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Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012011100624
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7264
Núm. Roj: STS 7264/2011
Resumen
Voces
Reducción de jornada laboral
Contrato a tiempo parcial
Jornada laboral
Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Voluntad unilateral
Proceso ordinario
Causas económicas
Contrato de Trabajo
Escrito de interposición
Jornada ordinaria
Jornada completa
Trabajador a tiempo completo
Horas complementarias
Falta de consentimiento
Suspensión contrato causas económicas
Fuerza mayor
Jornada diaria
Representación de los trabajadores
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Angoitia López, en nombre y representación de Dª Ángeles , Dª Edurne , Dª Julia Y Dª Raimunda , contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2078/2010 , formulado frente a la sentencia de 20 de mayo de 2010 dictada en autos 727/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao seguidos a instancia de Dª Ángeles y otras contra Eulen, S.A. sobre reconocimiento de derecho.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, EULEN, S.A. representada por el Letrado D. Javier Casado López.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Ángeles , Julia , Raimunda , y Edurne , prestan servicios con la categoría profesional de limpiadoras para la empresa EULEN SA, en las dependencias de la empresa FAGOR ELECTRODOMESTICOS SCOOP.- 2º.- Por escrito de fecha 12 de junio de 2009 la empresa comunica a las trabajadoras que el cliente FAGOR informa a la mercantil que se procede a reducir el servicio de limpieza por la importante disminución de la actividad productiva que sufre. En consecuencia se procede a la reducción de la jornada de las actoras en 12 horas y 57 minutos, siendo la jornada semanal de 22 horas y 3 minutos a partir del 13 de julio de 2009.- 3º.- La empresa FAGOR el 3 de junio de 2009 comunica a la empresa EULEN SA la reducción en un 30,5% del servicio de limpieza contratado con la mercantil debido a la disminución de su actividad productiva.- 4º.- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Ángeles y otras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de enero de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 17 de julio de 2009 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si una reducción significativa de la jornada de una trabajador que presta servicios a tiempo completo, impuesta por la empresa por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, supone la transformación o novación de aquél contrato en otro a tiempo parcial, prohibido por el artículo 12.4 del
En el caso de autos las cuatro trabajadoras prestaban servicios como limpiadoras a tiempo completo de la empresa Eulen, S.A., en las dependencias de Fagor Electrodomésticos, Scoop, en jornada de 35 horas semanales. En fecha 12 de junio de 2009 la empresa comunicó por escrito a las trabajadoras que el cliente FAGOR había procedido a la reducción del servicio de limpieza por la importante disminución de la actividad productiva que padecía, reduciéndose en consecuencia la jornada de las actoras en 12 horas y 57 minutos, quedando entonces dicha jornada en 22 horas y 3 minutos semanales a partir del 13 de julio de 2009.
Las trabajadoras mostraron su disconformidad con esa reducción, por lo que plantearon demanda para que se les reconociera el derecho a continuar prestando sus servicios con la misma de 35 horas que tenían antes de la comunicación empresarial, con derecho a percibir los salarios correspondientes a ese tiempo de trabajo desde el 13 de junio de 2.009.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, en una primera sentencia de 19 de noviembre de 2.009 , acogió la excepción de inadecuación de procedimiento, por entender que se trataba de una cuestión encuadrable en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art.
Recurrida en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 27 de abril de 2.010 se estimó el recurso de las trabajadoras y partiendo de que no se habían llevado a cabo por la empresa los trámites exigidos por el art. 41 del
En una nueva sentencia del Juzgado de fecha 20 de mayo de 2.010 se desestimó la demanda por entender justificada la medida empresarial.
TERCERO.- Recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó la sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 16 de noviembre de 2.010 , en la que se desestima el recurso y se confirma la decisión de instancia, razonándose para ello que, partiendo de la voluntariedad para el trabajador de la conversión de trabajo a tiempo parcial en a tiempo completo o viceversa, sin embargo no cabe afirmar que -se dice literalmente en ella- "una reducción de jornada supone automáticamente la conversión del contrato en a tiempo parcial pues como se indica requiere de la voluntad del trabajador que en caso contrario puede optar por el despido".
