Última revisión
01/06/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1145/2014 de 17 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012015100194
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1770
Núm. Roj: STS 1770/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Gil Muga en nombre y representación de D. Pio contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1991/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid , en autos núm. 1399/12, seguidos a instancias del ahora recurrente contra AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO Y GESTION PADEL VALCENTER SL. sobre despido.
Han comparecido en concepto de recurridos el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, y GESTION PADEL VALCENTER SL. representados por las procuradoras Sra. de la Misericordia García, y Sra. Martín-Rico Sanz respectivamente.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
VISTO el acuerdo que se adoptó en la Junta de Gobierno Local celebrada en la sesión el día 2 de agosto de 2012, se acordó, a tenor literal, lo siguiente: 'PRIMERO. - Suprimir el programa deportivo de Escuela Municipal de Tenis. SEGUNDO.- Notificar el presente Acuerdo a las personas que resulten interesadas, con indicación de los recursos pertinentes. TERCERO.- Facultar al Alcalde para la firma de todos los documentos necesarios para la consecución del presente Acuerdo.' VISTO el informe emitido, el día 17 de julio de 2012, por D. Amador , Director del Área de Deportes del Ayuntamiento de Valdemoro, en relación con el desequilibro económico y recuperación social de programa deportivo de Escuela municipal de Tenis gestionada por la Concejalía de Deportes del Ayuntamiento de Valdemoro, propone la supresión del programa deportivo de 'Escuela Municipal de Tenis'. Tal y cómo se pone de manifiesto en el citado Informe debido a la actual situación económica no es posible seguir manteniendo esta actividad ya que genera más cargas económicas que lo que se ingresa, tanto en lo referente a los salarios de los monitores como en cuanto al mantenimiento de las instalaciones. Por ello, estimamos inviable que el Ayuntamiento de Valdemoro mantenga esta actividad, ya que el número de alumnos no sufraga los gastos originados por el curso.
Los datos económicos que figuran en dicho informe son los siguientes:
ingresos gastos gastos resultado
Personal mantenimiento actividad
temporada 2007/08... 50.413,60€, 56.017,11€, 118.000,00€, -123.630,51€
temporada 2008/09... 65.189,20€, 55.749,91€, 118.000,00€, -108.560,71€
temporada 2009/10... 33.952,90€, 50.986,31€, 118.000,00€, -135.033,41€
temporada 2010/11... 26.679,00€, 51.698,17€, 169.000,00€, 494.019,15€
temporada 2011/12... 26.411,00€, 53.032,41€, 169.000,00€, -195.621,41€
A la vista de la citada petición de supresión de la Escuela Deportiva Municipal de Tenis, la Viceinterventora emite un informe de 31 de julio de 2012 en el cual concluye que la supresión del servicio conllevará automáticamente la desaparición de los correspondientes ingresos, pero no así de los gastos a él asociados (salarios y mantenimiento) con lo que, tal y como está planteado, se va a seguir manteniendo el desequilibrio económico a que se hace en el informe citado anteriormente. VISTO los expedientes que obran en la Concejalía de Recursos Humanos, el personal que ostenta la categoría de Monitor de Tenis adscritos al Servicio de Deportes son: D..., D. Pio , empleado del Ayuntamiento de Valdemoro y que tiene como fecha de antigüedad el día 13 de octubre de 2000 (3267 días) como Monitor de Tenis y tiene una relación contractual de carácter fijo-discontinuo. D..., D.. D.., D...,D... CONSIDERANDO que según dispone el artículo 52.c), así como la Disposición Adicional 20a, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que los contratos de trabajo podrán extinguirse cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la amortización de los puestos de trabajo. Por otro lado, el artículo 53 del referido Estatuto de los Trabajadores prevé que la extinción de contratos por razones objetivas deberá realizarse mediante comunicación escrita al trabajador, con puesta a disposición simultánea de una indemnización de 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, así como la concesión de un plazo de preaviso de 15 días. No obstante lo anterior ha de ponerse de manifiesto que los trabajadores que se encuentran en situación de excedencia voluntaria al momento del despido por causas objetivas, pese a estar afectados por la extinción de su relación laboral, carecen del derecho a la indemnización por despido objetivo (en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre del 