Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1383/2011 de 21 de Diciembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012011100769

Núm. Ecli: ES:TS:2011:9113

Resumen:
ANTIGÜEDAD.- Falta de contradicción.- Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, sobre solicitud de reconocimiento de antigüedad.La Sala declara que entre las Sentencias comparadas, si bien existen ciertas similitudes hay diferencias que impiden apreciar la triple identidad. En efecto, se trata de trabajadores de la misma empresa a los que la demandada ha reconocido el carácter indefinido de la relación a partir de un momento determinado. Con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios para dicha demandada mediante contratos temporales -dos en el caso de la Sentencia recurrida, uno en el de la Sentencia de contraste- que expiraron mas de seis meses antes de que suscribieran el contrato reconocido como indefinido.Los hechos son sustancialmente iguales, pero las pretensiones formuladas por cada uno de los actores difieren sensiblemente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Mª Soledad Pérez Pérez, en nombre y representación de Dª Flor , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 3836/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº de 14 de los de Madrid, dictada el 19 de abril de 2010 , en los autos de juicio nº 697/09, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Flor , contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, sobre DERECHOS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2010 , el juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictó Sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Flor contra la empresa IBERA L.A.E. S.A., ABSOLVIENDO a dicha demandada de las peticiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " .- La parte actora , Doña Flor, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada , con la categoría de Agente administrativo F, nivel 8 en virtud de contratos temporales en los períodos que refleja la vida laboral (doc. 1 actora). La empresa le reconoce una antigüedad de 26.6.93. .- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de entre Iberia y el personal de Tierra. .- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.".

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia, la letrada de Dª Flor, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en fecha 11 de marzo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Flor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de esta ciudad, de fecha 19 de abril de 2010, en sus autos nº 697/09. En su consecuencia , confirmamos íntegramente la Sentencia de instancia. Sin costas.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, la letrada Dª Mª Soledad Pérez Pérez , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la Sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2010, recurso 5176/09 .

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso formulado.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO .- El juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid dictó Sentencia el 19 de abril de 2010 , autos, 687/09, desestimando la demanda formulada por Doña Flor contra Iberia LAE. SA., en reclamación de complemento de antigüedad. Tal y como resulta de dicha Sentencia la actora ha venido prestando servicios para la demandada Iberia LAE, SA., con categoría de agente administrativo F , nivel 8, en virtud de los siguientes contratos:

EVENTUAL: de 16.11.89 a 01.11.90

de 28.06.91 a 28.12.92

de 01.07.93 a 15 .01.95

de 30.01.95 a 22.05.98

INDEFINIDO: desde 23.05.98.

La empresa le reconoce una antigüedad de 26 de junio de 1993. La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de Iberia y el personal de tierra. El actor solicita que se condene a la demanda a reconocerle una antigüedad desde el 16 de noviembre de 1989 y todos los Derechos inherentes a dicha declaración.

Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia el 11 de marzo de 2011, recurso número 3836/10, desestimando el recurso formulado. La Sentencia entendió que la recurrente no solicita el reconocimiento efectivo de prestación de servicios laborales para la demandada sino que se limita a pedir que se le reconozca una antigüedad en la empresa coincidente con el inicio de la vigencia temporal del primero de los contratos de duración determinada celebrados, lo que no procede ya que entre la expiración de la vigencia del último contrato temporal que las partes celebraron y la fecha de la antigüedad asignada por la empresa, ha transcurrido un periodo de tiempo mas que suficiente para concluir que no concurre la unidad esencial del vínculo exigida jurisprudencialmente.

Contra dicha Sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid el 28 de mayo de 2010, recurso 5716/09, firme en el momento de publicación de la recurrida pues , tal y como consta en la certificación expedida por la señora Secretaria de la Sala, la misma es firme desde el 28 de junio de 2010.

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.

SEGUNDO .- Procede el examen de la Sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las Sentencias comparadas, han emitidos pronunciamientos diferentes.

