Última revisión
18/12/2009
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012009101047
Núm. Ecli: ES:TS:2009:8444
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil nueve
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid. en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 4676/08, formulado por Dª Fermina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid de fecha 19 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Fermina , frente al Servicio Madrileño de la Salud (Sermas), en reclamación de derechos y cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Fermina , representada por la letrada Dª Mª José Muriel García.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Fermina frente a SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, Dª Fermina , presta servicios como personal laboral temporal para el Servicio Madrileño de la Salud, con una antigüedad del 17.4.91 y categoría profesional de celador (Grupo E). SEGUNDO: El centro en que presta servicios es la lavandería hospitalaria central. TERCERO: Los períodos en que ha prestado servicios son los que a continuación se especifican: Fecha de alta: 28/10/1984. Fecha de baja: 27/10/1987. Tipo de contrato: tiempo parcial. Categoría: celador. Fecha de alta: 17/09/1989. Fecha de baja: 16/04/1991. Tipo de contrato: Tiempo parcial. Categoría: celador. Fecha de alta: 14/04/1991. Fecha de baja: 12/11/1999. Tipo de contrato: Interino. Categoría: celador. Fecha de alta: 10/04/2000. Tipo de contrato: Interino. Categoría: celador. CUARTO: La Gerencia de Lavandería Hospitalaria Central ha ordenado el pago de la promoción profesional a cuenta del año 2006, según resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de 31.3.06 por la que se regula el abono de la paga única contemplada en el acuerdo sobre promoción profesional del personal estatutario fijo de fecha 21.11.05. QUINTO: Los acuerdos sobre carrera profesional a que se refiere el presente pleito obran en autos y se tienen aquí por reproducidos."
TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Fermina , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 27 de febrero de 2009 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por Dña. Fermina contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de MADRID , en sus autos número 1075/07, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación por derechos y cantidad, y revocando en parte la sentencia de instancia CONDENAMOS al Servicio Madrileño de la Salud a abonar a Dª Fermina la cantidad de 600 ? por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera/promoción profesional, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".
CUARTO.- El letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito presentado el 14 de abril de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2008 (recurso nº 848/2008). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21.11.2005 en relación con el art. 14 de la Constitución.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de resolverse consiste en determinar si el personal laboral interino del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) tiene derecho al percibo de la cantidad asignada por el concepto de "promoción profesional" en el Acuerdo de 21 de noviembre de 2.005 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto).
El Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid conoció de la demanda de la Sra. Fermina , que presta servicios para el SERMAS como celador -grupo E- con carácter interino laboral, en la que postulaba el derecho a acceder al modelo de carrera profesional establecido en el referido Acuerdo de 21 de noviembre de 2.005, así como el derecho a percibir la cantidad de 600 euros como paga prevista para ese grupo en la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de marzo de 2.006. La sentencia del Juzgado de instancia, de fecha 16 de octubre de 2.007 , fue desestimatoria.
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 27 de febrero de 2009 , estimó en parte el recurso y acogió únicamente la pretensión de abono de la cantidad reclamada por el concepto de "promoción profesional".
La sentencia recurrida se remite al criterio mantenido en su anterior sentencia de 19-5-08 , argumentando que "el régimen retributivo del personal laboral temporal al servicio del SERMAS se rige por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y no por el convenio, a diferencia del personal laboral fijo... y, que no concurren razones para discriminar al personal temporal respecto del fijo estatutario".
Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el demandado Servicio Madrileño de Salud recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de abril de 2.008, recurso 848/08. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal sobre la procedencia del mismo.
SEGUNDO.- Tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede llevar a cabo un análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones que contienen la sentencia recurrida y la de contraste para determinar si concurre la identidad sustancial prevista en aquel precepto para la viabilidad del recurso, teniendo en cuenta que los pronunciamientos en ambos casos fueron divergentes.
