Sentencia Social Tribunal...yo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 118/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012012100429

Resumen:
Convenio Colectivo. No lo desregulariza un pacto puntual para facilitar la integración del personal de otra empresa que es sucedida en la actividad. Máxime cuando el pacto es suscrito por mayoría representación sindical y afecta sólo a un cambio de jornada del personal de determinado servicio.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2011, en actuaciones nº 269/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra CREMONINI RAIL IBERICA S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrida FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA representada por la Letrada Doña Alicia Gómez Benítez, CREMONINI RAIL IBERICA S.A. representada por el Letrado Don Jorge Domínguez Roldán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó demanda de Impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia estimando la demanda que, en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, declare la ILEGALIDAD y/o NULIDAD del Acuerdo de Empresa suscrito como Convenio Colectivo Extraestatutario por la empresa Cremonini Rail Ibérica S.A. con el sindicato CCOO o; SUBSIDIARIAMENTE, para el caso de no acordar lo anterior, dicte Sentencia que, en su Fallo, declare la NULIDAD de los apartados Primero y el Segundo Párrafo del Apartado Tercero del referido texto convencional rubricado por Cremonini Rail Ibérica S. A., con el sindicato CCOO e impugnado por medio de la presente demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 28 de febrero de 2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por CGT y UGT contra la empresa CREMONINI RAIL IBERICA SA y CC.OO, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos absolver y absolvemos a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, tanto la que se plantea con carácter principal como la que se plantea con carácter subsidiario.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El III Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica SA, publicado en el BOE de 8 de Octubre de 2009 , regula las condiciones de trabajo en este empresa. Su texto, que figura a los folios 145 a 209 de autos, se a por reproducido. 2º.- Dicha empresa es actualmente adjudicataria de todos los servicios de restauración a bordo de los trenes comercializados por Alta Velocidad-Larga Distancia de Renfe, desde el día 1 de Diciembre de 2009. Tales servicios fueron desempeñados, en algunos trayectos ferroviarios por la Compañía Internacional de Coches Cama y de Turismo SA (en adelante WL), que dejó de prestarlos el 30 de Noviembre de 2009. 3º.- Las representaciones sindical y empresarial de CRI se reunieron el día 13 de Noviembre de 2009 para "buscar un acuerdo que establezca las pautas y garantías deseables para todos los presentes en la transición del servicio del anterior adjudicatario al nuevo de modo que realice con la mayor normalidad y de forma consensuada". A tal efecto se declaraba que el Convenio Colectivo de aplicación para los trabajadores procedentes de WL será el de tal empresa hasta el momento que se negocie un nuevo convenio que armonice las condiciones, comprometiéndose a negociar la armonización de condiciones de los dos convenios de aplicación para ser sustituidos por uno de aplicación en toda la empresa. En el mismo acto se constituyó una Comisión de seguimiento compuesta, en la representación sindical por 8 miembros de CC.OO., 4 de UGT y 1 de CGT. 4º.- El día 27 de octubre de 2010 se reunió en Madrid la llamada Mesa de Flexibilidad, constituida el día 20-10-2010, e integrada por representantes de la empresa y de CC.OO., UGT y CGT, llegando a un acuerdo que fue suscrito por la empresa y la Sección Sindical de CC.OO, que figura al folio 288 de autos, y cuyo contenido se da por reproducido. En el párrafo segundo, del punto tercero del Acuerdo se dice expresamente que la Cía asume el compromiso de abonar las diferencias existentes por este concepto desde el 1 de Enero de 2010 sólo a los empleados que ya hubiesen interpuesto, con anterioridad a la fecha de este acuerdo, una demanda judicial en reclamación de estas diferencias. 5º.- Previamente, el día 19 de Noviembre de 2009, tuvo lugar una reunión de la Comisión de seguimiento del proceso de subrogación/integración de los trabajadores de WL a CRI, en la que participaron, junto a representantes de esta última empresa, miembros de CC.OO., UGT y CGT, comprometiéndose a negociar un convenio, único que armonice los dos que actualmente serán de aplicación a partir del día 1 de Diciembre, y, mientras tanto, muestran su disposición para dar solución a la problemática que pudiera surgir a la hora de aplicar dos convenios distintos en la misma empresa. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT).

