Sentencia Social Tribunal...yo de 2009

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09/02/2023

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1147/2008 de 11 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012009100420

Resumen:
IBERIA L.A.E., S.A. Pretensión declarativa del reconocimiento del derecho a 5 días más de vacaciones al año. Se estima de oficio que contra la sentencia de instancia no procedía el recurso de suplicación, acordando, por tanto, la nulidad de la sentencia recurrida y la firmeza de la de instancia. Reitera doctrina.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 1147/2008
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de suplicación 1422/05, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 24 de Mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social número seis de Las Palmas de Gran Canaria, en Autos 1179/04, seguidos a instancia de DON Íñigo contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. sobre reconocimiento de derecho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- Interpone el presente recurso de casación unificadora la empresa "Iberia L.A.E., S.A."· contra la Sentencia dictada el día 19 de Diciembre de 2007 por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Canarias. Revocó ésta la de instancia y, en su lugar, estimó la demanda de un trabajador que pretendía el reconocimiento de su derecho a disfrutar cinco días más de vacaciones que los que la empleadora le había reconocido en el año 2004.

Aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 27 de Mayo de 2005 por la propia Sala de Las Palmas , sin que ni siquiera sea preciso examinar si ésta es o no contradictoria con la recurrida, porque esta Sala ha declarado en múltiples ocasiones que, tratándose como ahora se trata de una cuestión relativa a la competencia funcional, esta cuestión resulta atinente al orden público procesal, de tal suerte que puede y debe ser examinada, aún de oficio, y sin tan siquiera tener en cuenta el hecho de si existe o no contradicción (a esta finalidad respondía nuestra decisión, antes expresada, de oir a las partes y al Ministerio Fiscal en los términos prevenidos en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Baste hacer referencia al respecto, por todas, a nuestra Sentencia de 19 de Noviembre de 2002(rec. 228/02 ), a las que en ella se citan, y a la de 27 de Octubre de 2003 (rec. 4441/02). Por consiguiente, habremos de estudiar y resolver prioritariamente este el problema, sin que para ello sea preciso ver si entre la resolución combatida y la referencial existe o no contradicción en sentido legal. Y, por la misma razón antes apuntada (examen de oficio acerca de la competencia funcional), también resulta intrascendente si en el recurso de suplicación fue o no objeto de debate la misma cuestión que ahora se plantea.

SEGUNDO.- Como ya hemos apuntado, la pretensión que se deduce en las presentes actuaciones tiene por objeto que se reconozcan al actor cinco días más de vacaciones de los veinticinco que le da la empresa, al tratarse de una actividad continuada a tiempo parcial. Por ello, con carácter previo al examen del recurso, hay que determinar si contra la sentencia dictada en la instancia procedía el recurso de suplicación, a cuyo efecto ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pesetas (1803 €); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL . En este sentido se pronunciaron ya en casación común las Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 . Más recientemente la Sentencia de 26 de febrero de 2001, con cita de la de 20 de noviembre de 1998 , señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (Sentencias de 30 de enero de 2002 y 15 de junio de 2004 , entre otras).

La aplicación de esta doctrina en el presente caso -reiterando la de nuestras Sentencias de 5-VI-2007 (rec. 1201/067), 16-IV-2007 (rec. 1823/06), 3-VII-2007 (rec. 1751/06) y 12-XII-2008 (rec. 3747/07 ), entre otras- lleva a la conclusión notoria de que el valor económico anual de la pretensión ejercitada -el importe del salario correspondiente a cinco días de vacaciones de un agente de servicios auxiliares de IBERIA en el año 2004- no supera el importe que fija el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para la procedencia del recurso de suplicación. Debe, por tanto, declararse así con anulación de la sentencia recurrida y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El 19 de diciembre de 2007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 1179/04, seguidos a instancia de DON Íñigo contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es del tenor literal siguiente: " Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.179/2004 sobre derechos y, con revocación de la misma, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Íñigo contra la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS de ESPAÑA, SA, y declaramos el derecho de la actora a disfrutar de cinco días laborales más correspondientes a las vacaciones del año 2004 y el derecho de ésta a la compensación económica de los mismos, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la empresa demandada a su abono."

SEGUNDO.-La sentencia de instancia, de 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , contenía los siguientes hechos probados:"1º.-La parte actora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Iberia LAE S.A, con la categoría de agente servicios auxiliares y salario según convenido colectivo....2º.-La parte actora trabajo durante el año 2004 un total de 210 días....3º.-La parte actora ha disfrutado en el año 2004 de 25 días de vacaciones y considerar que le faltan 5 días para completar su derecho a disfrutar 30 días de vacaciones al año....4º.-La parte actora ha trabajado semanalmente cinco días....5º.-Se ha intentado la conciliación previa en tiempo hábil sin efecto."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por D. Íñigo contra la empresa IBERIA LAE, SA y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO.-El Procurador Sr. Pinto Marabotto, mediante escrito de 7 de abril de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 27 de Mayo de 2005 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de la Empresa Iberia y su personal de Tierra (B.O.E. Nª 152 DE 26 DE JUNIO DE 2001).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 28 de Mayo de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de mayo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.


FALLO


En el recurso para la unificación de doctrina interpuesto IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el Recurso de suplicación 1422/05, interpuesto frente a la Sentencia dictada el 24 de Mayo de 2005 por el Juzgado de lo Social número seis de Las Palmas de Gran Canaria , en Autos 1179/04 , seguidos a instancia de DON Íñigo contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. obre reconocimiento de derecho, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabía recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la Sentencia recurrida de la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas de Gran Canaria), así como la firmeza de la Sentencia de instancia. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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