Última revisión
16/04/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1219/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012015100097
Núm. Ecli: ES:TS:2015:991
Núm. Roj: STS 991/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. de la Peña Gutierrez en nombre y representación de Dña. Belinda contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación nº 542/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos , en autos núm. 306/12, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra ROLSER SA; SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SA SEGUROS y REASEGUROS; MIQUEL ALIMENTACIO GRUP SAU; y GROUPAMA sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE SA; GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS SA; MIQUEL ALIMENTACIO GRUP SAU, representados por la procuradora Sra. Martín Martín, el procurador Sr. Laguna Alonso, y la letrada Sra. Espinosa Rodrigo respectivamente.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Belinda contra Miquel Alimentació Grup SAU, Groupama Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Rolser SA y Seguros Catalana Occidente SA, debo condenar y condeno a estas dos últimas a que abonen solidariamente a la actora la suma de 24.230,19 €, con absolución de las dos primeras.'
Fundamentos
2. La actora sufrió un accidente de trabajo del que resultó lesionada, siendo baja por situación de incapacidad temporal durante 247 días, de los cuales 28 permaneció hospitalizada. Con posterioridad, y como consecuencia del accidente, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes (pérdida del sentido del olfato y cicatrices). Percibió subsidio de incapacidad temporal en la suma de 7.158,38 €, así como un complemento de incapacidad temporal por la suma de 1.885,89 € (total: 9.047,27 €). Asimismo, obtuvo la indemnización de 1.910 € por las lesiones permanentes no invalidantes.
Interpuesta demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos, de 14 de marzo de 2013 (autos 306/2012), estimó en parte su pretensión, en el sentido de condenar a la empresa fabricante de la escalera de mano de la que cayó y a su compañía aseguradora, al pago de la suma reclamada de 24.230,19 €, absolviendo a la empresa empleadora y a su aseguradora.
El importe de la condena de instancia obedece a la aplicación del Baremo de accidentes de tráfico y se desglosa del modo siguiente: a) 1.848 € por los días de hospitalización; b) 11.751,54 € por los días impeditivos; y c) 9.476,53 € por el perjuicio estético (3 puntos) y la Anosmia (8 puntos) -incluyendo en ambos casos los daños morales a los que suma un 5% como factor de corrección-.
3. Recurrida en suplicación, la sentencia del Juzgado es revocada en parte por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 5 de diciembre de 2013 (rollo 542/2013 ), que cifra la cuantía indemnizatoria en 12.042,13 €. La reducción de la cuantía obedece al descuento que, según la Sala de Burgos, procede hacer respecto de los cálculos que hizo el juzgador de instancia. En concreto, respecto de la incapacidad temporal, la Sala procede a descontar lo percibido en concepto de subsidio y complemento (9.044,27 €), de suerte que mantiene los 1.848 € por los días de hospitalización y un remanente de 2.627,30 €, resultante del descuento (en total, pues, 4.475,30 € por la baja). Asimismo, la sentencia de suplicación descuenta de la cifra correspondiente a las secuelas, la correspondiente a la indemnización por lesiones permanentes no invalidantes; de forma que el importe indemnizatorio alcanza finalmente la cantidad de 7.566,83 €.
4. Es la parte actora la que ahora acude a la casación unificadora para lograr el mantenimiento del fallo de la sentencia de instancia. A fin de evidenciar que la sentencia recurrida compensa equivocadamente las prestaciones de Seguridad Social, la recurrente aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, dictada el 24 de octubre de 2013 (rollo 468/2013 ), con la que, efectivamente, concurre la triple contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
Se trataba allí de una reclamación por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo con resultado de lesiones que dieron lugar a la situación de incapacidad temporal, comprendiendo días de hospitalización durante el periodo en cuestión. La sentencia del Juzgado, aplicando igualmente el Baremo de accidentes de tráfico, había procedido a descontar el importe del subsidio de incapacidad temporal de la suma indemnizatoria que atribuía a los días de baja no hospitalizada. Sin embargo, la Sala de suplicación rechaza tal descuento por considerar que se trata de conceptos no homogéneos (lucro cesante y daño moral), alcanzando así la solución contraria a la que se llega en la sentencia aquí recurrida.
1º) Principio de reparación íntegra del daño, según el cual la finalidad de la indemnización por daños y perjuicios es lograr '
2º) Principio de proporcionalidad entre el daño y su reparación, a cuyo tenor se exige que la indemnización sea adecuada y proporcionada, evitando, en su caso, el enriquecimiento injusto (de nuevo, STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007, rcud. 513/2006 ).
3º) Principio de compatibilidad entre las diferentes vías de atención al accidente de trabajo, para lo que hay que recordar que el accidente de trabajo puede generar simultáneamente prestaciones sociales con las singularidades de las contingencias profesionales (ex arts. 115 a 117 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS ) - con o sin la concurrencia del juego ofrecido por las consecuencias legales del incumplimiento empresarial de las normas de prevención de riesgos laborales ( art. 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL - y 127.3 LGSS )- y el derecho a la indemnización por reparación del daño causado, derivado del incumplimiento contractual en los términos genéricos del art. 1101 de Código Civil . De ahí que la posible concurrencia de prestaciones e indemnizaciones haya suscitado el problema de la articulación entre todas las cantidades que se otorguen en favor del trabajador accidentado.
