Sentencia Social Tribunal...re de 2009

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16/12/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2008 de 16 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012009101072

Núm. Ecli: ES:TS:2009:8532

Resumen:
RECURSO DE CASACION ORDINARIO. TUTELA DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL. COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO DE AIRBUS. APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 94/45 Y DE LA LEY 10/1997 DE TRANSPOSICIÓN A NUESTRO DERECHO INTERNO. LA COMPOSICIÓN DEL COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO NO ESTÁ SUJETA AL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN RELACIÓN AL RESULTADO DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES A REPRESENTANTES UNITARIOS EN LA EMPRESA. Reitera doctrina sentada en la sentencia de 22-12-2008 (recurso casación 143/2007).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 26 septiembre de 2008, que resolvió la demanda formulada por dicha recurrente frente a AIRBUS, SL, FEDERACIÓN METALURGICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL ESPAÑOL, (ATP), SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS en los centros de AIRBUS, S.L., de Getafe, Puerto Real e Illescas, SECCIONES SINDICALES DE LA UNIÓN GENERALD E TRABAJADORTES en los centros de AIRBUS, S.L., de Getafe, Puerto Real e Illescas, y ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL ESPAÑOL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación procesal de Confederación General del Trabajo, se interpuso demanda de Tutela de Derechos Fundamentales, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia que: "declare la vulneración del derecho a la libertad sindical, así como, se condene a las demandadas al reconocimiento del miembro designado por la CGT en el Comité de Empresa Europeao y, finalmente, se le condene a la publicación de la presente sentencia en los tablones de la propia empresa y de las secciones sindicales en la empresa, por así proceder en Derecho".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2008 , en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- El 23 de octubre de 2000 se alcanzó un acuerdo entre la representación empresarial de AIRBUS, SL y la representación de los trabajadores para constituir un comité que se denominaría "COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO AIRBUS". Este acuerdo se fundamentó en el acuerdo previo de 11 de julio de 2000 de Ámsterdam, en el que se creó el órgano negociador para los posteriores acuerdos de conformación del Comité Europeo de EADS NV, Comités de Empresa Europeos de AIRBUS, EADS Space y Eurocopter. - En el acuerdo de 23 de octubre de 2000 se estableció una composición de 18 miembros más 2 expertos de AIRBUS, atribuidos, según la correspondencia con el número de miembros y representaciones de los trabajadores de cada Estado, del siguiente modo: - Francia 6.- Alemania 6.- España 2.- Reino Unido 4.- Así mismo se estableció, de acuerdo con lo dispuesto en la L 10/97, que los representantes de los Estados serían elegidos según la legislación nacional de cada miembro. (Doc. 4 de la actora, 2, 3 de las demandadas).- 2º.- Las relaciones laborales en la empresa AIRBUS ESPAÑA, SL se rigieron por el II Convenio Colectivo de Trabajo Interempresas EADS CASA, AIRBUS ESPAÑA SL. Y EADS CASA ESPACIO y su Personal, publicado en el BOE de 8 de agosto de 2005 hasta el 1 de enero de 2008 en que entro en vigor el III Convenio del mismo nombre. (Aportados por ambas partes).- 3º .- En las elecciones a representantes de los trabajadores celebradas el 29 de marzo de 2007 en la empresa AIRBUS ESPAÑA SL se obtuvieron los siguientes resultados: - CC.OO. 28.- CGT. 11.- UGT 9. - OTROS 5 (ATP).- OTROS 2 (ATP).- (Doc 6 de la parte actora).- 4º. - En fecha 21 de junio de 2007 el Secretario General de la CGT de AIRBUS-ESPAÑA SL envía una carta al Co-Presidente del Comité de Empresas Europeo de AIRBUS sobre: "Nombramiento representante español en el Comité de Empresa Europeo AIRBUS. Sustitución miembro de UGT por miembro de la CGT- España", que se da por reproducido por estar aportado a los autos. (Doc 5 de la actora).- 5º.- En fecha 9 de junio de 2008 se celebra reunión del Comité Interempresas de EADS-CASA, AIRBUS ESPAÑA, SL, Y EADS-CASA ESPACIO, en el que según consta en el Acta se alcanzan los siguientes acuerdos: "2 En el Comité de Empresas Europeo de AIBUS, que a España corresponden 2 representantes, se elige a Jorge (CC.OO.) y a Lucio (UGT), por 16 votos a favor (CC.OO., UGT., y ATP-Sae)".- A esta reunión asistieron los representantes del sindicato demandante aunque no participaron en la votación. (Doc. 1 de la demandadas CC.OO y AIRBUS y testifical).- 6º.- Desde el comienzo del funcionamiento del Comité de Empresas Europeo los puestos correspondientes a España han estado ocupados por un representante de CC.OO. y uno de UGT".