"En el presente supuesto no se han discutido las razones de la decisión empresarial, que viene avalada por la decisión a su vez de FAGOR ELECTRODOMESTICOS SCOOP de reducir en un 30,5% el servicio de limpieza que tiene contratado con EULEN debido a la disminución de su actividad productiva. Es por ello que entendemos que la reducción de jornada de las cuatro trabajadoras demandantes está plenamente justificada, sin que como se ha indicado se trate de una novación extintiva de la modalidad contractual sino de una reducción temporal de su jornada de trabajo que tiene plena justificación ... ".
CUARTO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina que frente a esa resolución formulan las trabajadoras demandantes se denuncia, aunque no de forma ordenada, la infracción del artículo 12.4 e) del
Antes de analizar la existencia de contradicción entre ésta sentencia y la de contraste, debe decirse que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contiene, aunque de manera sucinta y dispersa, los requisitos formales que exige el artículo 222 de la
En cuanto a la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, que niega la parte recurrida en su escrito de impugnación, debe decirse que realmente ambas resoluciones parten de situaciones y resuelven supuestos que, tal y como exige el artículo 217 de la
QUINTO.- El punto de partida para resolución del problema jurídico planteado ha de ser el artículo 12.4 e) del
Por otra parte, el artículo 12.1
No obstante, la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo ha sostenido en la STS de 14 de mayo de 2.007 (rcud. 85/2006 ) que para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial.
También se ha abordado la muy especial naturaleza del contrato a tiempo parcial en otras STS como la de 15 de octubre de 2.007 (recurso de casación 47/2006 ), aunque referida ésta a un problema de impugnación de Convenio, pero siempre con la convicción de que se trata de una modalidad contractual muy compleja en la que existen elementos, como la regulación de la horas complementarias por ejemplo, que alejan esta figura contractual enormemente de la que se lleva a cabo a tiempo completo, para concluir, como se hace en la primera de la sentencias de esta Sala citadas, que la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial.
Por esa razón se argumenta también en la STS de 14 de mayo de 2.007 citada que esa ausencia de consentimiento por parte del trabajador se produce en situaciones de las que, aunque se minore la jornada, no se desprende el resultado de un contrato de trabajo a tiempo parcial, como era la que se derivaba de la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o referidas a fuerza mayor previstas en el artículo 47
Actualmente, tras la entrada en vigor el día 19 de septiembre de 2.010 de la
En todo caso, la STS de 14 de mayo de 2.007 añade a los argumentos antes reseñados que "... la imposición unilateral de jornada reducida (con carácter individual o colectivo) e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos (contrato a tiempo parcial) únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador". De lo que se desprende que la transformación del contrato a tiempo completo en tiempo parcial necesita de la voluntad del trabajador para que se produzca la necesaria novación extintiva del vínculo previo para acceder al nuevo contrato a tiempo parcial.
SEXTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que aquí resolvemos y en el único punto discutido, debe decirse que la reducción de la jornada de las cuatro trabajadoras demandantes en un 30,5% de la jornada, decidida unilateralmente por la empresa ante la disminución no discutida de la actividad empresarial, no supuso una vulneración de lo previsto en el artículo 12.4 e)
Por lo razonado, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado, puesto que en el único punto de discusión, el relativo a la prohibición de transformar el contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ya se ha visto que la sentencia recurrida no incidió en la infracción del artículo 12.4 e), precisamente porque esa transformación no llegó a producirse, sin que se analice por tanto la cuestión relativa a la idoneidad de la medida adoptada por la empresa demandada desde el punto de vista de la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción para tomarla, pues esa cuestión no se ha planteado en el recurso.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Angoitia López, en nombre y representación de Dª Ángeles , Dª Edurne , Dª Julia Y Dª Raimunda , contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 2078/2010 , formulado frente a la sentencia de 20 de mayo de 2010 dictada en autos 727/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao seguidos a instancia de Dª Ángeles y otras contra Eulen, S.A. sobre reconocimiento de derecho. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Ver el documento "Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 144/2011 de 07 de Octubre de 2011"
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