Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1320/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012012100453
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Julio Yun Casalilla, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de febrero de 2011 (autos nº 832/2007 ), sobre REDUCCION DE JORNADA. Son parte recurrida DOÑA Paulina Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Manuel Romero de la Cuadra y EL ARZOBISPADO DE SEVILLA.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reducción de jornada.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores suscribieron con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía contratos de trabajo a tiempo parcial para prestar sus servicios como profesores de religión católica en Enseñanza Secundaria durante el curso escolar 2006-2007 y con vigencia entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007. 2.- Los actores realizaron durante el curso escolar 2006-07 una jornada de 35 horas de las que 18 horas semanales eran lectivas, salvo el Sr. Carlos Alberto que realizó 19 horas lectivas. 3.- El 09-06-07 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la D.A. 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 , de 23 de mayo, de Educación; Real Decreto que entró en vigor al día siguiente de su publicación. 4.- Los actores suscribieron el 28 de septiembre de 2007 contratos de carácter indefinido, con efecto de 1 de septiembre de 2007, para el curso escolar 2007/08, con la jornada a tiempo parcial que se expresa en la demanda (en la tabla III del hecho sexto) y que se tiene aquí por reproducida. 5.- La Dirección General de Planificación y Centros estableció las horas de religión autorizadas para cada centro de secundaria en los centros educativos dependientes de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Educación, tanto para el curso 2006/2007, como para el curso 2007/2008, remitiéndose los listados en los que se relacionan al correspondiente Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación (folios 383 a 397, que se reproducen). 6.- Que, agotada la vía previa administrativa, los actores interpusieron la presente demanda ante el Juzgado decano el 06-11-07, en la modalidad del proceso especial de Modificación sustancial de las Condiciones de Trabajo del artículo 138 de la Ley de Procedimiento laboral , por la que fue admitida a trámite por preveído de 13-11-07. 7.- Con fecha 15/02/2008, recayó sentencia cuyo fallo decía: "FALLO Que con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, debo declarar la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, requiriendo a la parte actora para que, en el plazo de cuatro días, manifieste si se aviene a reconducir su pretensión al cauce del proceso ordinario, para su procedente tramitación, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará el archivo de su demanda". 8.- Con fecha 27/02/08, por la parte actora presentó escrito reconduciendo el procedimiento al trámite del procedimiento ordinario y por providencia de fecha 19/09/08, se volvía a señalar día y hora para los actos de conciliación y/o juicio, teniendo lugar el acto de la vista en el día de hoy con el resultado que obra en autos".
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Paulina , Dª Reyes , D. Sabino , D. Carlos Alberto y Adriana contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y ARZOBISPADO DE SEVILLA debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las peticiones contra ella deducidas en la demanda originadora de este procedimiento".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Paulina , Dª Reyes , D. Sabino , D. Carlos Alberto y Dª Adriana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 832/07, en el que los recurrentes fueron demandantes contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y el ARZOBISPADO DE SEVILLA, en demanda declarativa de derecho y cantidad, y como consecuencia revocamos dicha sentencia y declaramos nula la reducción de la jornada laboral llevada a cabo por la citada Consejería, a la que condenamos a reponer a los actores en sus anteriores condiciones de trabajo, con los derechos económicos correspondientes".
TERCERO .- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 9 de septiembre de 2009 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Alonso contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA en fecha 13 de enero de 2009 , en Autos seguidos a instancia de DON Alonso en reclamación sobre CONTRATO contra ARZOBISPADO DE GRANADA Y CONSEJERIA Y CONSEJERIA DE EDUCACION, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 11 de abril de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional segunda, en su apartado primero y tercera, en su apartado segundo, de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo , reguladora del derecho de Educación, en relación con el artículo 4.2 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO .- Por Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Doña Paulina y otros, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escrito de fecha 1 de febrero de 2012.
SEXTO .- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que el recurso formalizado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía debía ser estimado.
SEPTIMO.- En Providencia de fecha 27 de marzo de 2012 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde. El día 16 de mayo de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias a partir de la dictada en fecha 19 de julio de 2011 (recurso de casación común 116/2010 ), versa sobre el régimen jurídico aplicable a las reducciones de jornada de los profesores de religión acordadas por la Administración educativa para cursos sucesivos de enseñanza secundaria, a partir de la entrada en vigor de la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación y en el artículo 4.2 del RD 696/2007 . Más concretamente, se trata de determinar si son o no de aplicación a tales acuerdos de reducción de jornada los preceptos en la materia contenidos en el Estatuto de los Trabajadores (ET).
