Última revisión
29/05/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 113/2006 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012007100726
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3741
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Ortiz de Guinea Pereda en nombre y representación de DON Jose Ángel contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 1426/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos núm. 639/04, seguidos a instancias de DON Jose Ángel contra SERVICIO VASCO DE SALUD - OSAKIDETZA- sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
Ha comparecido en concepto de recurrido SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- representado por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor, D. Jose Ángel viene prestando servicios por cuenta del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza en el Hospital de Santiago de esta Ciudad desde el día 4 de noviembre de 2002, en virtud de sucesivos nombramientos estatutarios de carácter eventual por los períodos que se indican en cada uno de ellos que, en cuanto unidos a los autos se tienen por reproducidos. 2º.- Con fecha de 30/10/2002 el demandante presentó solicitud de percibo del complemento específico de exclusividad que le fue concedido por Resolución núm. 355/2002 del Director-Gerente del Hospital Santiago Apóstol, con efectos desde el 4 de noviembre de 2002 hasta el 3 de noviembre de 2003 durante los períodos que comprenden los nombramientos que el Sr. Jose Ángel suscriba para la prestación de servicios en dicho centro hospitalario excepto los nombramientos de prestación de servicios de atención continuada que se vayan a suscribir durante ese período. 3º.- Al comprobar que no había percibido el referido complemento en su integridad en el mes de noviembre de 2003, y tras ser aconsejado de que efectuase nueva solicitud a fin de devengar cuanto antes su percibo, lo hizo así el 01/04/04, concediéndose de nuevo el complemento específico de exclusividad por Resolución núm. 76/2004 del Director Gerente del Hospital Santiago Apóstol con efectos desde el 01/04/04 hasta el 31/05/05 en iguales términos que la Resolución precedente. 4º.- El valor mensual del complemento específico de exclusividad para el año 2003 es de 777,98, habiendo percibido el actor por tal concepto en noviembre de ese año (del 1 al 7) 181,52 euros. 5º.- Consta agotada la vía administrativa previa".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Jose Ángel frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD debo condenar y condeno al citado ente demandado a abonar al actor la suma de 2.984,1 euros así como sus intereses devengados desde el 8 de noviembre de 2003 en los términos expresados en la presente".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2005 , en la que consta el siguiente fallo: " Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por "OSAKIDETZA" -SERVICIO VASCO DE SALUD, frente a la Sentencia de 2 de febrero de 2005, del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gasteiz , en autos nº 639/04, revocando la misma, desestimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por DON Jose Ángel , contra "OSAKIDETZA", absolviendo al organismo demandado de todas las pretensiones.
TERCERO.- Por la representación de DON Jose Ángel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de enero de 2006, en el que se alega infracción del artículo 53.Uno de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2004.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que esta Sala resulta incompetente para conocer del recurso formalizado al haberse presentado la demanda el 26-10-2004 , tras la entrada en vigor de la Ley 55/2003 .
SEXTO.- Por providencia de 26 de abril de 2007 se acordó oír a las partes sobre posible falta de jurisdicción de los Tribunales del orden social para conocer de la preclusión objeto del litigio, formulando alegaciones la parte recurrida, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2007, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
ÚNICO.- 1. El actor, médico (personal estatutario), al servicio del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza- con contrato temporal, presentó el 25 de octubre de 2004 demanda reclamando el pago del complemento específico de exclusividad devengado durante el periodo de 4 de Noviembre de 2003 hasta el 1 de abril de 2004. La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a la demandada al pago de 2.984 '1 euros, más los intereses legales, por el indicado concepto. Tal pronunciamiento, recurrido en suplicación, fue revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada el día 2 de Noviembre de 2005 en el recurso 1426/05, por la que se desestimó la demanda. Frente a esta sentencia se ha interpuesto por el actor el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa.
2. La demanda origen de este proceso se presentó, cual se dijo antes, el día 25 de octubre de 2.004. Con base en ese dato, el Ministerio Fiscal, al emitir su preceptivo informe, alegó la incompetencia de esta jurisdicción para resolver la cuestión planteada, razón por la que planteándose la competencia de la Sala se acordó oír a las demás partes, al respecto, trámite que se ha cumplido.
Tal cuestión, al afectar al orden público procesal, debe ser examinada con preferencia y sin necesidad de hacer ninguna otra consideración. La cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de: dos de 16 de diciembre de 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003 , al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.
Como dijimos en nuestra sentencia de 10 de Octubre de 2006 , merece destacarse la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, se terminó afirmando que "una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."
Por todo lo expuesto, y coincidiendo en lo esencial con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia a los demandados, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por DON Jose Ángel , y dirigida contra el SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA- y absolvemos en la instancia a este demandado. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
