Última revisión
05/05/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1146/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012015100150
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1451
Núm. Roj: STS 1451/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de HIDRAL, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 12/septienbre/2013 [recurso de Suplicación nº 3218/12 ], que resolvió el formulado por la misma parte, frente a la pronunciada en 26/mayo/2011 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla [autos 1052/10], sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
NOMBRE CANTIDAD
Edmundo , 443,34 €
Horacio 457,15 €
Nicanor 495,87 €
Valeriano , 454,87 €
Pedro Miguel 505,79 €
Bruno . 485,39 €
Feliciano 412,65 €
Lázaro 475,19 €
Romeo 509,23 €
Luis Andrés 459,30 €
Armando , 482,50 €
Eleuterio , 472,88 €
Isidoro , 472,88 €
Pedro , 535,64 €
Jose Daniel 485,34 €
Alexis 585,22 €
Demetrio 468,29 €
Higinio 477,26 €
Octavio 471.89 €
Jose Ramón 413,11 €
Alexander 509,85 €
Daniel 428,75 €
Hilario 454,07 €
Onesimo 484,52 €
Jose Ángel 486,56 €
Amador 490,76 €
Doroteo 455,26 €
Isidro 418,55 €
Roberto 454,42 €
Luis Alberto 445,18 €
Baldomero 464,02 €
Ezequiel 458,34 €
Manuel 475,22 €
Teodosio 496,52 €
Victor Manuel 524,31 €
Constantino 445,58 €
Herminio 465,43 €
Patricio 469,04 €
Carlos Francisco 443,41 €
Aurelio 469,68 €
Faustino 446,62 €
Lucio 450,71 €
Torcuato 446,34 €
Adriano 426,06 €
Edemiro 449,51 €
Jeronimo . 526,41 €'.
NOMBRE DNI CATEGORÍA ANTIGÜEDAD
Edmundo , NUM000 ESPECIALISTA 10/10/2000
Horacio NUM001 OFICIAL 3ª 10/01/2005
Nicanor NUM002 OFICIAL 2ª 29/10/1997
Valeriano , NUM003 OFICIAL 3ª 19/01/1999
Pedro Miguel NUM004 ESPECIALISTA 01/04/2004
Bruno . NUM005 OFICIAL 3ª 16/10/2000
Feliciano NUM006 ESPECIALISTA 26/12/2007
Lázaro NUM007 OFICIAL T 03/09/2007
Romeo NUM008 ESPECIALISTA 09/01/2006
Luis Andrés NUM009 OFICIAL 3ª 01/09/2000
Armando NUM010 OFICIAL 2ª 01/02/1979
Eleuterio NUM011 OFICIAL 2ª 26/05/1983
Isidoro NUM012 OFICIAL 2ª 01/03/2000
Pedro , NUM013 OFICIAL 1ª 04/03/1999
Jose Daniel NUM014 ESPECIALISTA 07/10/1997
Alexis . NUM015 OFICIAL 1ª 04/06/1984
Demetrio NUM016 OFICIAL 3ª 01/09/2000
Higinio NUM017 OFICIAL 2ª 07/01/1999
Octavio NUM018 OFICIAL 2ª 15/06/1998
Jose Ramón . NUM019 ESPECIALISTA 18/03/1999
Alexander NUM020 OFICIAL 2ª 06/10/1997
Daniel NUM021 ESPECIALISTA 06/02/2006
Hilario NUM022 OFICIAL 3ª 03/09/2007
Onesimo NUM023 OFICIAL 2ª 12/11/2009
Jose Ángel NUM024 OFICIAL 3ª 08/09/1998
Amador NUM025 ESPECIALISTA 30/08/2006
Doroteo NUM026 ESPECIALISTA 10/01/2005
Isidro NUM027 ESPECIALISTA 01/09/2000
Roberto NUM028 ESPECIALISTA 10/01/2005
Luis Alberto NUM029 OFICIAL 3ª 02/04/2003
Baldomero NUM030 ESPECIALISTA 01/09/2005
Ezequiel NUM031 OFICIAL 3ª 01/07/2000
Manuel NUM032 ESPECIALISTA 11/09/2001
Teodosio NUM033 OFICIAL 2ª 03/06/2007
Victor Manuel NUM034 OFICIAL 2ª 01/06/1999
Constantino NUM035 ESPECIALISTA 09/01/2006
Herminio NUM036 OFICIAL 3ª 04/07/2000
Patricio NUM037 ESPECIALISTA 01/09/2005
Carlos Francisco NUM038 ESPECIALISTA 02/11/2004
Aurelio NUM039 ESPECIALISTA 30/08/2006
Faustino NUM040 ESPECIALISTA 30/08/2006
Lucio NUM041 OFICIAL. 2ª 12/03/1991
Torcuato NUM042 OFICIAL 3ª 10/03/1999
Adriano NUM043 ESPECIALISTA 01/09/2003
Edemiro NUM044 OFICIAL 3ª 16/10/1997
Jeronimo . NUM045 OFICIAL 1ª 17/03/1997