2000 ), pues la finalidad de esta indemnización es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando sus servicios de manera efectiva o cuando conserva derecho de reserva de puesto de trabajo tras un paréntesis suspensivo, pero no existe cuando el trabajador sólo conserva un derecho de reingreso expectario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio del 2008 ). En el presente caso, tal y cómo se expone en la notificación de fecha 2 de agosto de 2012, se acordó en la Junta de Gobierno Local celebrada en la sesión el día 2 de agosto de 2012, suprimir el programa deportivo de Escuela Municipal de Tenis. La supresión del citado servicio municipal conlleva la amortización del puesto de trabajo afecto al mismo a través de los cauces establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el Despido Objetivo. Siendo esto así, debe procederse a acordar la extinción del contrato de trabajo a: 1...., 2. Pio , 3...., 4.... ,5. , 6...., 7... En los términos expuestos, con preaviso de quince días a la fecha de su efectividad y abono de la indemnización legal correspondiente. La extinción por esta vía da derecho a los trabajadores a la consabida indemnización de 20 días de salario por año de servicio o a la parte proporcional con el límite máximo de 12 mensualidades ( art. 53 ET ), con la salvedad del trabajador D. ... quien no tiene derecho a la indemnización por encontrarse en situación de excedencia voluntaria sin reserva de puesto de trabajo. Por la presente, en virtud de las atribuciones que me confiere la legislación vigente, HE RESUELTO, PRIMERO.- Proceder a la extinción del contrato de trabajo con fecha 9 de septiembre de 2012, a tramitar las bajas en Seguridad Social y en la Plantilla Municipal a: - D. - D. Pio - D. - D. - D. - D. SEGUNDO.- Poner a disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, por importe de: EMPLEADO.- .....; Pio , INDEMNIZACION, 12.196,01 €; ...... TERCERO.- Notificar la presente Resolución a los interesados, a la Concejalía de Deportes, al Comité de Empresa, a los Servicios Económicos, así como a la Concejalía de Recursos Humanos. CUARTO.- Dar cuenta al Pleno, en la primera sesión que celebre, de dicho despido'. Valdemoro, 21 de agosto de 2012. Mediante orden de transferencia efectuada por el Ayuntamiento demandado el 06/09/2012, se puso a disposición del actor la indemnización ascendente a 12.196,01 euros.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Pio , contra el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO y contra GESTION PADEL VALCENTER, S.L.; debo declarar y declaro improcedente el despido de dicho actor llevado a cabo por el primero de los codemandados el 09/09/2012, condenando al AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO a optar en el plazo de CINCO DIAS HABILES desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización ascendente a 26.599,98 euros, de la que ya le han sido abonados 12.196,01 euros. En caso de optar por el abono de la indemnización dentro del referido plazo, ello determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta el carácter fijo discontinuo del contrato que se desarrollaba de Octubre a Junio de cada año, a razón de un salario/día de 57,76 euros durante dicho periodo con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En dicho caso el actor habrá de reintegrar la indemnización percibida una vez sea firme la sentencia. Se absuelve a GESTIÓN PÁDEL VALCENTER, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra.'
Fundamentos
2. La sentencia del Juzgado había declarado improcedente el despido llevado a cabo por el demandado Ayuntamiento de Valdemoro, condenando al mismo a la correspondiente opción entre readmisión o indemnización -cifrando ésta en 26.599,98 €, de los que 12.196,01 € ya habían sido abonados por la empleadora-. Dicha calificación de improcedencia del despido se fundaba en la omisión de la obligación empresarial de poner a disposición del trabajador la indemnización legal al tiempo de la comunicación de la extinción del contrato de trabajo con arreglo al art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
3. Como es de ver en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no alterados en la suplicación, la relación laboral existente entre las partes era de carácter fijo discontinuo. La empresa comunicó el despido causas por económicas en fecha 27 de agosto de 2012, señalando en la comunicación que la extinción se produciría el 9 de septiembre de 2012 e indicando que se ponía a disposición la indemnización de 20 días (12.196,01 €). La orden de transferencia de tal cantidad al trabajador se produjo el 6 de septiembre de 2012.