Los preceptos del ET cuya aplicación o inaplicación está en juego en la presente controversia son el artículo 12.4. e) ET [" [l]a conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario" ], y el artículo 41 sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que somete la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo a determinadas reglas de fondo y de procedimiento; entre los supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo el propio artículo 41 ET incluye las que afecten a la " jornada de trabajo" [ art. 41.1.a)] y al " horario y distribución del tiempo de trabajo " [ art. 41.1.b)]. La regulación particular de la relación de servicios de los profesores de religión incluida en el artículo 4.2 del RD 696/2007 contiene, en lo que concierne al tiempo de trabajo, la siguiente disposición: " La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada y/o centro reflejados en el contrato".
La sentencia recurrida se ha inclinado por aplicar al caso las normas citadas del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en fecha 9 de septiembre de 2009 , ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual. Sostiene la Sala de Granada que el artículo 4.2 RD 696/2007 reconoce a la Administración educativa una facultad unilateral de "adecuación al inicio del curso" de la jornada de trabajo de los profesores de religión "a la demanda real de la asignatura que imparten". Este regulación reglamentaria particular o especial - sigue el razonamiento de la sentencia recurrida - se sustenta en la habilitación legal contenida en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica de Educación , y, en virtud del principio de especialidad, es de aplicación preferente a las normas comunes del ET sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Se cumple, por tanto, el requisito de contradicción de sentencias que caracteriza a este recurso especial de casación unificadora, por lo que debemos entrar y resolver el fondo de la cuestión controvertida.
SEGUNDO .- La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, ya citada, de 19 de julio de 2011 ha resuelto la cuestión controvertida, en un asunto procedente también de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el mismo sentido que la sentencia de contraste. Esta solución se ha confirmado en otras sentencias posteriores (entre ellas una dictada el 24 de enero pasado, rcud 1367/2010 , en cuya redacción nos inspiramos), por lo que debemos mantenerla también en la decisión del presente asunto, en aras del principio de unidad de doctrina que debe inspirar la aplicación jurisdiccional del derecho y que se corresponde con la función institucional de este Tribunal de casación.
La fundamentación de la decisión adoptada por la Sala se puede resumir, siguiendo el razonamiento de la sentencia de 19 de julio de 2011 , en los siguientes puntos: 1) la relación laboral de los profesores de religión no es una relación laboral especial a los efectos del artículo 2.1.j) ET , pero su régimen jurídico ha tenido (y sigue teniendo en el RD 696/2007) una acusada peculiaridad en lo que concierne entre otros puntos a la ordenación del tiempo de trabajo ( STS 6-6-2005, recurso 950/2004 ); 2) tal régimen jurídico peculiar deriva de diversos factores, como el marco normativo en que se asienta (Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 2979 y Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo ), y el tipo de trabajo prestado, que se lleva a cabo por cuenta de un tercero (la Administración Pública) que no es el responsable ni de la selección del profesorado ni de los contenidos de la enseñanza impartida; 3) uno de los factores determinantes de la peculiaridad del régimen jurídico de la relación de servicios de los profesores de religión es la acusada variación de un curso a otro de la demanda de la asignatura, obligatoria para los centros y voluntaria para los alumnos, variación que justifica la configuración de la jornada de trabajo de los profesores como una jornada que puede ser modificada de un curso a otro por parte de las entidades empleadoras; y 4) en este sentido de otorgar tal facultad unilateral de variación a las Administraciones educativas ha de interpretarse el artículo 4.2 del RD 696/2007 , que constituye el "desarrollo reglamentario" de la DA 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 , y que en tal concepto "no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores".
TERCERO .- La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado, por lo que debemos resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada.
Ello supone en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia del Juzgado de lo Social había estimado la demanda de los trabajadores, la estimación del recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, desestimación de la demanda y absolución de la entidad demandada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 22 de febrero de 2011 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos seguidos a instancia de DOÑA Paulina Y OTROS, contra dicha recurrente y EL ARZOBISPADO DE SEVILLA, sobre REDUCCION DE JORNADA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
