Sentencia Social Tribunal...io de 1993

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18/06/1993

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1134/1992 de 18 de Junio de 1993

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 1993

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, ARTURO

Núm. Cendoj: 28079140011993101098

Núm. Ecli: ES:TS:1993:16905

Resumen:
La cuestión debatida en casación consiste en determinar la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva de un trabajador beneficiario de una ayuda equivalente a la jubilación anticipada por cese derivado de un plan de reconversión industrial; y más concretamente determinar si dicha base debe calcularse atendiendo a las bases por las que se haya efectivamente cotizado en aplicación de la normativa sobre reconversión o a las bases de cotización aplicables de haber permanecido el trabajador en activo. El TS desestima el recurso interpuesto por el actor al seguir el criterio mantenido con anterioridad por la Sala de que la base reguladora debe computarse atendiendo a las bases de cotización efectivamente realizadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro García Carmona, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la sentencia de fecha 29 de Febrero de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sede en Santander, al resolver los recursos de suplicación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SNIACE, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 27 de Junio de 1.991 dictada en autos sobre Jubilación seguidos a instancia del referido actor, hoy recurrente contra: el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla; TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; empresa SNIACE, S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de Febrero de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Sniace S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 27 de Junio de 1991 , que revocamos, y, en su lugar, desestimamos la demanda origen de este pleito interpuesta por D. Jose Carlos y absolvemos a los referidos codemandados recurrentes de las pretensiones de que las pensiones de jubilación de los actores se fijen en las cuantías que solicitan, superiores a las que fueron determinadas por la Entidad gestora, y de que se les abonen las correspondientes diferencias de pensión reclamadas.".-

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Don Jose Carlos , nacido el 4-8-25, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa Sniace, S.A. desde el 21-2-51, con la categoría profesional de M. oficial 1ª, y la remuneración correspondiente a la misma.- 2º.- Que a virtud de expediente de regulación de empleo núm. 132/83 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Santander dictó Resolución en 12- 6-84 por la que, entre toros, el actor pasó a situación de jubilación anticipada en razón a la reconversión de la industria textil, al cumplir los 60 años y consiguientemente con efectos del 1-7- 84.- 3º.- Que al cumplir el actor en el mes de Agosto de 1.990 la edad de 65 años le fue reconocida la pensión de jubilación normal por importe de 92.029 pesetas, mes.- 4º.- Que de haber permanecido en activo el demandante, habría percibido la pensión básica inicial que se hace constar en los informes del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14 de Mayo y 11 de Junio de 1.991, traído a los autos en virtud de lo acordado en diligencia para mejor proveer, y que ascendería según las cotizaciones que hubieran tenido que realizarse de continuar en activo a la cantidad de 103.385 pesetas de conformidad con los datos aportados por la empresa; y a la cantidad de 108.900 pesetas, también mensuales, según las cantidades calculadas aportadas por el trabajador.- 5º.- Que los datos aportados por la empresa para el cálculo de la base reguladora por el INSS se ciñen a una relación de sueldos teóricos en los que se ofrece la cifra global anual, sin mas explicaciones, y además haciendo constar en la certificación que "las respectivas retribuciones corresponden a las de naturaleza fija que percibía en el momento de pasar a la jubilación anticipada, incrementadas progresivamente con los aumentos salariales recogidos en los sucesivos Convenios Colectivos"; mientras que los datos ofrecidos por el trabajador para análogo cálculo de base reguladora por el INSS; lo son desmenuzando los conceptos de cada año en las partidas de salario base en convenio, antigüedad, paga de beneficios, y plus de turnos en trabajo normal, especificado dentro de cada uno de ellos el porcentaje de incremento para cada año y el nº de días aplicable en cada caso.- 6º.- Que el actor agotó convenientemente la vía administrativa previa, y al no ser estimada formuló la reclamación judicial en 30-10- 90.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por Don Jose Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y empresa Sniace, S.A. sobre pensión de jubilación; debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la colaboración que se precisare de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que abonen al actor desde la fecha de efectos de su jubilación, la pensión de 108.901 pesetas mes, más las ayudas familiares, revalorizaciones, mejoras e incrementos que correspondan, liquidándole asimismo los atrasos acumulados desde aquella fecha para lo cual el I.N.S.S. procederá a calcular el importe íntegro de las diferencias de cotización necesarias para producir la antedicha pensión; declarando la responsabilidad de la empresa demandada Sniace, S.A., en porcentaje del 55% y de la Administración del Estado en porcentaje del 45%, quienes deberán proceder al ingreso de las cantidades que correspondan en orden a sus respectivas responsabilidades, para el abono de la antedicha pensión".- TERCERO.- El Letrado D. Pedro García Carmona, en nombre y representación de D. Jose Carlos , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala en fecha 2 de Abril de 1.992 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.-La sentencia recurrida mantiene una evidente contradicción con las sentencias dictadas por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fechas: 14-9-90, 22-11-91 y 13-11-91.-Segundo.- El litigio se plantea en relación con lo establecido en el art. 4º del R.D. 2.010/83, de 3 de Agosto, sobre Reconversión de la Industria Textil. A su entender, el cálculo de las bases reguladoras de los actores, como si hubieran estado en activo que es lo que establece el art. 4º ya citado, además de cooperar a la individualización equitativa del derecho, art. 3,2 del Código Civil , se inspira en un principio de igualdad material, al amparo de los arts. 1.1, 9.2 y 14 de nuestra Constitución ; que por tanto considera vulnerados.