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2012, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en la adjudicación que se hizo a la empresa demandada, desde el 1 de diciembre de 2009, de la contrata de todos los servicios de restauración a bordo de los trenes de Alta Velocidad- Larga Distancia de RENFE. Esa adjudicación obligó a la empresa a subrogarse en el personal laboral que empleaba en ellos la anterior adjudicataria W.L.. La patronal convino con las representaciones sindicales buscar un acuerdo que facilitase la transición con la mayor normalidad y consenso, para lo que se convino, el 13 de noviembre de 2009, que a los trabajadores de W.L. se les seguiría aplicando el Convenio Colectivo de esa empresa, hasta que se negociase un nuevo convenio que armonizase las condiciones de trabajo contempladas en los dos aplicables y que sería de aplicación única en el futuro, comprometiéndose, mientras tanto a dar solución a la problemática que pudiera surgir por la aplicación de los dos convenios colectivos, para lo que se constituyó una Comisión de seguimiento. Uno de los problemas derivados de la integración tuvo su origen en la diferente regulación de la jornada laboral del personal que prestaba servicios a bordo en larga distancia y tren hotel, actividad contemplada en convenio de W.L. de forma más detallada y completa. Para resolverlo, el 27 de octubre de 2010 se reunió la Mesa de Flexibilidad de la que formaban parte los sindicatos CC.OO., U.G.T. y C.G.T. que finalmente llegaron a un Acuerdo que solo firmó CC.OO., sindicato con mayoría de miembros en la representación sindical. Ese Acuerdo de 27 de octubre de 2010 fue impugnado por C.G.T. y U.G.T. que plantearon el presente conflicto colectivo pidiendo su nulidad, pretensión que fue denegada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que se impugna en el presente recurso que ha formalizado, solamente, el sindicato C.G.T..

SEGUNDO.- El recurso se ha articulado en torno a cuatro motivos. El primero de ellos pretende, al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L ., la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que al ordinal quinto del relato impugnado se le adicione: "Que el Convenio Colectivo de Cremonini regula la jornada en los artículos 40 a 45 bis, ambos inclusive, mientras el Convenio Colectivo aplicable en Wagons-Lit para el personal de servicios a bordo la regula en el artículo 53".

El motivo no puede prosperar por innecesario e intrascendente para el sentido del fallo. En efecto es un hecho pacífico, no necesitado de prueba que la empresa demandada y la anterior contratista se regían por distintos convenios de empresa publicados en el Boletín Oficial del Estado en diferentes fechas, lo que hace innecesario dar por probado un dato que ya consta, máxime cuando la sentencia se hace eco de esas diferencias, incluso da por reproducido el Convenio Colectivo de la demandada, sin que se deba olvidar que no están necesitados de prueba los hechos públicos y notorios, como los Convenios Colectivos publicados en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso alega la infracción de los artículos 3 , 17 , 44-4 , 82 , 85 y 87 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial que cita.

Sostiene el recurso que el Acuerdo de 27 de octubre de 2010 viola los preceptos citados porque ha modificado lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la empresa demandada, al entender aplicables las normas sobre jornada laboral del Convenio de W.L. al personal de nuevo ingreso que es empleado en servicios a bordo de larga distancia y tren hotel, a la par que les aplica el Convenio Colectivo de la demandada en cuanto a retribuciones. Argumenta que ello constituye una desregulación contraria a los preceptos citados porque una norma estatutaria, como el convenio, no puede ser modificada durante su vigencia por una norma extraestatutaria, ni, menos aún, por un simple Acuerdo.

Para una mejor comprensión del problema es preciso tener presente el Acuerdo de la Mesa de Flexibilidad que se impugna, aprobado por 10 miembros de CC.OO. de los 17 integrantes de la Mesa. En él, sustancialmente, se convino: "PREÁMBULO.- Este acuerdo se enmarca dentro del proceso de flexibilidad exigido y demandado por la Compañía para intentar paliar las cuantiosas pérdidas económicas y mejorar la viabilidad de la misma, así como poder garantizar el empleo estable.

Igualmente, la suscripción de este acuerdo, podrá permitir que, en breve, Cremonini Rail Ibérica, SA, firme el contrato de prestación de servicios con RENFE".

"PRIMERO.- Que todas las contrataciones realizadas por la Empresa Cremonini Rail lbérica, SA, desde la fecha de la firma del presente acuerdo, para prestar servicios en Larga Distancia y Tren Hotel, se regirán a efectos de jornada por lo recogido en el Capitulo 1 del Título lV del Convenio Colectivo de CWLE.

Los trabajadores contratados según lo expuesto en el párrafo anterior deberán prestar sus servicios únicamente en Larga Distancia y Tren Hotel".

Para todos los demás aspectos de la relación laboral se regirán exclusivamente por lo recogido en el Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, SA, a excepción de las retribuciones referidas a la jornada prevista en este Convenio. No obstante lo anterior, en caso de generarse horas de presencia, de rebase, extraordinarias y nocturnas, éstas, tendrán el valor reflejado en las tablas Salariales del Convenio Colectivo de Cremonini Rail Ibérica, S.A.".

SEGUNDO.- La Empresa se compromete a transformar en indefinidos, con las mismas condiciones que tienen actualmente, los contratos realizados por obra y servicio determinado, a excepción hecha de los formalizados para favorecer el acceso a la Jubilación anticipada, que se adjuntan en el listado anexo, antes del próximo 31 de diciembre".

