Última revisión
30/04/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1241/2006 de 30 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012007100608
Núm. Ecli: ES:TS:2007:3979
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro López Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de enero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 2835/2005 formulado por D. Luis Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 3 de marzo de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Luis Miguel , frente al AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA representado por el letrado D. Jesús Valle Lorenzana.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel , contra el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento demandado a que a su elección readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que se realice la cobertura mediante la provisión conforme a derecho y en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 9.637 ,88 euros, satisfaciendo, en todo caso, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Chipiona, desde el día 24-7-2000, en virtud de contrataciones de carácter eventual hasta el 30 de septiembre de 2004. El salario global a efectos de despido asciende a 1.536,16 euros mensuales. SEGUNDO: Desde el inicio de su relación laboral, se han formalizado las siguientes contrataciones: 1.- Contrato por circunstancias de la producción período 24-7-00 a 23-10-00. Prórroga 24-10-00 a 23-1-01. Durante estos períodos la categoría profesional era la de pintor. 2.- Contrato por obra o servicio determinado. Período 24-1-01 a 23-7-01. Prórroga 24-7-01 a 23-10-01. Prórroga 24-10-01 a 23-1-02. Prórroga 24-1- 02 a 23-4-02. Prórroga 24-4-02 a 23-7-02. Prórroga 24-10-02 a 23-1-03. Prórroga 24-1-03 a 23-4-03. Período 24-4-03 a 31-12-03. Período 1-1-04 a 30-6-04. Prórroga 1-7-04 a 30-9-04. En estos contratos se indicaba como causa el "Adecentamiento de nuevas dependencias municipales y obras municipales programadas para 2003 y 2004, siendo su categoría profesional la de oficial pintor. TERCERO: El 30-9-04 fue cesado el actor. CUARTO: El actor no es representante de los trabajadores. QUINTO: El actor presentó reclamación previa".
TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Pedro López Fernández, en nombre y representación de D. Luis Miguel dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sentencia con fecha 9 de enero de 2006 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el día 3 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Chipiona, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia"
CUARTO.- El letrado D. Pedro López Fernández, mediante escrito presentado el 4 de abril de 2006 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de 27 de mayo de 2004 (recurso nº 454/04). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 51.1 y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1 de la Directiva 98/1959 CE, así como los arts. 122.2 d) y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral .
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la calificación que corresponde a la decisión extintiva del empresario, cuando éste es una Administración pública, en supuestos de finalización de la relación contractual de trabajo de duración determinada, en los que la causa de terminación alegada no se ajusta a las previsiones y requisitos legales sobre la modalidad temporal de contrato elegida. Las circunstancias concretas del presente caso, tal como constan en la incombatida declaración de hechos probados que figura en los antecedentes de esta resolución, son las siguientes: a) el actor había suscrito con el Ayuntamiento de Chipiona, sin solución de continuidad, 1º dos contratos por circunstancias de la producción (entre 24/7/00 y 23/1/01) y luego, también sin solución de continuidad, 11 contratos por obra o servicio determinado (entre el 24/1/01 y el 30/9/04), indicándose en tales contratos como causa el "adecentamiento de nuevas dependencias municipales y obras municipales programadas para 2003 y 2004, siendo su categoría profesional la de oficial pintor; b) en la última de las fechas citadas, el actor fue cesado, concurriendo su despido por las mismas fechas con el de otros 268 trabajadores al servicio de la Corporación Municipal.
La sentencia recurrida, confirmando en tal sentido la resolución de instancia, ha resuelto que la calificación que corresponde a la decisión extintiva del Ayuntamiento es la de despido improcedente. Se basa para ello, en esencia, en que ha quedado acreditado que el cese de la recurrente no fue debida a causas técnicas económicas, organizativas o de producción, sino por el fin del contrato temporal, no existiendo pruebas de que el cese por parte de la empresa obedeciera a una ocultación fraudulenta de causas económicas inconfesables, tratando de eludir el procedimiento del art. 51 E.T ., sin que la falta de aportación por la actora de ningún elemento de juicio, que frente a la apariencia de que concurre alguna causa ajena a la propia de los despidos colectivos, obligara a la demandada a tener que justificar la existencia de unas hipotéticas, y nunca invocadas por la empleadora, causas económicas para el cese acordado, prueba aquí innecesaria por no relacionada con los hechos, al no exigir la Ley que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada, que la extinción del nexo contractual lleva consigo necesariamente, la consecuencia de superar la causa económica o garantizar la viabilidad futura de la empresa, por lo que los factores a considerar por el Juez no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, sino de apreciación de razonabilidad de acuerdo con las reglas y experiencia reconocidas en la vida económica
SEGUNDO.- La sentencia aportada para comparación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha el 27 de mayo de 2004 (R. 454/04 ), y resuelve un litigio en el que la demandante inició la prestación de servicios para la empresa "Eurocen S.A." el día 28 de enero de 2002 mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, pactándose una duración inicial de tres meses, siendo prorrogado a su vencimiento por tres meses más, hasta el 27 de julio de 2002; el 28 de julio de 2002, es decir, sin solución de continuidad, las partes suscribieron un nuevo contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la realización de las demás tareas de almacén, inherentes al puesto según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.", extendiéndose el contrato de trabajo hasta el fin de la obra o servicio. Una tercera empresa de distribución, comercialización y venta de productos (Carrefour) contrató con la sociedad Danzas SA la utilización de las naves que esta última posee en la localidad de Alovera y Danzas S.A. subcontrató a su vez con la demandada Eurocen la realización, en las citadas naves, de los trabajos de almacenamiento, preparación de los pedidos y carga y descarga de las mercancías. Carrefour comunicó a Danzas que el 31 de julio de 2003 finalizaría su relación y esta última empresa notificó a Eurocen que el 30 de junio cesaría la actividad contemplada en el contrato suscrito entre ambas. Por último, la demandada Eurocen comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con efectos del 30 de junio de 2003, fecha esta en la que se produjo el cese de la totalidad de los trabajadores. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente al no especificarse en el primer contrato eventual la causa que justificaba la contratación, pronunciamiento contra el que recurrieron ambas partes, es decir, el trabajador y la empresa Eurocen. La sentencia de la Sala de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2004 desestimó el recurso de la empleadora y estimó el del trabajador, declarando nulo su despido en razón a que, como denunciaba el recurso de suplicación, la empresa demandada había cesado simultáneamente a la totalidad de los trabajadores, sin haber tramitado la pertinente autorización administrativa ni observado el preceptivo período de consultas.