SEGUNDO: La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas, con vigencia desde el 1/1/09 al 31/12/11 cuyo Anexo 1 establece las tablas salariales para el año 2009. Durante el año 2008 las retribuciones se abonaron en virtud de un acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, en el que se fijaron las tablas salariales para el año 2007 las tablas provisionales para el 2008, publicándose en el BOP de fecha 27/02/08; un nuevo acuerdo de la Comisión Paritaria de 27/07/09 fijó las tablas salariales definitivas para el año 2008. La Disposición Adicional T del Convenio Colectivo dispuso que empresa y trabajadores no podían reclamarse cantidad alguna por diferencias de los salarios correspondientes al año 2008, entre las tablas provisionales y las definitivas el Convenio Colectivo aprobado prevé el incremento desde el 1/1/2010 de las tablas vigentes a 31/12/09, en el 1%.- TERCERO: En el año 2008 se ha aplicado un incremento de 3,5% sobre los salarios del 2007, al igual que durante el 2009 hasta la fecha de publicación de las tablas definitivas que contemplan el IPC real del 2,15% que la empresa aplica desde el mes de Octubre de 2009, estimando que existe un percibo indebido desde el 2009 del 1,35% restante. La empresa procede a descontar dicha suma con cargo al concepto de ayuda familiar, en la paga extraordinaria del mes de diciembre. Desde e! 1/1/10 deducen de la ayuda familiar el 1%.- CUARTO: Las cantidades abonadas por la empresa y las devengadas según Convenio por cada categoría profesional son las siguientes:
OFICIAL 1ª 25.743 EUROS 16.197 EUROS
OFICIAL2ª 23.815 EUROS 15.936 EUROS
OFICIAL 3ª 22.385 EUROS 15.122 EUROS
ESPECIALISTA 21.367 EUROS 15.092 EUROS
PEÓN 15.645 EUROS 14.842 EUROS
QUINTO: Los actores reclaman las diferencias que estiman devengadas por los conceptos retributivos siguientes: Salario Base, plus de asistencia, plus de absentismo, plus de productividad y Ayuda familiar del año 2009 , que cuantifican cada uno en su demanda. Asimismo reclaman las diferencias devengadas por diversos conceptos retributivos en periodo de Enero a Junio de 2010, según la cuantificación contenida en su demanda, cifrando el total reclamado en las cantidades siguientes:
NOMBRE CANTIDAD
Edmundo , 443,34 €
Horacio 457,15 €
Nicanor 495,87 €
Valeriano , 454,87 €
Pedro Miguel 505,79 €
Bruno . 485,39 €
Feliciano 412,65 €
Lázaro 475,19 €
Romeo 509,23 €
Luis Andrés 459,30 €
Armando , 482,50 €
Eleuterio , 472,88 €
Isidoro , 472,88 €
Pedro , 535,64 €
Jose Daniel 485,34 €
Alexis 585,22 €
Demetrio 468,29 €
Higinio 477,26 €
Octavio 471.89 €
Jose Ramón 413,11 €
Alexander 509,85 €
Daniel 428,75 €
Hilario 454,07 €
Onesimo 484,52 €
Jose Ángel 486,56 €
Amador 490,76 €
Doroteo 455,26 €
Isidro 418,55 €
Roberto 454,42 €
Luis Alberto 445,18 €
Baldomero 464,02 €
Ezequiel 458,34 €
Manuel 475,22 €
Teodosio 496,52 €
Victor Manuel 524,31 €
Constantino 445,58 €
Herminio 465,43 €
Patricio 469,04 €
Carlos Francisco 443,41 €
Aurelio 469,68 €
Faustino 446,62 €
Lucio 450,71 €
Torcuato 446,34 €
Adriano 426,06 €
Edemiro 449,51 €
Jeronimo . 526,41 €
SEXTO: La Resolución de la Consejería de la Consejería de Empleo de la junta de Andalucía de fecha 25.6.20 10 autorizo a la empresa Hidral S.A a proceder , por causas productivas, a suspender los contratos laborales del personal de oficina afectado que figuraba así clasificado en la solicitud, así como a la suspensión de los contratos del personal de fábrica afectado, que figura así clasificado en el escrito de solicitud, por un periodo de tres meses La Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 5.08.20 10 autorizo a la empresa 1 S.A a proceder, por causas productivas, a la suspensión de dos contratos laborales de los 171 que componen la plantilla. Resolución de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía de fecha 13.10.10 autorizo a la empresa Hidra! S.A a proceder, por causas productivas, a prorrogar la suspensión de 32 contratos laborales de los 171 que componen la plantilla.- SÉPTIMO: Intentada conciliación sin efecto el 15-12-08 según papeleta presentada el 14-11-08, interponen demanda el 16-02-09'.
