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29/05/2008
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1105/2007 de 29 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012008100353
Resumen:
COMPLEMENTOS SIGULAR DE PUESTO Y DISPONIBILIDAD HORARIA. DENUNCIA EL RECURSO INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 75.3.1.1 DEL CONVENIO COLECTIVO UNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. NECESIDAD DE QUE LA CIVEA REALICE LA VALORACIÓN DE LOS FACTORES DETERMINANTES Y ASIGNACION A LOS PUESTOS DE TRABAJO. SE DESESTIMA RCUD. REITERA DOCTRINA.
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 05/02/2007.
Número de Recurso: 1105/2007
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clara Argentina Tomas Azorin, en nombre y representación de DON Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 4790/06, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de 24 de mayo de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por DON Francisco, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de derechos y cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el demandante, consiste en determinar si la circunstancia de que la CIVEA no haya procedido a asignar los complementos singular de puesto de trabajo y de disponibilidad horaria en el previsto contexto procedimental de la negociación colectiva, puede ser óbice para la reclamación del mismo en la vía judicial.
La sentencia recurrida confirma la resolución recaída en la instancia que desestimó la demanda, con remisión a lo decidido en ocasiones procedentes sobre reclamaciones análogas, entendiendo que el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE de 29 de septiembre de 2003), aunque fija las bases para la definitiva concreción de los complementos, requiere de un ulterior proceso de negociación en el seno de la CIVEA para su individualización, en función de las concretas circunstancias concurrentes en cada puesto de trabajo, y esta última fase del proceso aún no ha concluido.
En el supuesto de autos son hechos probados que la actora presta servicios para la demandada en el Laboratorio de Estructuras de Madera, de forma autónoma y habitualmente con iniciativa, comportando (bajo supervisión) la responsabilidad de los trabajos que ejecuta, con la categoría profesional de Técnico de Investigación y Laboratorio-Grupo IV, en la especialidad de Análisis y Control y, el ejercicio de su cometido puede conllevar el mando directo de otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. Concretamente, consta además en los hechos probados: "OCTAVO.- El 28/11/05 se emitió por el Director General del INIA el documento L.21.R de Modificación del Puesto de Trabajo o Plaza del actor, en el que no se le asigna Complemento de Disponibilidad Horaria, ni tampoco Complemento Singular de Puesto. NOVENO.- El Acuerdo de Racionalización de Complementos establece en su apartado 7°, los efectos económicos de los complementos desde el 1 de enero de 2003. La cuantía del Complemento de Disponibilidad Horaria B y del Complemento Singular de Puesto AR, en los años 2003 a 2005 ascendió a los siguientes importes: CDH-B.- CSP-AR.- 2003.- 1.594,68 E, 883?56 E.- 2004.- 1.626,57 E, 901?32 E.- 2005.- 1.626,57 E, 901,32 E.".
La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León sede en Valladolid de 13 de noviembre de 2006 (recurso 1856/06), examina la reclamación de los complementos D1 y de prolongación de jornada y, estima, que constando la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la omisión del acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado equivale a un acto denegatorio, para concluir que si bien no concurren las condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación para causar el complemento del puesto D1, si ha sido demostrada la concurrencia para percibir el plus de prolongación de jornada, que se devenga por el hecho de que se realice de forma normal u ordinaria una jornada anual superior a 1.711 horas anuales (37?5 horas semanales), lo que conduce a la Sala a reconocer en favor del trabajador únicamente el derecho a percibir el plus de prolongación de jornada.
En consecuencia, como la sentencia de contraste considera que la inactividad de la CIVEA no puede ser óbice para el reconocimiento de los complementos reclamados si se dan las condiciones para su devengo, la contradicción de sentencias concurre en cuanto a la facultad del órgano judicial de revisar la falta de acuerdo debido por la CIVEA, y proceder a determinar si concurren los presupuesto necesarios para percibir el complemento reclamado.
Es irrelevante a los efectos de la contradicción, dado el núcleo de la cuestión planteada que los actores en cada uno de los procesos no realizaba las mismas funciones, así como, que en el supuesto de la sentencia combatida se discutan los complemento singular del puesto y disponibilidad horaria (apartados 3.1.1 y 3.2.3 del artículo 75 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado), mientras que en la referencial se debatió sobre el complemento de prolongación de jornada (apartado 3.2.5 del artículo 75 de dicho), por lo que decaen las causas de oposición a la admisión a trámite del recurso alegadas por el Abogado del Estado en el escrito de impugnación.