Por ello, las diferentes indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, de forma que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la ley para obtener el resarcimiento total (asi, STS/4ª de 9 febrero 2005 -rcud. 5398/2003 -, 1 junio 2005 -rcud. 1613/2004-, y 24 abril 2006 -rcud. 318/2005-, así como STS/4ª/Pleno 17 julio 2007 -rcud. 4367/2005 y 513/2006 ).
2. Siendo la reparación total del daño el objetivo a cubrir, se hace necesario identificar los perjuicios concretos que integran ese daño. En nuestra STS/4/ Pleno de 17 julio 2007 aludíamos a cuatro categorías básicas susceptibles de ser indemnizadas: a) el daño corporal que constituye las lesiones físicas y psíquicas del accidentado; b) el daño moral o sufrimiento psíquico o espiritual derivado del accidente; c) el daño emergente, identificado como la pérdida patrimonial directamente vinculada al hecho dañino; y d) el lucro cesante, constituido por la pérdida de ingresos y de expectativas laborales.
3. Llegados a este punto, la concurrencia de las vías de reparación antes indicada exige identificar los conceptos a los que atienden, de suerte que sólo cabrá excluir de la reparación aquellos daños que ya han sido suficiente e íntegramente resarcidos. Por eso hemos sostenido que es la homogeneidad conceptual del daño la que, en su caso, excluirá una ulterior reparación, evitando, en suma, el enriquecimiento injusto.
Como consecuencia de lo dicho, resulta rechazable la técnica de la valoración conjunta de los daños al ser la misma claramente contradictoria con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello obliga al reclamante -el perjudicado o sus causahabientes- a identificar e indicar qué daños y perjuicios se han seguido del accidente de trabajo y, por tanto, cuál es la cuantía indemnizatoria que se asigna y reclama por cada uno de ellos; en consonancia con lo que indicaba la STC 78/1996 , en la que se recordaba que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que en la sentencia se fijen de forma pormenorizada los daños causados, los fundamentos legales que permiten establecerlos y los criterios empleados para fijar el 'quantum' indemnizatorio del hecho juzgado.
4. Respecto de los accidentes de trabajo no existen criterios legales para la valoración del daño, siendo la única regla la de la razonabilidad y proporcionalidad, que queda en manos de la interpretación y aplicación por parte del juez. Por ello hay que admitir la utilización de diversos criterios y, entre ellos, el del Baremo establecido por la Disp. Ad. 8 de la Ley 30/1995, que hoy se contiene en el RDLey 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, cuya utilización creciente en la práctica judicial es claramente constatable.
En anteriores ocasiones ( STS/4ª de 17 de enero 2007 y 30 enero 2008) hemos reconocido las ventajas del Baremo, pese a que se trata de una vía facultativa y meramente orientadora y advirtiendo, en todo caso, que, de optarse por su utilización, el apartamiento de su valoraciones exigirá especial y razonada motivación. Las ventajas que ofrece están en línea con el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato; y, además, puede atribuirse a la utilización generalizada el Baremo un eventual efecto preventivo de la litigiosidad, puesto que puede servir para conocer de antemano la respuesta procesal.
Otra de las ventajas del Baremo es la introducción de reglas de cuantificación del daño moral.
5. Pero la utilización del Baremo de tráfico precisa de una labor de acomodación a las características del accidente de trabajo, no siendo tarea fácil la traslación a esa órbita del accidente de trabajo, dadas las distorsiones conceptuales que aparecen al acudir a un instrumento diseñado para otro campo.
La más evidente de todas las dificultades se pone de relieve al constatar que el Baremo de circulación no tiene en cuenta descuento alguno por lo percibido por otra vía para paliar el lucro cesante, y ello porque la indemnización que fija dicho Baremo es igual para todas las víctimas, estén o no laboralmente activas. Esto ha venido generando situaciones paradójicas como aquéllas en que el accidentado pudiese ser indemnizado de forma menos favorable por el hecho de ser un trabajador.
En la primera aproximación contundente que esta Sala IV del Tribunal Supremo hizo a esa cuestión (las ya citadas STS/4ª/Pleno de 17 de julio 2007- rcud. 4367/2005 y 513/2006 ), elaboramos una doctrina con la que, pretendiendo superar la inseguridad jurídica, buscábamos determinar cómo indemnizar las lesiones permanentes incluyendo tanto el lucro cesante, como el daño moral. Esto afectaba al factor de corrección de la incapacidad permanente (Tabla IV). Sostuvimos entonces que había de hacerse una ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar a qué parte de la cantidad reconocida obedecía el lucro cesante y a qué otra los daños morales. Ello llevaba a descontar de la primera partida (lucro cesante) lo percibido en concepto de prestación de Seguridad Social.
Pero, siendo conscientes de que esa doctrina no ofrecía completa claridad y que pecaba de falta de criterios nítidos para que los tribunales pudieran efectuar aquella separación conceptual, en nuestra
STS/4ª/Pleno de 23 junio 2014 (rcud. 1257/2013 ) hemos abandonado aquella técnica de reparto y adoptado el criterio de atribución al concepto de daños morales de las valoraciones orientativas del Baremo (lo que hemos reiterado en la
STS/4ª de 20 noviembre 2014 -rcud. 2059/2013 -). Ponemos así de relieve que el Baremo '
a) El importe de las indemnizaciones básicas por lesiones permanente (Tabla III), '
b) Asimismo, '
c) En cuanto a la situación de incapacidad temporal, la determinación del daño moral '
6. De todo lo expuesto se desprende que, calculados los daños morales con arreglo al Baremo, de tales cuantías no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Belinda frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en recurso de suplicación nº 542/13 , casamos y anulamos la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