CUARTO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a AIRBUS, SL, FEDERACIÓN METALURGICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) FEDERACIÓN DEL METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UGT, ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL ESPAÑOL, (ATP), SECCIONES SINDICALES de los tres sindicatos demandados y MINISTERIO FISCAL, en proceso de Tutela de derechos fundamentales: 1º Estimar la falta de legitimación pasiva de AIRBUS, SL 2º Desestimar la demanda interpuesta por el sindicato CGT y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra".

QUINTO.- Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. Raúl Maíllo García, se formalizó el recurso, basado en un solo motivo amparado en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, 87 del Estatuto de los Trabajadores , y los artículos 2.2 d), 6.3 b) y g) y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y por Metal, Construcción y afines de la UGT, Federación Estatal, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de diciembre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) en la empresa "AIRBUS, S.L.", se interpuso demanda en reclamación de tutela del derecho a la libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra "AIRBUS, S.L , la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL ESPAÑOL (ATP), SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS en los centros de AIRBUS, S.L., de Getafe, Puerto Real e Illescas, SECCIONES SINDICALES DE LA UNIÓN GENERALD E TRABAJADORTES en los centros de AIRBUS, S.L., de Getafe, Puerto Real e Illescas, y ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL ESPAÑOL, interesando que se dicte sentencia en la que :

"estimando la demanda en su Fallo, y haciendo pasar por tal a las partes demandadas, declare la vulneración del derecho a la libertad sindical, así como, se condene a las demandadas al reconocimiento del miembro designado por la CGT en el Comité de Empresa Europeo y, finalmente, se le condene a la publicación de la presente sentencia en los tablones de la propia empresa y de las secciones sindicales en la empresa, por así proceder en Derecho."

SEGUNDO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2008 (procedimiento 73/2008 ), cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "En la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo (CGT) frente a AIRBUS, S.L, la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL ESPAÑOL (ATP), SECCIONES SINDICALES de los tres sindicatos demandados y MINISTERIO FISCAL, en proceso de Tutela de derechos fundamentales:

1º. - Estimar la falta de legitimación pasiva de AIRBUS, SL

2º. - Desestimar la demanda interpuesta por el sindicato CGT y absolver a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), el presente recurso de Casación, basado en un único motivo, amparado en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción de los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 2.2 d), 6.3 b) y g) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Con carácter previo y antes de exponer las alegaciones que efectúa la recurrente en relación con dichas infracciones, conviene hacer referencia a los siguientes elementos fácticos que se desprenden de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia:

a) El 23 de octubre de 2000 se alcanzó un acuerdo ente la representación empresarial de AIRBUS; SL y la representación de los trabajadores para constituir un comité que se denominaría "COMITÉ DE EMPRESA EUROPEO AIRBUS", estableciéndose una composición de 18 miembros más 2 expertos de AIRBUS, atribuidos según la correspondencia con el número de miembros y representaciones de los trabajadores de cada Estado del siguiente modo : Francia 6; Alemania 6, España 2 y Reino Unido 4.

b) En las últimas elecciones a representantes de los trabajadores celebradas en la empresa AIRBUS ESPAÑA SL se obtuvieron los siguientes resultados : CC.OO. 28; CGT 11; UGT 9; Otros 5 (ATP) Otros 2 (ATP).

c) En fecha 9 de junio de 2008 se celebra reunisón del Comité Interempresas de EADS-CAS, AIRBUS ESPAÑA, SL Y EADS- CASA ESPACIO, en el que se alcanzó, entre otros el siguiente acuerdo : "2.En el Comité de Empresas Europeo de AIRBUS, que a España corresponden 2 representantes, se elige a Jorge (CC.OO.) y a Lucio (UGT), por 16 votos a favor (CC.OO., UGT., y ATP-Sae)".