Se acredita por tanto el presupuesto de contradicción y, habiéndose cumplido en el escrito de formalización del recurso lo preceptuado en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral se hace procedente resolver la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Denuncia la parte recurrente únicamente infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 75.3.1.1 (complemento singular de puesto) del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (en la redacción dada al mismo por el Acuerdo sobre racionalización de los complementos del puesto de trabajo publicado en el BOE de 29 de diciembre de 2003), en relación con los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, argumentando en síntesis, que el derecho de los trabajadores a la percepción de los complementos deriva de la concurrencia de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 75.3 del Convenio , sin que la fijación por la CIVEA de los complementos en cuestión pueda erigirse como requisito constitutivo como derecho postulado, sino como una función de mera aplicación del Convenio que vendría a actuar como garantía adicional para los trabajadores afectados en cuanto orientada a controlar las condiciones en que la administración aplicará el novedoso régimen convencional de complementos retributivos, pero que no resulta condicionante en modo alguno del derecho que a éstos corresponde y que deriva directamente de la nueva redacción del artículo 75 del Convenio .
Con carácter previo a cualquier consideración procede señalar el contenido del precepto denunciado como infringido, es del tenor literal siguiente: "75.3.1 Complemento singular de puesto.- Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1 .
1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio .
Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a las que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar.
El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades "A1, A2 o A3" cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad "AR", cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica ; y las modalidades "AR1, AR2 y AR3", cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.
Asimismo, podrán tener la modalidad "A / idiomas" cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate".
Para la solución de la cuestión planteada hemos de partir del principio de respeto a la voluntad de las partes negociadoras, que alcanza carácter normativo una vez cumplidas las exigencias legales, y que no puede ser sustituida por los órganos judiciales. En este sentido la regulación establecida en la nueva redacción del artículo 75 del Convenio Colectivo Único y en sus disposiciones transitorias inclina a entender que estamos ante un proceso abierto de adaptación a las circunstancias concretas de los trabajadores para la asignación efectiva de los complementos reclamados respecto a la actuación previa de la CIVEA. Así lo corroboran, los puntos 6º y 7º del citado Acuerdo modificador del Convenio Colectivo Único, cuando dicen: "6º Quedan derogadas las regulaciones de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes que pertenecen al tipo de los complementos recogidos en el artículo 75.3, ... 7º La asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo, según lo establecido en este Acuerdo y lo que, a estos efectos, acuerde la CIVEA respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen hasta ahora vigentes."
Desde la literalidad de los preceptos, la interpretación nos lleva a una conclusión contraria a la tesis de la recurrente, pues la sentencia recurrida se ajusta a los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, y muy especialmente con los que se recogen en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (recurso 8/05 ). En efecto, en dicha doctrina entre otras afirmaciones se recoge, que los preceptos del artículo 75 del Convenio Colectivo Único contienen un mandato de naturaleza normativa destinado a los trabajadores [derecho al complemento] y otro de naturaleza obligacional que vincula a la empresa [valoración de los factores y condiciones determinantes del complemento y asignaciones a los puestos de trabajo], en el bien entendido que este segundo mandato -el obligacional- actuaría así como presupuesto del devengo de aquel derecho; vendría por ello la citada obligación de la empresa a resultar una especie de término suspensivo o inicial de aquel derecho de los trabajadores, hasta el punto de que -de no haberse cumplido la obligación de determinar los criterios de valoración- obstaría la exigencia del derecho, conforme a la prevención contenida en el artículo 1125 del Código Civil .