Para la Sala de suplicación el hecho de que el trabajador tuviera la condición de fijo discontinuo justificaría que la puesta a disposición de la indemnización se produjera en la fecha en que debía de incorporarse al trabajo. El razonamiento de la sentencia recurrida es que '
4. El trabajador acude ahora a la casación para unificación de doctrina denunciando la vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución y 52 y 53 ET . El recurso se articula a través de dos motivos distintos. El primero de ellos sirve a la parte recurrente para sostener que la relación laboral se halla vigente durante el periodo de inactividad del trabajador fijo discontinuo; para lo cual se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de junio de 2007 (rollo 1934/200 ). En el segundo se plantea la cuestión de la exigencia de la puesta a disposición de la indemnización en el momento de la comunicación del despido; a cuyo fin se aporta nuestra STS/4ª de 2 noviembre 2005 (rcud. 2939/2994 ).
2. La sentencia referencial, de la Sala de Sevilla, desestimó el recurso de suplicación del trabajador que había accionado por despido frente a la comunicación de la empresa en que se ponía fecha al fin de su actividad como fijo discontinuo. Lo que allí se discernía era si, con tal comunicación, se había producido un despido, como pretendía el demandante, o la mera suspensión del contrato derivada de la propia naturaleza de discontinuidad en la actividad laboral. Para determinar cuál había sido el alcance de la decisión empresarial, la Sala analizaba las circunstancias del caso y extraía de ellas la verdadera voluntad empresarial -concluyendo que no había existido voluntad extintiva-.
No se da, pues, la identidad necesaria con el presente caso, pues ni los hechos son análogos, ni lo es la pretensión, ni tampoco la fundamentación jurídica sobre la que ésta se asienta. Por ello, coincidimos con el Ministerio Fiscal que, en su informe, propugna el rechazo de este motivo por falta de contradicción. Tal defecto hubiera motivado la inadmisión del recurso, de ser éste el único de los motivos, y provoca ahora su desestimación en este punto.
En efecto, en esta sentencia se resolvía una demanda por despido objetivo de quien era fijo discontinuo. El despido se había comunicado el 8 de octubre de 2003 , fijando la fecha de efectividad en un mes después; no obstante, la empresa no ingresó la indemnización hasta el mes de diciembre de 2003.
La diferencia con el caso presente estriba en que aquí la indemnización de ingresa 3 días antes de la efectividad del despido, mientras que en la de contraste tal ingreso se produce después de la fecha de efectividad de la extinción. Pero es una diferencia irrelevante porque, en ambos casos se trata de determinar si la puesta a disposición de la indemnización ha de ser simultánea a la fecha de la comunicación, con independencia de cuándo se produce la efectividad del cese, y, en este extremo, no hay duda de la concurrencia de contradicción.
2. La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo, manteniendo la misma línea argumentativa que la que se expresa en la sentencia de contraste. La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET pasa por sostener que '
Así, ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (rcud. 151/1998 ) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de '
De ahí que hayamos sostenido que '
Finalmente, solo hemos matizado la cuestión de la fecha de la percepción por parte del trabajador en relación con el caso del pago mediante entrega de cheque bancario o transferencia, en que se discutía si debía considerarse simultáneo con la comunicación por recibirse la suma en la fecha de presentación al cobro del cheque o de recepción en la cuenta del trabajador. Hemos indicado que, '
3. En consecuencia, constando en el presente caso que la puesta a disposición de la indemnización no se produjo en la fecha de la comunicación, la solución adoptada por la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en el precepto legal que venimos examinando y la jurisprudencia que lo ha venido interpretando y aplicando.
A lo dicho no se opone el hecho de que el trabajador fuera fijo discontinuo, pues tal condición no introduce matización alguna respecto de los requisitos formales del despido objetivo. Fuere cual fuere la situación en el momento de la comunicación de la decisión extintiva de la empresa, la exigibilidad de la simultaneidad entre comunicación y puesta a disposición no puede ser eludida ya que es irrelevante la eventual fecha de reincorporación del trabajador, pues es una circunstancia que no se va a producir ya, precisamente a consecuencia del despido, y porque la situación de inactividad no ha impedido a la empresa comunicar tal decisión. En suma, carece de toda razonabilidad introducir por ello elementos de excepción a esa simultaneidad.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235LRJS no procede la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pio frente a la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1991/13 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase formulado por el Ayuntamiento de Valdemoro y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