La recurrente alega, sustancialmente, que se ha lesionado su derecho de libertad sindical al habérsele excluido del Comité de Empresa Europeo, quedando por ello al margen de las facultades negociadoras, y por tanto no poder tomar parte en la negociación colectiva, a pesar de ser la segunda organización sindical con representación en la empresa, teniendo el carácter de más representativa respecto de los representantes legales de los trabajadores en Airbus, en el conjunto del Estado español (hecho probado tercero de la sentencia recurrida, por lo que hay que considerarlo como sindicato representativos en los términos contemplados en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , ostentando en el ámbito de la empresa los derechos señalados en el artículo de la propia LOLS : negociación colectiva, participación en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos colectivos de trabajo y cualquier otra función representativa que se establezca; competencias que tiene encomendadas el Comité de Empresa Europeo, según se desprende del Acuerdo de fecha 23 de octubre de 2000, para la creación del Comité de Empresa Europeo en Airbus, con base en el Acuerdo de fecha 11 de julio de 2000, tomado en Ámsterdam, en el cual se creó el órgano negociador, del cual surgieron los posteriores acuerdos para la conformación del Comité Europeo de AIRBUS.

Aduce, asimismo, que deben valorarse las propias funciones autonegociadoras del Comité de Empresa Europeo, que se desprenden de los artículos 14.6 y 16.3 y 4 de la Ley 10/1997 de 24 de abril , argumentando, por todo ello, que le corresponde formar parte de dicho Comité, en aplicación del criterio proporcional en la composición del mismo; y que no obstante lo anterior, aunque se considerase que el referido órgano no es un órgano con competencias negociadoras, sino que se trata de un mero órgano consultivo e informativo, y que no debe aplicarse el citado criterio de proporcionalidad, entiende que debe seguirse el criterio aplicado hasta la fecha , de tal manera que los dos puestos sean designados por las organizaciones sindicales con mayor representatividad, lo que se ha alterado justo tras los resultados del año 2007 en el cual la CGT ha obtenido el 20% de la representación, para mantener a la UGT en lugar de designarse un nuevo miembro conforme a los resultados y representación obtenida, lo que supone un tratamiento discriminatorio o vulnerador del principio de igualdad, frente a la CGT.

CUARTO.- El motivo ha de ser rechazado, y ello en base a las siguientes consideraciones :

A) El sindicato recurrente parte del error de asimilar el Comité de Empresa Europeo al Comité de Empresa regulado en el Estatuto de los Trabajadores, cuando lo cierto es, que el Comité de Empresa Europeo no es un órgano de negociación de condiciones de trabajo ni por tanto implica un ejercicio de actividad sindical vinculado a la negociación colectiva. En efecto, como se desprende de la exposición de motivos de la Ley 10/1997, de 24 de abril , que traspone a nuestro ordenamiento jurídico interno la Directiva 94/45 /CE, y establece su artículo 1, dicha Ley "tiene por objeto regular los derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria." En su consecuencia, el Comité de Empresa Europeo de AIRBUS no es un Comité para negociar un convenio colectivo europeo, sino un órgano representativo para la participación, información y consulta de los trabajadores; y de ahí, que el esquema jurídico del Comité de Empresa previsto en el Título II del Estatuto de los Trabajadores, con capacidad para la negociación colectiva de condiciones de trabajo y productividad en el ámbito de la empresa, no resulta aplicable al Comité de Empresa Europeo;

B) Se hace referencia por la organización sindical recurrente, con cita del artículo 16 apartados 3 y 4 de la mencionada Ley 24/1997 , a unas funciones autonegociadoras o de negociación del Comité de Empresa Europeo, pero como se reconoce en el propio desarrollo del motivo, dicha facultad negociadora queda limitada a negociar en sustitución de la Comisión negociadora prevista en el artículo 8 de la propia Ley 24/1997, el acuerdo a que hace referencia el 12 de la misma, todo cuyo contenido está en función de la información y consulta a los trabajadores, como igualmente son de información y consulta las competencias señaladas en el invocado Acuerdo de constitución del Comité de Empresa Europeo de 23 de octubre de 2000; nada que ver pues con la facultad de negociar condiciones de trabajo y empleo objeto de la negociación colectiva;

C) El precepto que si resulta aplicable de la Ley 24/1997 , y que no cita la recurrente, es su artículo 27 , sobre "Designación de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora y en el comité de empresa europeo", el cual establece, en su apartado primero, que : "Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros y delegados", y como ello, se cumplió adecuadamente en el presente caso, ya que según se desprende del contenido del incombatido hecho probado quinto de la sentencia de instancia, existió acuerdo mayoritario para la elección de un miembro del sindicato de CC.OO y otro miembro del sindicato de UGT, es claro, que no ha existido violación del derecho de libertad sindical ni discriminación alguna; y,

D) Finalmente, conviene recordar que asunto, controversia y argumentación del recurso, sustancialmente idénticas a la presente, ha sido ya objeto de estudio y resolución en la sentencia de esta Sala de fecha 22 de diciembre de 2008 (recurso casación 143/2007 ), en cuyo fundamento jurídico tercero se razona, con respecto al Comité de Empresa Europeo, que :

