trascendiendo la misma y resultando perfectamente prescindibles desde el punto de vista del derecho", aunque en algunos casos una concreta entrevista pudiera tener ese contenido informativo de primer orden.
Conviene precisar que los servicios mínimos se fijaron en el punto 14 de la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco (BOPV 26.6.2010), señalando como tales para EITB "únicamente los servicios informativos diarios en su horario habitual".
El art. 20 de la Constitución reconoce en sus apartados a) y d) las libertades de expresión e información; libertades que están relacionadas con las declaraciones de derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europa. En estas declaraciones la libertad de expresión comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir informaciones o ideas. Se trata de un derecho de especial transcendencia en el marco de una sociedad democrática, pues está vinculado a la existencia de una opinión pública, lo que, según la doctrina científica, le confiere una posición preferente en el conflicto con otros derechos fundamentales. Es importante precisar también que la libertad de expresión se asocia a las manifestaciones de juicios de valor (opiniones), mientras que la libertad de información se vincula a afirmaciones de hecho (noticias), si bien en la práctica de los medios de comunicación estos dos aspectos se entrelazan, aunque puede afirmarse que el campo propiamente informativo se relaciona con la noticia y el de la expresión con la opinión. En este sentido la STC 192/1999 ha señalado que el art. 20.1 CE "garantiza dos derechos fundamentales conexos pero distintos, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones [apartado a), y el derecho a la comunicación libre de información veraz (apartado d]", de lo que se sigue que "en un caso, nuestro texto constitucional protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos, mientras que en el otro garantiza la divulgación de hechos". Pero la sentencia citada añade que "sin embargo, es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos, pues a menudo el mensaje sujeto a escrutinio consiste en una amalgama de ambos". Esto es especialmente predicable del funcionamiento de los medios de información, cuya tarea "informativa", como es notorio, no se limita a la transmisión de noticias, sino que comprende también normalmente los aspectos valorativos de los acontecimientos de la actualidad y de los problemas de interés público.
No cabe considerar, sin más precisiones, como ajenas al derecho a la información y como "prescindibles" la entrevista y la tertulia, sin un análisis de sus contenidos, pues aquéllas son las vías usuales a través de las cuales pueden expresarse, en el marco del medio televisivo, los contenidos valorativos de la información sobre la actualidad. Pero dicho esto, es necesario formular algunas consideraciones adicionales. Por una parte, hay que recordar que, de acuerdo con la doctrina constitucional, servicio esencial es aquel que es necesario para la satisfacción de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos" ( SSTC 26/1981 y 8 /1992 ). Pero a partir de esta determinación debe tenerse en cuenta que la garantía aplicable en cada caso - los servicios mínimos que permiten mantener el servicio esencial en la situación de conflicto - vendrá determinada por el nivel de exigencia que imponga la situación concreta en que se desarrolle el conflicto y la propia configuración de la organización de la prestación del servicio. En términos de la doctrina constitucional, no se trata de la garantía del servicio esencial en su totalidad, sino de la parte o cuota del mismo que precisa su garantía, es decir, que el servicio habrá que mantenerse "en la medida y con la intensidad que efectivamente lo exija" su garantía a los ciudadanos ( STC 8/1992 ) y en este sentido habrá que aplicar, como dice la STC 183/2006 , un criterio estricto para ponderar el nivel de mantenimiento que considerase indispensable para asegurar la satisfacción del interés público afectado, ya que "en las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos" y ello porque la garantía de "los mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios ...no puede significar que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar el funcionamiento normal del servicio", pues "la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio destinataria del conflicto".
Volviendo a los hechos del caso, hay que concluir que la tertulia y la entrevista pueden tener contenidos informativos en el sentido apreciado de valoración de la actualidad y no de simple noticia de ella y desde esta perspectiva es claro que podrían entrar en la reserva de servicios mínimos que estableció la Orden del Gobierno Vasco en los términos ya examinados. Pero desde el momento en que las organizaciones demandantes pusieron en cuestión que esto fuera así, era la parte demandada la que tenía que probar el contenido de estas secciones del programa para acreditar que se insertaban dentro de la finalidad propia de la garantía, pues "cuando se ha producido una limitación o un parcial sacrificio de derechos básicos que la Constitución reconoce a los ciudadanos, ..., la autoridad que realiza el acto debe estar en todo momento en condiciones de ofrecer la justificación" ( STC 26/1981 , fj. 16). Por ello ha de concluirse que, al no haberse acreditado el contenido de esas secciones del programa, tampoco cabe entender que haya sido errónea su exclusión del ámbito de la garantía por parte de la sentencia recurrida, que además deja abierta la posibilidad de la inclusión de esas secciones o espacios en ese ámbito.
La denuncia, por tanto, en este punto debe ser rechazada.
Lo mismo sucede con el programa "Euskadi Directo", que, según el hecho probado octavo, se emitió el 29 de junio con su esquema habitual, siendo "los reportajes emitidos los siguientes: batalla del vino de Haro, fiestas de Lekeitio, detective privado, cementerio muy viejo, barandilla de La Concha, bidegorri, templo de la tortilla, vending de todo tipo, depilación masculina, gimnasio Alicate, coleccionista material, Arriaga secreto, cocina txoko, afectadas por Agreal, palacio Ezkoriatza, vendo piso regalo coche, huertas en terrazas, objetos perdidos, ladrones de butrón"; se emitieron además concursos, que son habituales en dicho programa.
