Sentencia Social Tribunal...il de 2013

Última revisión
21/06/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1278/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012013100387

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2897

Núm. Roj: STS 2897/2013

Resumen:
SEGUR IBERICA S.A.: Contrato para obra o servicio de vigilante-escolta, vinculado a la duración de la contrata con el Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Reducción de los servicios de protección: Despido del trabajador. Falta de contradicción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carolina Laspiur Taillade, en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de marzo de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 397/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, dictada el 22 de noviembre de 2011 , en los autos de juicio nº 675/11, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jesús , contra SEGUR IBERICA, S.A., sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastian, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda deducida por Jesús contra SEGUR IBERICA S.A., debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor realizado con efectos de 31 de agosto de 2011, condenando a la entidad demandada a que en el plazo de CINCO días opte, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido, o por la extinción de la relación contractual en cuyo caso deberá abonar al actor la cantidad de 10.065,3 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 86,56 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo comunicar al juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada.'

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: ' PRIMERO.- La parte demandante, D. Jesús , ha venido trabajando para SEGUR IBERICA, con una antigüedad de 5/2/2009, con la categoría de vigilante -escolta, percibiendo un salario mensual de 2569,99 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras (86,56 euros diarios). SEGUNDO.- El actor inició su relación laboral con SABICO SEGURIDAD S.A. en virtud de contrato de 5/2/2009 para obra o servicio determinado cuyo objeta era la realización de la obra o servicio nº expediente C.C.C. Nº NUM000 . TERCERO.- En virtud del expediente número NUM001 , el actor pasó subrogado en fecha 14/11/10 a SEGUIR IBERICA S.A. al resultar esta empresa adjudicataria de los servicios de protección que venía realizando el actor. CUARTO.- En fecha 27/07/2011 el Departamento de Interior del Gobierno Vasco dirigió comunicación escrita a SEGUR IBERICA S.A. del siguiente tenor: 'Sirva la presente para comunicar las modificaciones de servicio relativo al expediente del Servicio de Protección a personas. Todos los servicios más abajo relaciones y que se verán modificados bien por reducción bien por finalización, será efectiva a partir del 31 de agosto. En el listado anexo se indican los códigos de VIP (junto con el número correspondiente al pedido inicial del servicio) y los datos referidos al servicio que se está prestando. Igualmente se especifican la modificación/finalización que les afecta y fecha de efecto'. QUINTO.- A resultas de dicha comunicación en fecha 12/08/2011 la empresa dirigió carta al trabajador con el siguiente contenido: 'Muy Sr. nuestro, Por la presente le comunicamos que el pasado día 27 de julio el Dpto. de Interior del Gobierno Vasco nos ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades. Como consecuencia de ello, y dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efectos de 31-08-2011. El criterio que se ha seguido a la vista de la reducción mencionada es el establecido en el art. 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad . Queda igualmente informando que dentro de los próximos 15 días, desde la fecha de baja, tendrá a su disposición su liquidación de haberes donde se incluirá la indemnización legalmente establecida. Debe firmar la presente comunicación en prueba de su recepción.' La empresa comunicó dicha reducción de los servicios de protección y personal afectado en fecha 12/08/2011 al Comité de Empresa. SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- En fecha 15/09/2011 el actor presentó la oportuna papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Guipúzcoa, celebrándose la conciliación previa en fecha 28/09/2011 con el resultado de sin avenencia'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, el letrado de SEGUR IBERICA, S.A., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: 'Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián de 22-11-11 , procedimiento 675/11, por don Fernando González Aguado, letrado que actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Segur Ibérica, S.A., la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y pérdida de depósitos y consignaciones, a los que se les dará el destino legal'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la letrada Dª Carolina Laspiur Taillade en nombre y representación de SEGUR IBERICA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997, recurso 3827/95 .

QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo impugnado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dicto sentencia el 22 de noviembre, estimando la demanda formulada de D. Jesús contra Segur Ibérica S.A., declarando la improcedencia del despido del actor efectuada con efectos del 31 de agosto de 2011, condenando a la demandada a la demandada a que, en plazo de cinco días, opte entre readmitir al actor en las mismas condiciones que tenia antes del despido o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar la cantidad de 10.065'3 euros en concepto de indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación, en cuantía de 86'56 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo, si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor ha venido prestando servicios para Sabico Seguridad SA., desde el 5 de febrero de 2009, con la categoría profesional de vigilante-escolta. El contrato suscrito era para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la realización de la obra o servicio nº expediente CCC nº NUM000 . En virtud de expediente NUM001 , el actor paso subrogado en fecha 19/11/2010 a Segur Ibérica SA, al resultar esta empresa adjudicataria de los servicios de protección que venia realizando el actor. El 27/7/2011 el Departamento del Interior del Gobierno Vasco dirigió comunicación a Segur Ibérica advirtiéndole de las modificaciones del servicio relativo al expediente del Servicio de Protección a personas. A resultas de dicha comunicación el 12/8/2011 la empresa dirigió carta al trabajador indicándole que el Departamento del Interior del Gobierno Vasco ha comunicado la reducción de los servicios de protección de personalidades, dado que usted se vería afectado por dicha reducción parcial del servicio, le comunicamos que damos por finalizado su contrato de obra o servicio determinado con efecto de 31-8-2011.

