Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012011100593
Núm. Ecli: ES:TS:2011:6775
Núm. Roj: STS 6775/2011
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 842/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Zaragoza , en autos núm. 24/2010, seguidos a instancia de POLIBOL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUÉLLAR actuando en nombre y representación de POLIBOL, S.A.U.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de julio de 2010 el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Zaragoza dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Que D. Ildefonso , fue contratado por la empresa POLIBOL, S.A. en virtud de un contrato de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, en fecha 13-5-09. El trabajador estaba dado de alta en el RETA desde el 1-06-05. 2º) Que en fecha 15-05-09 la empresa formalizó con el referido trabajador un contrato de relevo para sustituir al trabajador D. Lucas que, por acceder a la jubilación parcial, ha reducido su jornada en un 85%. 3º) Que por resolución del INSS, de fecha 29-10-09, se declaró la responsabilidad de la empresa POLIBOL, S.A. en el pago de la pensión de jubilación parcial de D. Lucas durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2009, por un importe de 10.402,52 euros. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11-12-09."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por la empresa POLIBOL, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo anular y dejar sin efecto la resolución recurrida, de fecha 29-10-09 (y resolución del INSS de fecha 11-12-09 resolviendo la reclamación previa), declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial en el pago de la pensión de jubilación parcial de D. Lucas , por importe de 10.402,52 euros."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 842/2010, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 358/2010 dictada en 13 de julio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas."
TERCERO.- Por el letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de enero de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 12 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso núm. 1144/2007 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de marzo de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de abril de 2011.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2011, cuya Sala quedará formada por CINCO Magistrados, D. Jesus Gullon Rodriguez, Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea, D. Jesus Souto Prieto, D. MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUEL.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador fue contratado sucesivamente por la demandante el 13 de mayo de 2009 y el 15 de mayo de 2009 en virtud de sendos contratos eventual y de relevo, este último referido a otro trabajador, que accedió a la jubilación parcial con reducción de su jornada en un 85%. Declarada la responsabilidad empresarial en el pago de la prestación de jubilación por el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2009, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando no haber lugar a la declaración de responsabilidad. La sentencia recurrida confirmó la anterior resolución razonando que tras la reforma operada por la Ley 12/2001 de 9 de Julio el contrato de relevo también puede celebrarse con trabajadores previamente vinculados con la empresa en virtud de un contrato temporal, sin que se encuentre proscrita la condición de pluriactividad a que da lugar el hecho de que el trabajador relevista se encuentre también en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia .
En la sentencia de comparación, solicitada la pensión de jubilación parcial le fue denegada al interesado por encontrarse el relevista en alta en el Régimen Especial de Autónomos. Dicho trabajador relevista había sido contratado con anterioridad como eventual el 21 de marzo de 2006 y figuraba de alta en el R.E.T.A. desde el 01 de octubre de 2006, situación en la que continua. La sentencia de contraste estima el recurso de la Entidad Gestora y considera que el trabajador contratado para el relevo no se encuentra en desempleo y además ostenta la condición de trabajador autónomo lo que supone la realización de forma habitual personal y directa de una actividad económica a título lucrativo lo que la hace incompatible con la condición de relevista.
Concurre entre las dos resoluciones la necesaria igualdad sustancial a fin de cumplir con el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción del artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 4/2007 de 4 de Diciembre de medidas en materia de Seguridad Social en relación con el artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio y del artículo 10.b) del Real Decreto 1131/2002 de 31 de Octubre por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores a tiempo parcial así como la jubilación a tiempo parcial.
El recurso insiste en la necesidad de excluir como trabajador idóneo para el contrato de relevo a quien pese a mantener una relación laboral temporal con empresa, se encuentra en situación de pluriactividad, por desarrollar una actividad por cuenta ajena simultáneamente.
La cuestión que se plantea, posibilidad de concertar un contrato de relevo con un trabajador unido a la empresa por un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que asimismo desarrolla su actividad como trabajador autónomo, de alta en el RETA, ha sido resuelta en doctrina unificada en supuesto análogo en STS de 30 de mayo de 2011, RCUD núm. 2844/2010 , de al que aquí se suscita, doctrina que reproducimos a continuación en forma resumida: "En la actualidad la regulación del contrato de relevo aparece contemplada en el apartado 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, introducido por la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, que, en lo que afecta a la cuestión debatida dispone: "El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a) se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada".
Vemos pues que es a partir de la Ley 12/2001, de 9 de Juliocuando, en virtud de la modificación operada en el Estatuto de los Trabajadores, se amplía el colectivo de trabajadores con el que se puede concertar un contrato de relevo, ya que no son únicamente los trabajadores en situación de desempleo los que pueden ser sujetos de dicho contrato, sino también los trabajadores que tuviesen concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
Las razones que conducen a tal conclusión son las siguientes:
a) El tenor literal del precepto aplicable, artículo 12.7 a) del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el contrato de relevo "se celebrará con un trabajador... que tuviese concertado en la empresa un contrato de duración determinada"
b) El artículo 10 b) del R.D. 1131/02, de 31 de octubre , por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial dispone: "Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial.. la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada".
c) No aparece en la regulación del contrato de relevo norma alguna que exija que, en el supuesto de que el trabajador tuviera concertado con la empresa un contrato de duración determinada, éste sea el único contrato que tenga dicho trabajador. En efecto, no hay previsión alguna que impida celebrar un contrato de relevo si el trabajador tuviera otro contrato a tiempo parcial con otra empresa, o desarrollara una actividad como trabajador autónomo o cualquier otra forma de prestación de sus servicios".
Por razones de congruencia y homogeneidad, no existiendo nuevas razones que abonen un cambio de criterio procede reiterar la doctrina de mérito.
TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación núm. 842/2010 , formulado contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Zaragoza , en autos núm. 24/2010 , seguidos a instancia de POLIBOL, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