Y por último hace alusión a la Orden de 9 de Mayo de 1.991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación; el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de Junio de 1.993 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida se refiere al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación definitiva de un trabajador beneficiario de una ayuda equivalente a la jubilación anticipada por cese derivado de un plan de reconversión industrial; y más concretamente determinar si dicha base debe calcularse atendiendo a las bases por las que se haya efectivamente cotizado en aplicación de la normativa sobre reconversión o a las bases de cotización aplicables de haber permanecido el trabajador en activo.

La sentencia impugnada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 29 de Febrero de 1.991 -estimatoria de los recursos de suplicación formulados y revocatoria de la sentencia de instancia- sigue el primer criterio antes expuesto, desestimando, por tanto, la demanda del actor en la que pretendían en definitiva la aplicación del segundo criterio al postular la base reguladora en la cuantía que precisaba.

La propia sentencia impugnada advierte que modifica su criterio anterior sobre el particular - que es el que había seguido la de instancia- en virtud de la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 8 de Octubre de 1.991.

El actor recurrente invoca en su escrito de interposición y aporta como contradictorias tres sentencias de la propia Sala de Cantabria de fechas: 14-9-90, 13-11-91 y 22-11-91; aunque solo puede examinarse la primera, no las dos siguientes por ser posteriores a la impugnada (art. 221,1 de la Ley de Procedimiento Laboral y sentencia de esta Sala de 8 de Marzo de 1.993 ). De su examen se desprende que, en efecto, ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales, llega, no obstante, a conclusión distinta; concurriendo la contradicción exigida en el art. 216 de la citada Ley , necesaria para viabilizar el presente recurso.

SEGUNDO.- La cuestión debatida ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en asuntos idénticos procedentes de la misma Sala de Cantabria y relativos a la misma empresa en reconversión; así en las sentencias de 25 de Marzo y 18 de Mayo de 1.992 y 23 de Marzo de 1.993 , que siguen el criterio de que la base reguladora debe computarse atendiendo a las bases de cotización efectivamente realizadas; todo ello en aplicación del Real Decreto Ley 9/1981 de 5 de Junio sobre medidas para la reconversión industrial y del art. 4,1 del Real Decreto 2010/1981 de 3 de Agosto referente al Sector Textil; reiterando que el apartado c) de este precepto fija de forma concreta e inequívoca el sistema de determinación aplicable al período de jubilación anticipada en casos de reconversión industrial, no siendo posible condenar al abono de una prestación calculada sobre una base de cotización que no se ha aplicado y que no es legalmente procedente, ni cabe establecer una responsabilidad de la empresa, ni de la Administración, dado que éstas han realizado sus respectivas aportaciones en orden a la cotización durante el período de jubilación anticipada conforme a dicha normativa.

Por lo que no se han infringido los preceptos aludidos, denunciados por el recurrente y tampoco la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 9-5-91 que invocan, no solo por ser posterior a la sentencia impugnada, sino porque carece de efectos retroactivos como se deduce de lo dispuesto en su disposición transitoria.

En consecuencia, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina ajustada a derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Carlos contra la sentencia de fecha 29 de Febrero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sede en Santander, al resolver los recursos de suplicación formulados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SNIACE, S.A., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de fecha 27 de Junio de 1.991.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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