La sentencia recurrida ha considerado que este programa carece de contenido informativo directo y estima la Sala que esta consideración es acertada, pues las programaciones sumariamente descritas no se ajustan ni a los contenidos estrictamente informativos de la actualidad que son relevantes desde una perspectiva de interés público, ni tampoco a las comunicaciones de orden valorativo que tienen también esa relevancia en una sociedad pluralista. No se trata de informaciones de "interés local", como sostiene la parte recurrente, sino que se está más cerca de lo que la doctrina constitucional considera programas de "entretenimiento" y sería banalizar el derecho fundamental a la información considerar este tipo de programas como un servicio esencial a la comunidad.
El motivo debe, por tanto, desestimarse.
TERCERO.- La estimación de los recursos conduce a la casación de la sentencia recurrida con el alcance que se deriva de las anteriores consideraciones. Ello significa que:
1º) En el párrafo primero del fallo de la sentencia recurrida la referencia a que se vulneró el derecho fundamental de huelga al incluir en la programación del 29 de junio de 2010 los programas EGUN ON EUSKADI (BUENOS DÍAS ESUKADI) y EUSKADI DIRECTO y al emitir publicidad de forma continuada debe limitarse a indicar que tal vulneración se produjo por la emisión de los programas EGUN ON EUSKADI (BUENOS DÍAS EUSKADI) y EUSKADI DIRECTO.
2º) La declaración de nulidad radical debe limitarse a la emisión de los programas EGUN ON EUSKADI (BUENOS DÍAS EUSKADI) y EUSKADI DIRECTO, sin incluir la emisión de publicidad.
3º) En la lectura a la que se condena a la entidad demandada se precisará que dicha condena se ha impuesto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que ha sido confirmada parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
4º) El apartado b) del párrafo en el que se establece el texto a leer quedará redactado en los términos que se fijan en el fallo.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
No procede la imposición de costas y debe devolverse a la parte recurrente ETB, S.A. el depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos los recursos de casación interpuestos por la Sociedad Pública EUSKAL TELEBISTA-TELEVISION VASCA, S.A.U. (ETB) y EUSKAL IRRATI TELEBISTA-RADIO TELEVISION VASCA (EITB), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de febrero de 2011 , en autos nº 13 y 18/2010 , seguidos a instancia de la Central Sindical LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) y de la CONFEDERACION SINDICAL ELA, contra dicha recurrente, el COMITE INTERCENTROS, las Centrales Sindicales CC.OO., KLB y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, anulando sus pronunciamientos con el siguiente alcance:
1º) En el párrafo primero del fallo de la sentencia recurrida la referencia a que se vulneró el derecho fundamental de huelga al incluir en la programación del 29 de junio de 2010 los programas EGUN ON EUSKADI, BUENOS DÍAS ESUKADI y EUSKADI DIRECTO y al emitir publicidad de forma continuada debe limitarse a indicar que dicha vulneración se produjo por la emisión de los programas EGUN ON EUSKADI (BUENOS DÍAS EUSKADI) y EUSKADI DIRECTO, sin incluir la emisión de publicidad.
2º) La declaración de nulidad radical debe limitase a la emisión de los programas EGUN ON EUSKADI (BUENOS DÍAS EUSKADI) y EUSKADI DIRECTO, sin incluir la emisión de publicidad.
3º) En la lectura a que se condena a la entidad demandada se precisará que dicha condena se ha impuesto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que ha sido confirmada parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
4º) El apartado b) del párrafo en el que se establece el texto a leer queda redactado en los siguientes términos:
"b) posteriormente, finalizados los titulares o entrada, se procederá, como primera noticia del programa, a dar lectura al tenor literal del texto siguiente: "La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado Sentencia, confirmada parcialmente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se condena a EUSKAL TELEBISTA, S.A. a la lectura del siguiente texto: En los procedimientos de demandas de tutela de derechos fundamentales números 13 y 18/10, seguidas a instancias de las Centrales Sindicales ELA y LAB, se ha dictado Sentencia en la que se estiman parcialmente las demandas interpuestas por dichas Centrales Sindicales LAB y ELA frente a la empresa EUSKAL TELEBISTA, S.A, en materia de tutela de derechos fundamentales, y se ha declarado que la demandada EUSKAL TELEBISTA, S.A. vulneró el derecho fundamental de huelga de los demandantes en el marco de la huelga general convocada para el día 29 de junio de 2010, vulneración que se produjo al incluir en la programación de esa jornada los programas EGUN ON EUSKADI (BUENOS DÍAS EUSKADI) y EUSKADI DIRECTO, dado que la emisión de estos programas rebasó el límite de los servicios esenciales decretados por la Orden de 24 de junio de 2010 de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, que, en satisfacción del derecho fundamental a la información, había acordado que únicamente tendrían tal carácter los programas informativos diarios en su horario habitual".
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Sin imposición de costas. Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir por la recurrente EUSKAL TELEBISTA, S.A.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