"Tanto la Directiva como la Ley reconocen en la constitución del Comité y en la designación de quienes hayan de integrarlo una gran libertad a la autonomía colectiva -artículo 12.1 c) de la LIC - con excepción del número de integrantes que haya de tener, desde el momento en que en el artículo 17.1 (del que es reflejo el Acuerdo segundo antes transcrito) de dicha norma se establece que el Comité Europeo estará compuesto por trabajadores de la empresa o grupo, elegidos o designados por y entre los representantes de los trabajadores, y en el artículo 27.1 se dice que"Los representantes que deban formar parte de la comisión negociadora y del comité de empresa europeo serán designados por acuerdo de aquellas representaciones sindicales que en su conjunto sumen la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa y delegados de personal en su caso, o por acuerdo mayoritario de dichos miembros o delegados".

De lo dicho se desprende que el Comité Europeo no es un órgano de representación unitaria y no hay precepto alguno en la normativa española o comunitaria que permita sostener que la composición en lo que al banco social respecta de aquél órgano haya de ser proporcional al resultado de las elecciones correspondientes a representantes unitarios en la empresa, tal y como sostiene el demandante."

En la misma sentencia -fundamento jurídico cuarto- se señala también, que : a) "Por otra parte, esa composición del Comité Europeo, resultado de la elección por mayoría, se adecua a las competencias que normativamente se le atribuyen y que, en contra de las afirmaciones del recurrente, no contienen facultades de negociación, ni por ello se ha producido una vulneración del derecho de libertad sindical del demandante contenido en el artículo 28 CE , en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, contenido en el artículo 6.3 de la LOLS "; b) "Además debe recordarse que no en todas la comisiones o comités que se creen en el seno de la empresa con participación de los trabajadores han de tener forzosamente una composición proporcional en paralelo con la prevista para la negociación colectiva, tal y como se recuerda en nuestra sentencia de 30 de abril de 2.001 (recurso 2887/200 ) en la que se citan otras anteriores, para el caso del Comité de Seguridad y Salud de los artículos 35 y 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales "; y, c) "Tampoco se desprende esa necesidad de composición proporcional postulada por el recurrente del Comité Europeo del hecho de que a sus integrantes se les confiera en el ejercicio de sus funciones la protección y garantías previstas a nivel nacional para los representantes de los trabajadores del país a que pertenezcan (número séptimo del Acuerdo) pues ello no es sino una exigencia de lo establecido en el artículo 28.1 del la LIC y una consecuencia de la composición del Comité prevista en el artículo 17 de dicha norma, a cuyos miembros se extienden unas garantías específicas al resultar elegidos "por y entre los representantes de los trabajadores".

Concluyendo la repetida sentencia de 22 de diciembre de 2008 , en que :

"Finalmente, no cabe atribuir esa necesidad de composición proporcional a la previsión que contiene el artículo 14.5 de la LIC , en el que se regulan las normas supletorias sobre la vigencia, prórroga, denuncia y renegociación del acuerdo, en el que se establece que en caso de que, denunciado y vencido el acuerdo de constitución, en la situación de prórroga del mismo hasta que se alcance uno nuevo se legitima al Comité para que lo renegocie, en las funciones previstas para la comisión negociadora inicial o constitutiva a que se refiere el artículo 8 , pues tales funciones no van encaminadas a negociaciones en el ámbito de la actividad o funcionamiento de la empresa, sino a la propia continuidad o modificación del propio Comité, en los mismos términos de legitimación ya vistos para la constitución de la comisión negociadora inicial, constituida válidamente por la mayoría de los representantes de los trabajadores, como antes se razonó."

QUINTO.- Los razonamientos precedentes conllevan, como propone el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 26 de septiembre de 2008 (procedimiento 73/2008), en virtud de demanda formulada por dicho Sindicato frente a la empresa"AIRBUS, S.L" , la FEDERACIÓN MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la FEDERACIÓN ESTATAL DE METAL, CONSTRUCCIÓN Y AFINES DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL ESPAÑOL (ATP), SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS en los centros de AIRBUS, S.L., de Getafe, Puerto Real e Illescas, SECCIONES SINDICALES DE LA UNIÓN GENERALD E TRABAJADORTES en los centros de AIRBUS, S.L., de Getafe, Puerto Real e Illescas, y ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES DEL SECTOR AEROESPACIAL ESPAÑOL, sobre tutela del derecho a la libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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