Como señala la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 (recurso 1064/07 ), de la normativa que ha quedado más arriba referenciada, se infiere que no estamos ante un sistema de asignación de complementos definitivamente cerrado y concluso, sino que actualmente se está desarrollando por el cauce previsto, sin que sea posible obviar dicho cauce convencionalmente acordado instando una pretensión que tiende a su modificación por medio de la intervención de los Tribunales, los cuales no están llamados a suplir y contrariar la diáfana voluntad de las partes negociadoras del Convenio Único, y por consiguiente, no habiéndose alcanzado todavía un pacto en el seno de la CIVEA en punto a asignación de las nuevas modalidades de los complementos retributivos de puesto de trabajo reclamados, mal cabe postular el derecho a su abono, sin que pueda ser óbice a esta conclusión la aprobación de la relación inicial de puestos de trabajo del personal laboral adscrito al organismo demandado, ya que lo que realmente exige el apartado séptimo del Acuerdo de 24 de septiembre de 2003 es que tal relación se ajuste a lo que acuerde la CIVEA en orden a la racionalización y actualización de los complementos de puesto de trabajo que el Convenio Único prevé, sin que sobre este particular se haya pronunciado la referida instancia colectiva, ajena a la condición de parte interesada, dado su carácter mixto y paritario, cuyos acuerdos deben adoptarse por más del 50% de cada una de las dos representaciones presentes en ella. Resulta, por lo demás, totalmente lógico que el Acuerdo alcanzado en 24 de septiembre 2003 remitiera a la negociación en el seno de la CIVEA, habida cuenta que una cosa es la descripción de las notas que de forma genérica caracterizan los puestos reclamados, y otra, bien dispar, su individualización en función de las circunstancias específicas concurrentes en cada caso. Aunque es cierto el proceso negociador y su conclusión se está retrasando más allá de lo conveniente no lo es menos no es una cuestión sencilla teniendo en cuenta el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio, y sobre todo, la diversidad de puestos de trabajo, de cometidos profesionales y de formas de distribución de la jornada laboral existentes.
Sobre reclamaciones semejantes efectuadas al margen de lo previsto y decidido previamente por la CIVEA cuando su intervención previa era necesaria según lo previsto en el Convenio Colectivo Unico, ya se ha pronunciado esta Sala dando preferencia a la decisión de la misma, aplicando el mismo criterio que aquí se mantiene -por todas sentencias de 18 de enero de 2007 (recurso 123/05), 14 de septiembre de 2007 (recurso 3543/06), 12 de noviembre de 2007 (recurso 899/07), 11 de diciembre de 2007 (recurso 2902/06) y 20 de febrero de 2008 (recurso 1064/07 )- y en este sentido lo que en esta sentencia se hace es reiterar ese mismo criterio en relación con lo reclamado.
TERCERO.- En atención a lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El día 24 de mayo de 2006, el Juzgado delo Social número 6 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Francisco, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Francisco, mayor de edad, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios para el Ministerio de Educación y ciencia en el CENTRO DE INVESTIGACION FORESTAL, con antigüedad de 01/09/73 y categoría profesional de Técnico de Investigación y Laboratorio - GRUPO IV, en la especialidad de Análisis y Control, percibiendo un salario mensual de 1.479,28 euros, con inclusión de pp de pagas extras. SEGUNDO.- El actor presta sus servicios en el Laboratorio de Estructuras de Madera de forma autónoma y habitualmente con iniciativa, comportando (bajo supervisión) la responsabilidad de los trabajos que ejecuta. Su ejercicio puede conllevar el mando directo de otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores. TERCERO.- El Laboratorio de Estructuras de Madera del Departamento de Productos Forestales del CIFOR-INIA, en el que presta servicios en el actor, está actualmente notificado por le UE para el ensayo de tableros estructurales al amparo del marcado CE y está en vias de acreditación ENAC para el ensayo según las normas EN 408, EN 391, EN 392 y otras. Por dicho motivo el laboratorio cuenta, desde el 02/O1/04, con un Manual de Calidad aprobado por la Dirección General del INIA. De acuerdo con dicho Manual de Calidad, el actor ocupa en el Organigrama del Laboratorio el puesto de Técnico de Laboratorio. CUARTO.- Los trabajos que se llevan a cabo en el Laboratorio de Estructuras tienen especial responsabilidad ante terceros, dado que en muchos casos se trata de muestras únicas (muestras tomadas en obras ante reclamaciones y/o accidentes, muestras que incorporan determinadas peculiaridades, muestreos efectuados por auditores, etc), motivo por el cual los ensayos deben ser efectuados con extraordinario rigor y siguiendo los protocolos establecidos en las normas de ensayo y en las Instrucciones Técnicas contempladas en el Manual de Calidad del Laboratorio. El Laboratorio es auditado por auditores externos e internos del INIA. QUINTO.