"TERCERO.- La Empresa se compromete a abobar, a partir de la nómina del mes siguiente a la firma del presente acuerdo, el "complemento fijo" de consolidación de horas previsto en el acuerdo suscrito por el Comité lntercentros de WL (artículo 4), con fecha 29 de mayo 2.009, a las personas con turnos de concreción horaria que se adjuntan en el listado anexo.

Igualmente, la Compañía asume el compromiso de abonar las diferencias existentes por este concepto desde el 1 de enero de 2010 sólo a los empleados que ya hubiesen interpuesto, con anterioridad a la fecha de este acuerdo, una demanda judicial en reclamación de estas diferencias".

Una simple lectura del Acuerdo nos muestra que con el mismo se pretende reorganizar el Servicio de Larga Distancia y Tren Hotel en cuanto a jornada laboral y que, al efecto se establece la aplicación a todo el personal ocupado en ese servicio de la jornada laboral del Convenio Colectivo de W.L., con lo que se desarrolla el Acuerdo de 13 de noviembre de 2009 que trataba de facilitar la integración en la plantilla de la demandada del personal procedente de W.L., personal ocupado en la actividad de Larga Distancia y Tren Hotel. Simultáneamente, se regula la conversión en contratos indefinidos de los contratos temporales, suscritos para obra o servicio determinado, por W.L., así como la forma de realizar el pago del "complemento fijo de consolidación de horas" pactado con W.L. el 29 de mayo de 2009. Como puede observarse el cambio de la jornada horaria para nuevos contratos sólo afectaba al personal de nuevo ingreso destinado a larga distancia y tren hotel, el cambio era para igualar la jornada de ese personal con la del procedente de W.L., personal al que, simultáneamente, se le daba respuesta a las reclamaciones sobre el pago de determinado complemento que tenía formuladas.

A la vista de lo dicho procede desestimar el motivo del recurso examinado porque no se ha producido la desregulación del Convenio Colectivo de la empresa demandada que el recurso alega, por cuanto no se ha negociado un pacto extraestatutario que desvirtúe lo acordado en él, sino un simple acuerdo que tiene por fin la integración del personal de W.L. en la empresa demandada con la consiguiente necesidad de homogeneizar las condiciones de trabajo de dos convenios diferentes. Obsérvese que el Acuerdo cuya nulidad se pide afecta al personal de W.L. y sólo se refiere al personal de la demandada cuando siendo de nuevo ingreso, es contratado para prestar servicios en trenes hotel y de larga distancia, supuesto en el que necesidades organizativas obligan a homogeneizar la jornada laboral de todo el personal destinado en ese servicio, dado que la regulación de la jornada laboral que contiene el Convenio de la demandada es distinta y no contempla las necesidades de un servicio cuya prestación es nueva para ella. Este acuerdo puntual es posible y no afecta a la eficacia del convenio básico que es modificado sólo en un particular con relación al personal de nuevo ingreso.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso alega la violación de los artículos 28 y 37 de la Constitución en relación con el artículo 3-1 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende la recurrente que lo convenido en un convenio colectivo estatutario no puede ser modificado por un pacto extraestatutario, sino por un convenio colectivo estatutario.

El motivo examinado no puede prosperar por las mismas razones que se dieron para desestimar el anterior motivo del recurso, esto es porque se trata de un pacto puntual que afecta a personal concreto, el de nueva integración y contratación para servicio determinado, mientras no se negocie nuevo convenio, pacto que por lo demás autorizaba el art. 41-4 del E.T . en la redacción vigente en ese momento. Añadir, finalmente, que no se violó el derecho a la negociación colectiva, ni del sindicato recurrente a participar en ella porque sus representantes intervinieron en la negociación que dió lugar al Acuerdo.

QUINTO.- El último motivo del recurso alega la infracción de los artículos 3 , 4 , 17 , 85 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución .

El motivo no puede prosperar porque, como señala el Ministerio Fiscal, carece de motivación suficiente porque no indica en que ha consistido la discriminación alegada, esto es si se da entre los nuevos contratados para larga distancia y los trabajadores anteriores de W.L., o si se produce entre los primeros y el resto de la plantilla de la demandada, sin especificarse en que consiste la desigualdad. Además, la doble escala de jornada que se denuncia está justificada, cual se argumentó anteriormente, por el distinto servicio que prestan los que la desempeñan, dato del que derivan razones organizativas que justifican un cambio de la jornada convencional. Procede, consecuentemente, desestimar el motivo del recurso examinado señalando que no se ha planteado en ningún momento la existencia de una desigualdad salarial entre los distintos empleados en larga distancia y tren hotel.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso, cual ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de febrero de 2011, en actuaciones nº 269/10 seguidas en virtud de demanda a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra CREMONINI RAIL IBERICA S.A., COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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