TERCERO.- La cuestión esencial que se somete a debate en las dos sentencias comparadas, en sus elementos relevantes, consiste en determinar si cuando una empresa extingue los contratos de sus trabajadores temporales sin alegar para ello causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino basándose exclusivamente en la cláusula de temporalidad de los contratos, debe seguir o no los trámites del despido colectivo y, en el primer caso, sin superar los umbrales establecidos en la norma.
El Ministerio Fiscal en su informe estima que el recurso es improcedente, en primer lugar, porque considera que no existe contradicción entre las sentencias que se comparan, al no ser homogéneas las situaciones contempladas en cada caso. Procede pues examinar si concurre este presupuesto, exponiendo un resumen de la doctrina de la Sala sobre el mismo.
Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217 , que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (art. 222 LPL ).
Es jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras muchas, STS 15/11/2005 rec. 4922/04; 15/11/05, rec. 5015/04; 24/11/05 , rec. 3518/04; 29/11/05, rec. 6516/03; 16/12/05, rec. 3380/04; 3/2/06, rec. 4678/04; 6/2/06, rec. 4312/04; 7/2/06, rec. 1346/05; 28/2/06, rec. 5343/04) en orden a este presupuesto procesal de contradicción que: a) no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos en los que las sentencias se sustentan en controversias precisas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; b) la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción; c) las circunstancias fácticas que ofrecen relevancia jurídica, impiden también que concurra este requisito, pues el mismo requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzcan una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales.
CUARTO.- Tal como tiene decidido esta Sala respecto de casos sutancialmente idénticos de trabajadores del mismo Ayuntamiento, siendo la sentencia recurrida de la misma Sala de Suplicación y con la misma sentencia de contraste -en ss. 28/3/07 (Rec. 1007/06), 18/4/07 (Rec. 1314/06), 19/4/07 (Rec. 1802/06 ), y 24/4/07 (Rec.1303/06)-, no existe contradicción entre las sentencias sometidas al juicio de comparación porque en la recurrida se trata de un cese por finalización del término fijado en el contrato temporal del demandante, sin que ni siquiera conste el motivo de los otros ceses ni tampoco haya quedado acreditado que, al margen de aquella causa, el del actor se hubiera podido deber a razones técnicas, económicas, organizativas o de producción; además, como ponen de relieve los hechos probados, las extinciones contractuales en el Ayuntamiento demandado, aunque presumiblemente (no consta el número de trabajadores del Ayuntamiento) superaron los umbrales numéricos de trabajadores afectados a los que aluden los apartados a), b) y c) del art. 51.1 del ET , se produjeron a lo largo de un período superior a los 90 días que dicho precepto establece pues todas ellas tuvieron lugar, sin mayor detalle, entre el 30 de septiembre de 2004 y el 20 de enero de 2005 (hecho probado IV). Por el contrario, en la sentencia referencial, además de que se produjo simultáneamente el cese de toda la plantilla, es decir, sin superar el mencionado período de 90 días, la causa de todas las extinciones fue la terminación de la contrata que justificaba los vínculos laborales y concretamente en el actor se sucedieron un contrato eventual por circunstancias de la producción y un contrato por obra o servicio determinado vinculado a un contrato de servicios entre la empleadora y otra sociedad que, como se dijo, finalizó cuando terminó la relación entre ambas sociedades. Además, en el caso de la sentencia recurrida la empresa es un Ayuntamiento que, como se deduce del art. 1.2.a) de la Directiva 98/59 / CE, de 20 de julio de 1998 , tiene un tratamiento jurídico distinto al de las empresas privadas respecto a los despidos colectivos.
Al ser distintas las circunstancias fácticas que concurren en las sentencias comparadas, es evidente que no existe contradicción, lo que impone, en esta fase decisoria, la desestimación del recurso, sin entrar a conocer de las infracciones denunciadas, que solo es posible efectuar a partir de la existencia de la contradicción en defensa de la unificación de doctrina. Sin Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la L.P.L
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 2835/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera , en actuaciones iniciadas a instancias de la ahora recurrente contra El Ayuntamiento de Chipiona, sobre despido. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
