Última revisión
25/06/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1388/2006 de 25 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012007100947
Núm. Ecli: ES:TS:2007:5683
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil siete.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Muñoz Camos, en la representación que ostenta de ACERINOX, S.A., contra sentencia de 22 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación nº 2390/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social en autos nº 616/04, seguidos a instancia de D. Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BARCAR, S.L., sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de octubre de 2004, el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo, en su Pretensión Principal, e íntegramente, la Demanda origen de las presentes actuaciones y, en su consecuencia, sin Pronunciamiento alguno en cuanto al Fondo del Asunto, Revoco la Resolución del INSS de 17 de marzo de 2004, recaída en materia de Recargo de Prestaciones e Impugnada en el actual proceso por Acerinox S.A., Declarándola Extemporánea, por haber sido Dictada cuando ya había Caducado el Procedimiento Administrativo de la que la misma trae Causa"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- 1.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de marzo de 2004, fue declarado lo siguiente: a.- La existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador D. Manuel , en fecha 18 de noviembre de 2000.- b.- La procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a las empresas responsable Acerinox, SA que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.- 2.- Disconforme con dicha declaración, el 6 de mayo de 2004, Acerinox, S.A formalizó reclamación previa a la vía judicial, siendo la misma desestimada por nueva resolución de 22 "de junio de 2002. Y el 26 de julio de 2004, finalmente, fue interpuesta ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones.- Segundo.- 1.- El 18 de noviembre de 2000 , D. Manuel , a la sazón trabajador de la Mercantil codemandada Barcar, S.L., contrata dela principal Acerinox, S.A (y encargada de realizar los trabajos de transporte interior y almacenamiento de bobonas de acero inoxidable), se encontraba prestando sus servicios profesionales -en calidad de gruísta, oficial de segunda- en el área de laminación en frío de ésta, y, más en concreto, en la línea de corte longitudinal, máquina SL-6, consistiendo, dichos servicios, en retirar las bobinas o flejes de la torreta de descarga y transportarlos hasta la zona de embalado, utilizando para ello un puente grúa (propiedad de Acerinox S.A.), equipado con un gancho tipo C. Así las cosas, y en un momento de su jornada laboral, el Sr. Manuel , tras comprobar que el gancho de que disponía la grúa no pasaba por la abertura del brazo de la torreta de descarga, decidió apoyar los cuatro flejes que en ese momento manipulaba sobre la uña de una carretilla automotora, para luego optar por transportar sólo dos delos flejes y dejar los otros dos en el suelo y retirarlos en el siguiente viaje, colocándolos (a estos últimos) en el suelo y en posición vertical, y para que no se produjera su vuelco, el trabajador procedió a sujetarlos con las manos, mientras un carretillero transportaba los primeros dos flejes a la zona de embalado; de ese modo, y muy probablemente por las propias vibraciones del suelo producidos por el movimiento de la carretilla, los dos flejes que el Sr. Manuel sujetaba se desequilibraron, perdiendo la verticalidad, y aplastando al mismo, le produjeron una fractura de pelvis.- 2.- Según la normativa interna de Acerinox, S.A. en materia de apilado . de bobinas, esta operación ha de realizarse como sigue: "La bobina se corta formando flejes en una máquina slitter de la línea de corte longitudinal, pasando los flejes de mandril a una torreta de descarga desde donde son retirados por medio de un puente grúa equipado con un gancho tipo C, el cual entra por la parte hueca del brazo cargando el material. La capacidad máxima de carga es de 4 flejes.- Tercero.- 1.- A resultas del meritado AT, la Inspección Provincial de Cádiz de Trabajo y Seguridad Social remitió al Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones que tuvo entrada en el mismo el 16 de noviembre de 2001.- 2.- El 22 de marzo de 2002, el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a Acerinox, S.A. la iniciación/tramitación del oportuno expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo (acordada el 18 de marzo de 2002), y el 17 de marzo de 2004, según ha sido ya explicitado, dictó la resolución impositiva del recargo hoy impugnada por Acerinox, S.A. 3.- Por último, importa destacar que, entre el 7 de mayo de 2002 y el 10 de marzo de 2004, el Expediente tramitado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social estuvo, de facto, suspendido, en tanto se alcanzaba una resolución firme en el procedimiento sancionador, seguido por la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía (Ref: acta de infracción 9H-518/01), contra Acerinox, S.A., y por razón del mismo A T sufrido por el Sr. Manuel , habiendo finalizado el mismo por Sentencia (firme), de fecha 30 de diciembre de 2003, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Cádiz (P.A. núm. 186/03 )".
TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Manuel , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ANULAR Y ANULAMOS la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2004, dictada por el juzgado de lo social n° 1 de Algeciras, en autos 616/04, seguidos a instancia de Acerinox, S.A., contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Manuel y Barcar, S.L., y, en consecuencia, retrotraemos el curso de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de aquélla, para que por el magistrado de instancia, se dicte nueva sentencia en la que, no estimando la caducidad del expediente administrativo, entre a conocer de la petición subsidiaria del demandante en relación con la procedencia del recargo impuesto. No se efectúa condena en costas."
CUARTO.- La Letrada Sra. Muñoz Camos, en la representación que ostenta de ACERINOX, S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de marzo de 2.004.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por las representaciones procesales de D. Manuel e INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2007, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La empresa Acerinox presentó la demanda que inició este procedimiento impugnando la resolución del INSS de 17 de marzo de 2004 que había declarado su responsabilidad en el accidente sufrido el 18 noviembre de 2000 por D. Manuel y en el que se había impuesto un recargo del 30% de las prestaciones con cargo exclusivo a la dicha empresa.
2. Conoció del pleito en la instancia el Juzgado de lo Social de Algeciras que dictó sentencia estimando la demanda y anulando la resolución del INSS, por apreciar la excepción de caducidad.
3. Frente a la anterior sentencia interpusieron sendos recursos de suplicación el trabajador y la Entidad Gestora, oponiéndose a la declaración de caducidad. La sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2005 , anuló la sentencia de instancia, ordenando la remisión de las actuaciones al juzgado de origen para qu se dictara nueva sentencia en la que no estimando la excepción de caducidad del expediente administrativo, se entrara a conocer de la petición subsidiaria del demandante en relación con la procedencia del recargo impuesto.
4. La empresa demandante preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 3 de marzo de 2004 . Esta sentencia declaró la caducidad de la resolución administrativa que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad en un accidente, después de transcurridos 135 días de su inicio, por haberse paralizado el procedimiento en tanto se tramitaba la impugnación de la sanción impuesta. Se cumple el presupuesto procesal de la contradicción en los términos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por tanto, cumplidos por la recurrente los restantes requisitos previstos en el art. 222 de la propia Ley procesal debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.
SEGUNDO.- Postula el recurrente únicamente, se declare la caducidad de la resolución administrativa, entendiendo que, dado el carácter sancionador del recargo impuesto esta debe ser la consecuencia de la resolución extemporánea. Tesis que no merece favorable acogida. Esta Sala ha resuelto ya varios supuestos con idéntico contenido (entre otras Sentencia de 9 octubre 2006 -recurso 3279/2005 y 5 de diciembre de 2006 -recurso2531/2005 -), a cuya doctrina hemos de acogernos por un elemental criterio de seguridad jurídica.
Decíamos en la última de las sentencias citadas que, "el art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: «El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.
2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver».
"El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.
Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las con secuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que «en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución». Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores [RCL 1995997 ]). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.
No caducó el expediente de imposición del recargo, procediendo por ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Sra. Muñoz Camos, en la representación que ostenta de ACERINOX, S.A., contra sentencia de 22 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla , en el recurso de suplicación nº 2390/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social en autos nº 616/04, seguidos a instancia de D. Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BARCAR, S.L., sobre RECARGO PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. Con costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