Recurrida en suplicación por Segur Ibérica SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 6 de marzo de 2012, recurso número 397/12 , desestimando el recurso formulado. La sentencia razona que es diferenciable la reducción parcial de la contrata de la disminución del contenido de la misma, pues este último supuesto incide sobre la propia ejecución del marco especifico de la contrata y, por ello, es el núcleo de la contratación de arrendamiento entre las entidades. Invocando las sentencias de esta Sala de 12-6-08, recurso 1725/07 y 8-11-10, recurso 4173/09 , señala que la modulación del volumen de la contrata por decisión del cliente supone una causa sobrevenida que puede determinar la articulación de los instrumentos extintivos que faculta la normativa de los artículos 51 y 52 ET , pero no es en concreto un supuesto que afecte a la extinción parcial del contenido del contrato de arrendamiento, sino de su alcance cuantitativo, que difícilmente puede otorgar una facultar al empleador de perfilar de forma unilateral los efectos y contenido del contrato de trabajo, pues ello integra un supuesto de conculcación del artículo 1256 del Código Civil .

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada Segur Ibérica SA recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social el 15 de enero de 1997, recurso número 3827/95 . La parte actora no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 de enero de 1997, recurso número 3827/95 , desestimo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de octubre de 1995, en el recurso de suplicación número 920/95 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de julio de 1995 por el Juzgado de lo Social de Guadalajara , en los autos número 474/94 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Protección y Seguridad SA (PROSESA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido. Consta en dicha sentencia que los actores prestaron servicios para PROSESA, radicada en el ámbito de las empresas de seguridad privada, con antigüedad reconocida de 2 de marzo de 1988 y categoría de vigilantes jurados. Suscribieron contratos para la ejecución de obra o servicio, siendo el objeto de la misma la realización de servicios de vigilancia en la Central Nuclear de Trillo, fase explotación, y por el tiempo que dure el contrato mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre PROSESA y aquella empresa. El 18 de julio de 1994 la demandada comunico a los vigilantes jurados que como consecuencia de la reestructuración de servicios por parte de la propiedad de la Central Nuclear de Trillo que tenia suscrito contrato mercantil entre PROSESA y la citada propiedad, lo que acaecería el 31 de julio, en esa fecha tendría lugar la rescisión de los contratos. La sentencia entendió que la modalidad contractual de obra o servicio determinado es adecuado para el trabajo que se realiza ya que, en primer lugar, una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el articulo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , si tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del artículo 49 como una condición resolutoria si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena, o, como un término atípico -si la incertidumbre afecta solo al cuándo- porque en cualquier caso no seria apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario. En segundo lugar los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad han venido reconociendo la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata y ese reconocimiento del carácter temporal de la actividad por la autonomía colectiva es una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales. Concluye que la cláusula pactada limitando la temporalidad de los contratos es válida y por lo tanto la extinción de los mismos es ajustada a derecho.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes, pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que ostentan la categoría de vigilantes -vigilantes-escoltas en la sentencia recurrida, vigilantes jurados en la sentencia de contraste- y que son contratados en virtud de un contrato para obra o servicio determinado, vinculado a la duración de la contrata suscrita por una entidad mercantil con la empresa de seguridad, habiéndose producido una reducción de la contrata que ha acarreado el despido de los trabajadores.

Sin embargo entre las sentencias comparadas hay una diferencia esencial que impide apreciar la existencia de la contradicción. En efecto, en la sentencia recurrida se parte de que no ha sido cuestionada, la licitud del contrato para obra o servicio, girando el debate en torno a si estamos ante una reducción parcial de la contrata o una disminución del contenido de la misma. En la sentencia de contraste la única cuestión que se aborda y se resuelve es si la modalidad contractual de obra o servicio determinados, utilizada al amparo del artículo 15.1 a) ET . vinculada a la duración de la contrata, efectuada por la empresa de seguridad con la propietaria de la instalación de la central nuclear de Trillo, es adecuada para la realizacion de la actividad contratata, cuestión que, como ha quedado antes consignado no ha sido abordada por la sentencia recurrida.

Por todo lo razonado, aunque las sentencias comparadas han alcanzado resultados diferentes no son contradictorias, lo que hubiera conducido a la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que en este momento procesal se convierte en desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Segur Ibérica SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 6 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación, número 397/12 , interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de San Sebastián, de fecha 22 de noviembre de 2011 , en autos número 675/11, seguidos a instancia de D. Jesús sobre despido. Se condena en costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del deposito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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