Fundamentos
2.- La sentencia de instancia, dictada en 26/05/11 por el J/S nº 6 de los de Sevilla [autos 1052/10], estimó la demanda y declaró que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, que fue efectivamente admitido por la STSJ Andalucía/Sevilla 12/01/13 [rec. 3218/12 ], con íntegra confirmación de la decisión recurrida.
3.- Ni en la sentencia de instancia ni el proceso consta referencia alguna a una posible proyección de la reclamación a otros trabajadores que no sean los reclamantes.
4.- Se formula recurso de casación por la empresa demandada, que señala como decisión referencial la STSJ Andalucía/Sevilla 03/10/13 [rec. 1122/12 ] y que denuncia la infracción del art. 26 ET , así como del art. 5 del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.
2.- De acuerdo a las previsiones del art. 189 LPL -vigente en la fecha en que se dictó la sentencia de instancia-, no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 1.800 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando en aquellos procedimientos «en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -).
3.- Pues bien, en el caso de que tratamos, ni en el proceso tramitado ni en la sentencia de instancia hay alusión alguna a la afectación general, limitándose aquélla a declarar que contra ella cabía interponer recurso de suplicación, sin complemento justificativo alguno. Y lo único que consta -relacionado con el tema- es que la reclamación es efectuada por los 46 trabajadores accionantes [número no suficientemente amplio como para configurar «litigiosidad en masa»], no obrando en autos dato alguno referido a posible reclamación de igual contenido por parte de otros trabajadores de cualesquiera empresas. Y como por otro lado, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; y 14/07/14 -rcud 2397/13 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 12/Septiembre/2013 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla [rec. 3218/12 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en 26/Mayo/2011 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla [autos 1052/10] a instancia de D. Edmundo , D. Horacio , D. Nicanor , D. Valeriano , D. Pedro Miguel , D. Bruno , D. Feliciano , D. Lázaro , D. Romeo , D. Luis Andrés , D. Armando , D. Eleuterio , D. Isidoro , D. Pedro , D. Jose Daniel , D. Alexis , D. Demetrio , D. Higinio , D. Octavio , D. Jose Ramón , D. Alexander , D. Daniel , D. Hilario , D. Onesimo , D. Jose Ángel , D. Amador , D. Doroteo , D. Isidro , D. Roberto , D. Luis Alberto , D. Baldomero , D. Ezequiel , D. Manuel , D. Teodosio , D. Victor Manuel , D. Constantino , D. Herminio , D. Patricio , D. Carlos Francisco , D. Aurelio , D. Faustino , D. Lucio , D. Torcuato , D. Adriano , D. Edemiro , D. Jeronimo , frente a «HYDRAL, SA», y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Con devolución del depósito constituido y sin condena en costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

