Última revisión
31/07/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 12/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012015100414
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3302
Núm. Roj: STS 3302:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por la procuradora Sra. Fente Delgado en nombre y representación de COLEGIO SAGRADO CORAZON DO DEZA SL, imputado a la sentencia dictada en 30 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 312/14 , instados por D. David , contra el ahora recurrente.
Son partes recurridas el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, y D. David , representado por el letrado Sr. Carrajo Lorenzo.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
Fundamentos
Para la parte ahora demandante el error consiste en '
2. Conviene recordar que el procedimiento en cuestión se inició por demanda de despido del trabajador tramitada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra (autos nº 508/2013). Por el órgano judicial de instancia se dictó sentencia el 29 de octubre de 2013 desestimando la demanda.
En el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado se declara que el actor prestaba servicios para la empresa demandada '...
3. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el trabajador demandante, apoyándose exclusivamente en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), con denuncia de infracción del art. 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con los arts. 15 y 12.6 ET y 166.2 c) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -Motivo Primero- y art. 55.4 in fine ET , en relación con el art. 56-1 y 2 ET -Motivo Segundo-. La empresa impugnó el recurso limitándose a contestar a los dos motivos del mismo; esto es, razonando en contra de las alegaciones de tipo jurídico que hacía el recurrente en suplicación.
La sentencia de la Sala gallega estimó el indicado recurso de suplicación entendiendo que, tal y como pretendía el trabajador allí recurrente, el contrato de relevo que le unía a la empresa había de calificarse de fraudulento al haberse celebrado a tiempo parcial pese a haberse celebrado para sustituir a un trabajador con reducción de jornada del 85%.
a) El error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Por consiguiente, no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del Derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
b) Es necesario establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Por ello, las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios.
c) El concepto de error judicial, contemplado en el art. 121 de la Constitución y desarrollado en los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) ha de dimanar de una resolución judicial firme, injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales.
d) En todo caso, es preciso que tales errores hayan sido relevantes para la solución final dada a la contienda.
e) Este proceso especial no es una nueva instancia en la que el recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad.
f) El error judicial sólo cabe en el supuesto de que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del Derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance.
2. El dato del que la Sala de suplicación parte para construir su argumentación jurídica es el que figura en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Tales hechos no fueron combatidos en sede de suplicación, no sólo por la parte recurrente, a la que cabría entender que no interesaba su alteración, sino tampoco por la parte ahora demandante del error.
Ésta podía haber combatido la sentencia del Juzgado si entendía que contenía un pronunciamiento de índole fáctica perjudicial para sus intereses, pero además, y en todo caso, pudo hacer uso de la facultad conferida por el
art. 197.1 LRJS que permite a la parte recurrida en suplicación utilizar el trámite de impugnación del recurso para, entre otras cuestiones, introducir '
3. Ningún error cabe imputar a la Sala gallega que se atuvo en su enjuiciamiento a los motivos que se le someten, acomodándose de modo congruente, por tanto, al estado de cosas que mantenía el procedimiento en esa alzada.
2. La desestimación de la pretensión comporta aquí la condena en costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por la representación del COLEGIO SAGRADO CORAZON DO DEZA SL, imputado a la sentencia dictada en 30 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 312/14 , instados por D. David . Con imposición de costas y pérdida del depósito y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