La Sentencia de contaste , la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , el 28 de mayo de 2010, recurso número 5176/09, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2009, en los autos número 873/08, seguidos a instancia de la citada recurrente contra Iberia LAE, SA, en reclamación de cantidad, declarando que al tiempo de servicios computado por la empresa como antigüedad se debe acumular el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1988 a 31 de agosto de 1990 , a efectos del complemento salarial correspondiente, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Consta en dicha Sentencia que el actor viene prestando servicios para la demandada Iberia LAE, SA., con categoría de AGSA, teniendo reconocida una antigüedad de 26-08-91 . Con anterioridad el actor prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato temporal de fomento de empleo por el periodo de 2-3-88 a 31-8-90. Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVIII Convenio Colectivo de Iberia LAE, SA y su personal de tierra. La Sentencia razona que el planteamiento del recurrente no deja de presentar una cierta contradicción ya que, de una parte, alega que el tiempo de actividad laboral que debe tenerse en cuenta a efectos de antigüedad ha de corresponder con el de servicios efectivos y, por otro , pretende que se le reconozca antigüedad con efectos de 2 de marzo de 1988, pese a que entre esa fecha y el momento de la reclamación ha existido un periodo importante de inactividad laboral que abarcó desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 25 de agosto de 1991. Continua señalando que no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a solo determinados contratos que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinido del actor, ya que con el complemento de antigüedad se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones mas o menos largas en el servicio al mismo empleador. Teniendo en cuenta que la previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable sobre la retribución de la antigüedad se refiere a los servicios efectivos en la empresa, esta expresión no permite excluir los servicios prEstados con carácter temporal.

Entre las Sentencias comparadas, si bien existen ciertas similitudes hay diferencias que impiden apreciar la triple identidad. En efecto, se trata de trabajadores de Iberia LAE, SA, a los que la demandada ha reconocido el carácter indefinido de la relación a partir de un momento determinado. Con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios para dicha demandada mediante contratos temporales -dos en el caso de la Sentencia recurrida , uno en el de la Sentencia de contraste- que expiraron mas de seis meses antes de que suscribieran el contrato reconocido como indefinido. Los hechos son sustancialmente iguales pero las pretensiones formuladas por cada uno de los actores difieren sensiblemente. En efecto, en la Sentencia recurrida el actor solicita en la demanda que se "condene a la demandada a reconocerme la antigüedad desde el día 16 de noviembre de 1989 y todos los Derechos inherentes a dicha declaración -en el recurso de suplicación y en el de casación para la unificación de doctrina solicita que "se reconozca al recurrente la antigüedad con efectividad 16-11-89 para el cómputo de los servicios efectivamente prEstados desde ese día a efectos del cumplimiento de trienios , así como todos los Derechos inherentes a esa declaración" (rec. suplicación, cuestión que no se examina ya que se trata de cuestión nueva no planteada en la instancia) y "se declare el Derecho del actor a que le sea reconocida como fecha de antigüedad con efectividad del 16-11-1989, así como que se reconozcan los periodos trabajados desde esa fecha a efectos del computo del complemento de antigüedad" (recurso de casación para la unificación de doctrina)-. En la Sentencia de contraste, tal y como matiza la misma, el actor incurre en cierta contradicción ya que, por una parte alega que el tiempo de actividad laboral que debe tenerse en cuenta, a efectos de antigüedad , ha de corresponder con el de servicios efectivos y, por otro, pretende que se reconozca antigüedad con efectos desde el 2 de marzo de 1988 , procediendo la Sentencia a estimar parcialmente el recurso, concediendo la primera de las pretensiones formuladas.

Al no concurrir, el requisito de la contradicción , exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , este recurso, que debió ser inadmitido, ha de ser desestimado en este momento procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Flor contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, el 11 de marzo de 2011, recurso núm. 3836/10, interpuesto por la hoy recurrente frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en autos número 697/09, seguidos a instancia de dicha recurrente frente a Iberia LAE., SA, en reclamación de Derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia , que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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