Última revisión
18/08/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012014100355
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3303
Núm. Roj: STS 3303/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Gallardo Pernas en nombre y representación de la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 669/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 1293/09, seguidos a instancias de Florian , Leopoldo , Santos , Elisabeth , Juan Francisco , Borja , Federico , Raimunda , contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos D. Juan Francisco , y Otros representados por el letrado Sr. Slepoy Prada.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
DESDE HASTA
- Florian : 09/06/06 14/10/06
31/05/07 11/10/07
29/05/08 16/07/08
- Leopoldo : 08/07/94 22/10/94
14/06/97 13/10/97
15/06/98 14/10/98
17/05/99 16/10/99
12/06/00 11/10/00
16/06/01 15/10/01
15/06/02 16/10/02
16/06/03 15/10/03
14/06/04 13/10/04
14/06/05 11/10/05
09/06/06 14/10/06
28/05/07 11/10/07
29/05/08 11/10/08
- Santos : 16/06/05 13/10/05
31/05/07 11/10/07
11/06/08 10/10/08
- Elisabeth : 08/07/94 22/10/94
01/07/95 15/10/95
08/07/96 07/11/96
14/06/97 13/10/97
15/06/98 14/10/98
17/05/99 16/10/99
12/06/00 11/10/00
16/06/01 15/10/01
17/06/02 16/10/02
16/06/03 15/10/03
15/06/04 14/10/04
14/06/05 11/10/05
09/06/06 14/10/06
31/05/07 11/10/07
29/05/08 11/10/08
- Juan Francisco : 05/07/93 04/11/93
15/06/98 14/10/98
17/05/99 16/10/99
12/06/00 11/10/00
16/06/01 15/10/01
17/06/02 16/10/02
16/06/03 15/10/03
09/06/04 08/10/04
16/06/05 13/10/05
12/06/06 11/10/06
11/06/07 10/10/07
11/06/08 10/10/08
- Borja : 01/08/92 30/11/92
01/07/94 15/10/94
01/07/95 15/10/95
14/06/97 13/10/97
15/06/98 14/10/98
17/05/99 16/10/99
12/06/00 11/10/00
16/06/01 15/10/01
17/06/02 16/10/02
16/06/03 15/10/03
15/06/04 14/10/04
14/06/05 11/10/05
09/06/06 14/10/06
31/05/07 11/10/07
29/05/08 11/10/08
- Federico : 17/06/02 16/10/02
16/06/03 15/10/03
14/06/04 06/07/04
07/07/04 08/10/04
16/06/05 13/10/05
12/06/06 11/10/06
11/06/07 10/10/07
11/06/08 10/10/08
- Raimunda : 16/06/03 15/10/03
14/06/04 13/10/04
14/06/05 11/10/05
09/06/06 14/10/06
31/05/07 11/10/07
29/05/08 11/10/08
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda, debo condenar a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID a que abone a los actores las cantidades que respectivamente se indica;
- Leopoldo : 591,36 euros.
- Elisabeth : 591,36 euros.
- Juan Francisco : 443,52 euros.
- Borja : 591,36 euros.
- Federico : 295,68 euros.
- Raimunda : 147,64 euros.
Asimismo, debo absolver a la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID de las pretensiones formuladas por D. Florian y D. Santos .
Fundamentos
2. La demanda pretendía el reconocimiento del derecho a lucrar el correspondiente complemento salarial por trienios devengados, computándose los mismos desde el inicio de la relación laboral de los trabajadores como personal fijo (indefinido)- discontinuo.
3. Entiende la Administración empleadora que la naturaleza de esa relación laboral obligaba a computar únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios y, en consecuencia, solo cabe entender devengados los trienios cuando la suma de tales periodos alcanza el tiempo mínimo señalado para ello.
4. A fin de combatir ahora el pronunciamiento de la sentencia recurrida, se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala madrileña el 16 de diciembre de 2011 (rollo 1565/2011 ).
5. La sentencia ofrecida por la parte recurrente satisface el requisito de la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En ambos casos se trata de interpretar y aplicar el art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .
En la citada sentencia referencial se trataba también de la reclamación de un trabajador de la Comunidad de Madrid, que había sido declarado fijo (indefinido)-discontinuo, relativa al devengo de trienios, en que se debatía si debían tomarse en cuenta únicamente los días de servicios realmente prestados. Mientras que la sentencia del Juzgado de instancia estimaba la demanda y computaba un periodo ininterrumpido desde el inicio de la relación, la sentencia de suplicación acoge la postura de la Comunidad y entiende que solo han de incluirse los días de servicios reales prestados.
Pese a la identidad evidente de los supuestos, las sentencias comparadas llegan a resultados diametralmente opuestos, por lo que, como también sostiene el Ministerio Fiscal, la contradicción resulta indiscutible.
El art. 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid dispone: '
2. Para la parte recurrente la sentencia recurrida infringe los párrafos primero y séptimo de la norma convencional. Pretende así que se les considere trabajadores eventuales y que, como a los trabajadores temporales, se les descuenten los periodos de solución de continuidad en la prestación de servicios cuando ésta hubiere sido de más de tres meses.
No compartimos este criterio y sí, en cambio, el de la sentencia recurrida, apoyado también por el informe del Ministerio Fiscal.
3. Debemos aquí determinar qué antigüedad se tiene en cuenta a efectos de la promoción económica en el cálculo de los complementos personales por este concepto conforme a lo previsto en el art. 25 ET y, por consiguiente, en atención a la regulación del convenio.
Como decíamos en la
STS/4ª de 15 marzo 2010 (rec. 90/2009 ), '
4. Los trabajadores demandantes tienen la consideración de trabajadores de carácter indefinido. Ello excluye la posibilidad de equipararlos a los trabajadores eventuales a los que se refiere el apartado séptimo del art. 37 del convenio.
Ese precepto lo que intenta es delimitar qué tipo de prestación de servicios se computa a los efectos del cálculo del trienio, de suerte que la inexistencia de servicios durante tres meses quede excluida y, en consecuencia, el tiempo de prestación continuada durante tres años incluye a todo tipo de trabajador, incluso con interrupciones, siempre y cuando tales interrupciones no alcancen ese lapso de tres meses.
En presente caso, no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiere roto y su prestación de servicios estuviere interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa.
El precepto convencional no contiene regla específica alguna respecto de esta modalidad de contratación de duración indeterminada. Ante dicho silencio, la equiparación a los temporales pretendida por quien recurre resultaría totalmente alejada de la razonabilidad. Como hemos apuntado, para el personal temporal la exclusión se relaciona con la extinción contractual y, aun en tales casos, únicamente con la extinción que supera un tiempo determinado, de forma que a aquellos trabajadores temporales que vuelven a ser contratados se les computarán, a los efectos de trienios, todas las rupturas del vínculo inferiores a tres meses. Por el contrario, los trabajadores indefinidos discontinuos no tienen limitada la duración del contrato, sino la de su jornada anual -irregular y sometida a la necesidad de llamamiento-.
5. En suma, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta y, por ello, el recurso debe ser desestimado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 669/2012 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, autos núm. 1293/09, a instancias de Florian , Leopoldo , Santos , Elisabeth , Juan Francisco , Borja , Federico , Raimunda . Con imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