La mencionada sentencia de contraste, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, el 27 de noviembre de 2.007. Se trataba en ella también de una reclamación idéntica efectuada por otro celador grupo E del Servicio Madrileño de la Salud, para el que prestaba servicios en virtud de diversos contratos laborales de carácter temporal, el último de ellos de interinidad, suscrito el 18 de octubre de 1.990 entonces para el INGESA. La sentencia de contraste entendió que el actor no tenía derecho a acceder al modelo de carrera/promoción profesional, regulado en el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, ni a la paga única fijada en la resolución de 31 de marzo de 2006, por cuanto aquél pacto sólo se había de aplicar al personal estatutario fijo y el demandante tenía la condición de laboral, siendo diferentes las condiciones de la carrera profesional de uno y otro colectivo, no obedeciendo tales diferencias a decisiones arbitrarias o injustificadas sino a criterios de política legislativa, que conlleva un régimen jurídico y económico salarial diferenciado.
Por ello, y así lo entiende también el Ministerio Fiscal en su informe, ha de señalarse que entre las sentencias comparadas se ha producido una palmaria contradicción, pues ante situaciones idénticas y pretensiones iguales, en el caso de la sentencia recurrida se acogió la pretensión de la demandante y sin embargo se rechazó en la de contraste, razón por la que procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo lleve a cabo la función unificadora, señalando la doctrina que resulte ajustada a derecho. Y esta unificación ha llevado a cabo en sus sentencias de 27 de febrero de 2009 (recurso 955/08), 17 de marzo de 2009 (recurso 1507/2008) y 21 de abril de 2.009, recurso 2431/2008, de 27 de abril de 2009 (R. 940/08) y de 30 de junio de 2009 (R. 2544/08 ), a cuya doctrina hemos de atenernos aquí por elementales razones de seguridad jurídica.
TERCERO.- En dichas sentencias decíamos que "1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante -personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias- tiene o no derecho a llamada «promoción profesional» que fue pactada por Acuerdo de 21/Noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», que se llevó a cabo en Marzo de 2006 [600 euros].
2.- A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias» (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco (exposición de motivos), en el que se destaca como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables».
Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco se refiere a la «carrera profesional», la define como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios»; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, «previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional». Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al «complemento de carrera» identificándolo como el «destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría»; y que el art. 44 dispone que «el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios»". "... Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 -recurso 1/07 -], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren - incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.
Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» [STC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ], gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio» [SSTC 57/1990; 293/1993, de 18/Octubre, FJ 3 ], y en el caso de las CCAA «este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1 CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía» [STC 156/1999, de 13/Julio, FJ 4] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4). Por lo que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo (SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984, de 05 /Octubre).
3.- En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la «distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» (SSTS 30/11/05 -recurso 218/04-; y 20/10/08 -rcud 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -rcud 1561/92-; 28/01/03 -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -recurso 40/04 -)".
"... En el caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del «derecho al modelo de carrera/promoción profesional» y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», la pretendida vulneración del art. 14 CE ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 [29 /Diciembre], en relación con el art. 44 de la Ley Estatal 55/2003 [16/Diciembre], habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 [los números 201 y 202] que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:
a).- «...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye ... "una relación funcionarial especial" ... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación».
b).- «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4 ) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso (SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984 )"».
c).- «... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales».".
"Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo -como dijimos más arriba- «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias»; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en el tiempo. Aparte que esa «promoción interna» parece implicar una variación funcional que es incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante, pues es la limitación a ese concreto puesto de trabajo la que justifica precisamente la existencia de la relación de interinidad, de manera que la promoción a otro puesto o categoría priva de objeto al contrato y apunta a su extinción, al menos en su configuración inicial de cobertura interina de una concreta plaza sin cubrir ...".
"... Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad [así, desde la STS 13/07/06 -recurso 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido], pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c) y 15.6 ET , tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos".
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues la sentencia recurrida aplicó indebidamente los preceptos cuya infracción se denuncia en el recurso, los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21 de noviembre de 2.005 suscrito en el seno del SERMAS para el personal estatutario fijo sobre el complemento de carrera profesional, en relación con el punto primero de la Resolución de 31 de marzo de 2.006 y en ambos casos con el artículo 14 de la Constitución Española y 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , razón por la que procede casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto por la demandante y confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de suplicación nº 4676/08, formulado por Dª Fermina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 19 de junio de 2008 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por Dª Fermina , confirmando la sentencia dictada por el citado Juzgado de instancia. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
