Sentencia Social Tribunal...il de 2006

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1339/2005 de 03 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079140012006100234

Núm. Ecli: ES:TS:2006:2141

Núm. Roj: STS 2141/2006

Resumen:
Recurso de casación para la unificación de doctrina. Cuando se trata de decidir sobre tema relativo a la competencia funcional de la Sala, al tratarse de una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. En el marco de una reclamación de cantidad en concepto de plus de penosidad por ruido en el sector de la Industria Azulejera de Castellón, donde había que determinar si era posible su compensación o absorción con otros conceptos retributivos, se plantea el debate sobre si procedía o no el Recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. La afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. La existencia de afectación general supone la existencia de una situación de conflicto generalizada y será el juez de instancia el primero que deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo. Por ello, en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la seguridad social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad mercantil AZULIBER 1, S.L. representada por la Procuradora Sra. Rami Soriano, contra la Sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Recurso de suplicación 1606/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Castellón en el Proceso 237/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DON Lázaro y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.- El 1 de Diciembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Castellón, en los autos nº 237/03 , seguidos a instancia de DON Lázaro y otros, contra la Entidad mercantil AZULIBER 1, S.L. sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: " Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro , D. Ricardo , D. Manuel , D. Héctor , D. Donato , D. Baltasar , D. Gaspar y D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Castellón debemos declarar y declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida. "

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 28 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Castellón , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los interesados prestan servicios con distintas categorías profesionales por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la azulejera Azuliber 1, S.L., con la antigüedad y salario bruto mensual en cómputo anual que se relacionan y en los puestos de trabajo siguientes: D. Lázaro 05/03/02, 1665,30 € Atomizador 7. D. Ricardo 01/10/98, 1909,51€ Mecán. Mant. D. Manuel 12/09/00, 1634,92 € Mecán. Mant. D. Héctor , 22/11/99,1591,33 € Mecán Mant. D. Donato , 08/01/79, 1961,92 € Molino 1 y 4. D. Baltasar , 10/02/88, 1961,92 €Molino 2 y 3. D. Gaspar 22/08/83, 1690,21€, At. 2,3,4 y 5. D. Juan Manuel , 10/07/92, 1924,19 € Mecán Mant. ...2º.- En dichos puestos de trabajo el nivel diario equivalente de ruido ambiental ascendía en septiembre de 2002 a: Atomizador 7, 84 dBA. Molino 1 y 4 82;1/83,9 dBA. Molino 3 y 4; 82,1/86,6 dBA. At. 2, 3, 4 y 5; 80,2/81,9 dBA. ...3º.- En toda la fábrica se superan los 80 dBA, con excepción del horno nº 2 sin paso de piezas. Los mecánicos de mantenimiento suelen comprobar el funcionamiento de las máquinas estando éstas en marcha. ...4º.- La empresa no abona a los trabajadores el plus de penosidad. ...5º.- Éste asciende, durante el período comprendido entre los meses de enero de 2002 y febrero de 2003, ambos incluidos, a las sumas siguientes: D. Lázaro 884,16 €. D. Ricardo 922,80 €. D. Manuel 908,34 €. D. Héctor , 922,80 €. D. Donato , 933,48 €. D. Baltasar 926,40 €. D. Gaspar , 911,76 €. D. Juan Manuel 432,70 €. ...6º.- Más otros 174,84 € por las pagas extras de junio y Navidad de 2002, salvo en el caso del Sr. Juan Manuel (80 €). ...7º.- Los interesados cobraron durante tal periodo, en concepto de "incentivos m" y "complemento personal", las cantidades que constan en las nóminas aportadas por la parte demandada, que se dan por reproducidas. ...8º.- Los trabajadores están afiliados a UGT. ...9º.- Presentaron papeleta de conciliación el 12 de marzo de 2003. El acto de conciliación se celebró el día 1 de abril de 2003 ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de Castellón y finalizó sin avenencia. ...10º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicos de la provincia de Castellón.

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por la Unión General de Trabajadores, en interés de D. Lázaro . Ricardo . D. Manuel . D. Héctor . D. Donato . D. Baltasar . D. Gaspar . D. Juan Manuel , contra Azuliber 1, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores la suma de 174,84 €, salvo en el caso del Sr. Juan Manuel (80 €) y las siguientes: D. Lázaro 884,16 €. D. Ricardo 922,80 €. D. Manuel 908,34 €. D. Héctor , 922,80 €. D. Donato , 933,48 €. D. Baltasar 926,40 €. D. Gaspar , 911,76 €. D. Juan Manuel 432,70 €."

TERCERO.- La Procuradora Sra. Rami Soriano, mediante escrito de 22 de Marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de Abril de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Marzo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida fue dictada el día 1 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto la parte actora. El Juzgado había estimado la demanda en la que se pretendía percibir determinadas cantidades en calidad de plus de penosidad, sin que éste pudiera ser absorbido o compensado con los conceptos "incentivos m" y "complemento personal" en una empresa dedicada a fabricación de azulejos. El apoyo de la reseñada Sentencia para entender que la del Juzgado era irrecurrible, fue que la cuantía litigiosa no rebasaba 300.000 pesetas anuales, y no consideraba la Sala que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.

Como resolución de contraste aporta la recurrente la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 2003 (rec. 1422/03 ) que, entre otros extremos, se ocupó de la cuestión relativa a la afectación general, a efectos de procedencia de recurso de suplicación en supuestos de que éste no cupiera por falta de cuantía.

Ni siquiera es preciso entrar en el examen acerca de si entre las dos citadas resoluciones concurre o no la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) como condición de admisibilidad de este excepcional recurso, por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado - Sentencias de 21 de noviembre de 2000, votada en Sala General (Recurso 234/00), 11 de diciembre de 2000 (Recurso 2298/00), 13 de marzo de 2003 (Recurso 1899/01) y 1 de abril de 2004 (Recurso 397/03 ), entre otras- que, por constituir la competencia funcional de la Sala una cuestión de orden público, puede y debe examinarse incluso de oficio, sin que sea precisa la existencia de la contradicción entre la resolución recurrida y la que se aporte como referencial. Procede, en definitiva, entrar a resolver la cuestión relativa a si contra la decisión de instancia cabía o no recurso de suplicación.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de diciembre de 2003 (Recurso 888/03 ), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.

En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL , es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem".

Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico.

TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina, resumidamente expuesta, al caso que nos ocupa, ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto ya dos cuestiones similares a la que aquí nos ocupa en las Sentencias de 27 de Diciembre de 2005 (rec. 3962/04) y 3 de Enero de 2006 (rec. 5414/04 ), señalando que contra la decisión de instancia cabía recurso de suplicación por causa de afectación general, y ante la misma Sala penden numerosos recursos que versan sobre la propia cuestión litigiosa.

Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla ( art. 226.2 de la LPL ); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal , y con devolución a la recurrente del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad mercantil AZULIBER 1, S.L. contra la Sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Recurso de suplicación 1606/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 28 de Noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Castellón en el Proceso 237/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DON Lázaro y otros contra la mencionada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo" para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la Sentencia del Juzgado. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito que tiene constituído.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccioal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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