- Además las normas de ensayo de los productos (por ej: norma EN 391) exigen unos cómputos horarios que no pueden acortarse o alargarse, dado que la variación de los mismos pueden arruinar los resultados. En muchos casos los ensayos deben ser efectuados ante el cliente y acabados en la jornada aunque puedan surgir complicaciones. También puede alargarse la jornada como consecuencia de la recepción de material, de la necesidad de terminar programas de trabajos completos, de la necesidad de dejar acondicionadas las máquinas de ensayo después de la jornada, etc. SEXTO.- Con fecha 1 de enero de 1999 entró en vigor el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, el cual, en su artículo 75.3 , dentro del Capítulo XIII dedicado a la Estructura Salarial, recoge la definición de los distintos Complementos de Puesto de Trabajo. SEPTIMO.- Con fecha 29 de diciembre de 2003 se publicó en el Boletín oficial del Estado, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de noviembre de 2003, por la cual se aprobó una nueva redacción del mencionado artículo 75.3 del Convenio Colectivo Unico, del siguiente tenor literal: `Complementos de Puesto de Trabajo: Los complementos de puesto de trabajo son los que están atribuidos a los puestos de trabajo en función de sus características o de las condiciones de la prestación de los servicios públicos que corresponda a los mismos; son complementos salariales de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en los puestos que los tengan asignados, por lo que no tendrán carácter consolidable y el trabajador dejará de percibirlos cuando se supriman o modifiquen las características o condiciones que dieron lugar a la atribución de los mismos. Tendrán la consideración de complementos de puesto de trabajo los que, conforme a lo regulado en este artículo 75.3 , se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan.? A continuación, en su punto primero, se define lo que se denomina un `Complemento Singular de Puesto?: `3.1 Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 del convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 75.3.1 : 1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 16 y 17 del Convenio . Para la valoración de los factores anteriores se tendrán en cuenta los recursos humanos y los medios materiales de las unidades a la que se hallen adscritos los puestos de trabajo, su dependencia jerárquica con relación a la estructura organizativa de dichas unidades y la complejidad y la naturaleza de las tareas a desempeñar. El complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades `A1, A2 ó A3? cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad `AR?, cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades `AR1, AR2, y AR3? cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica. Y en su punto 3.2.3 se define el Complemento de disponibilidad horaria: 3.2.3 Complemento de disponibilidad horaria.- La disponibilidad horaria retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de flexibilidad horaria, debida a frecuentes alteraciones en los horarios de trabajo, sin que suponga un aumento de jornada para adaptar los tiempos de trabajo a las especiales características de determinados servicios. El complemento de disponibilidad horaria tendrá las siguientes modalidades: 1.- El complemento de disponibilidad horaria A corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral. (...) Los puestos de trabajo sujetos a un régimen de disponibilidad horaria durante el período de tiempo de la modalidad A o B respectiva, que además incluya la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de disponibilidad horaria de las modalidades "A1, A2 o A3" o "B1, B2 o B3" del anexo V.c), según que la prestación de los servicios públicos afecte a una tercera parte, la mitad o las dos terceras partes de domingos o festivos respectivos." OCTAVO.- El 28/11/05 se emitió por el Director General del INIA el documento L.21.R de Modificación del Puesto de Trabajo o Plaza del actor, en el que no se le asigna Complemento de Disponibilidad Horaria, ni tampoco Complemento Singular de Puesto. NOVENO.- El Acuerdo de Racionalización de Complementos establece en su apartado 7°, los efectos económicos de los complementos desde el 1 de enero de 2003. La cuantía del Complemento de Disponibilidad Horaria B y del Complemento Singular de Puesto AR, en los años 2003 a 2005 ascendió a los siguientes importes: CDH-B.- CSP-AR.- 2003.- 1.594,68 E, 883?56 E.- 2004.- 1.626,57 E, 901?32 E.- 2005.- 1.626,57 E, 901,32 E.- DECIMO.- Se ha agotado por el demandante el trámite de la reclamación administrativa previa". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala del o Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Francisco, contra la sentencia dictada en 24 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID, en los autos núm. 221/06 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Castilla y León, sede en Valladolid de 13 de noviembre de 2006 (recurso 1856/06).
CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Clara Argentina Tomas Azorin, en nombre y representación de DON Francisco, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de febrero de 2007 , dictada en el recurso de suplicación número 4790/06, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Madrid, de 24 de mayo de 2006 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Francisco, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, en reclamación de derechos y cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
