Última revisión
18/08/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2013 de 17 de Junio de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100356
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3304
Núm. Roj: STS 3304/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BRENNTAG QUIMICA, S.A., contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso núm. 140/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Casimiro contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao en autos núm. 451/12, seguidos por DON Casimiro frente a BRENNTAG QUIMICA, S.A., sobre reclamación por despido.
Se ha personado la Letrada Doña Paulina Romero Rodríguez, en nombre y representación de Don Casimiro .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
El 20 de marzo de 2012 la empresa comunica al trabajador que desde el 22 de marzo del corriente año hasta el 20 de abril de 2012 descansará por motivo de vacaciones reglamentarias del presente año, a la vista de estar próxima la edad legal de jubilación; requiriendo al trabajador para que proceda a la entrega del vehículo Lexus IS matrícula .... DZW que utilizaba, tarjeta SOLRED de combustible, tarjeta VIA-T de peaje, tarjeta VISA, ordenador portátil, móvil Black Berry y llaves de oficina. Con fecha de 20 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao se dicta sentencia , hoy firme, en la que se declara que la comunicación empresarial anteriormente referida, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, condenando a la empresa al abono de la suma de 906,62 euros. Se da por íntegramente reproducido el contenido de dicha sentencia'.
Fundamentos
2. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 5 de marzo de 2013 (R. 140/13 ) revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, que había desestimado la demanda de despido del trabajador, y declara que la extinción de su contrato constituye un despido improcedente, con las pertinentes consecuencias legales inherentes a tal declaración.
3. El demandante y ahora recurrente aporta, como sentencia de referencia para viabilizar su recurso de casación unificadora, conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la sentencia dictada por la misma Sala del País Vasco el 19 de mayo de 2009 (R. 889/09 ), que, en definitiva, ha estimado que la no amortización de la plaza dejada por el jubilado y su cobertura por otro trabajador se ajusta a los requerimientos que validan la jubilación forzosa, según la referida Disposición Adicional 10ª ET .
4. Las sentencias comparadas contemplan supuestos sustancialmente iguales: trabajadores que fueron jubilados forzosamente por la empleadora con base en dos diferentes disposiciones convencionales pero de contenido prácticamente idéntico respecto al problema debatido.
La sentencia recurrida considera, en esencia, que la extinción del contrato por jubilación forzosa del demandante el día NUM000 de 2012 constituye en el caso un despido improcedente al no haberse cumplido los objetivos de fomento del empleo previstos en la disposición convencional porque, según afirma, no basta a tales efectos que el actor fuera sustituido por otro trabajador contratado con carácter eventual el 21 de marzo de 2012, convirtiéndose dicha relación en indefinida a partir del 20 de abril de 2012 y realizando el nuevo trabajador, como hacía el actor, tareas de coordinador de ventas.
Por el contrario, la sentencia referencial, aplicando, como dijimos, otro precepto convencional de idéntico contenido al de la recurrida, considera que la disposición convencional sobre la que pivota la cuestión litigiosa y las medidas de contratación indefinida adoptadas por la empresa respetan las exigencias legales relacionadas con la política de empleo para la previsión de jubilaciones forzosas, sin que a ello obste el que sean diferentes las categorías profesionales del actor y de los trabajadores que le sustituyeron. En este caso, la empleadora procedió a la jubilación forzosa del demandante, con categoría de gerente, apelando al art. 13.11 del Convenio general de la industria química, y el mismo día contrató de manera indefinida a otro trabajador con categoría de peón, y al no haber superado éste el período de prueba, contrató a continuación a otro trabajador indefinido con la misma categoría de peón.
5. Concurre el requisito de contradicción entre los supuestos comparados, como ha informado el Ministerio Fiscal, porque ante situaciones sustancialmente iguales, las soluciones son claramente contrapuestas, sin que las distintas categorías del jubilado y del trabajador que le sustituyó en la referencial afecte al requisito analizado porque al no suceder lo mismo en la recurrida (sustituto y sustituido tenían la misma categoría) -es obvio- que la contradicción se produce
2. La cuestión de la eficacia de las cláusulas de jubilación forzosa de distintos convenios colectivos ha sido analizada por esta Sala IV en anteriores pronunciamientos.
Tanto en las SSTS de 22 de diciembre de 2008 (R. 856/2007 ) y 12 de mayo de 2009 (R. 2153/2007 ) como en la STS/4ª de 11 de julio de 2012 (R. 4157/2011 ) -en las que se analizaban convenios de la entidad AENA- se entendió que su norma convencional no cumplía con la previsión contenida en la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores . El examen de la cláusula de jubilación forzosa del art. 152 del V Convenio Colectivo de dicho ente nos llevó a pronunciarnos en las SSTS/4ª -dos- de 21 de diciembre de 2012 (RR. 3439/11 y 3925/11 ), dictadas ambas por el Pleno de esta Sala, a cuya doctrina, seguida ya por la de 29 de octubre de 2013 ( R. 25/13 ), hemos de atenernos.
3. Dijimos en la última de las resoluciones citadas:
'El análisis del
art. 152 del V Convenio Colectivo de AENA nos condujo en aquellas sentencias a declarar que el mismo respondía a las exigencias de la Disp. D. 10ª E.T., la cual entró en vigor antes de su negociación, '
Para alcanzar tal conclusión, hemos puesto de
Con ello hemos entendido que se respetaba tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en las SSTC 22/1981 , 58/1995 , 280/2006 y 341/2006 , como la que se sienta en la STJCE de 16 de octubre de 2007 (Asunto Palacios de la Villa -C- 411/05 -), debiendo añadirse que el Tribunal de Justicia ha reiterado los mismos criterios en las STJUE de 5 de marzo de 2009 (Asunto TheQueen v. Secretary of Statefor Business, Enterprise and Regulatory Reform -C-388/07-),18 de noviembre de 2010 (Asunto Georgiev -C-250/09 y C-268/09-) y 21 de julio de 2011 (Asunto Fuchs -C-159/10 y C-160/10-).
(...) En relación a los antecedentes antes indicados, decíamos en las sentencias del Pleno que, si bien es cierto que en la
STS/4ª de 22 de diciembre de 2008 habíamos dicho que '...
(...) Para la Sala, tenía vital importancia que el nuevo Convenio Colectivo de AENA, además de la obligación de mantener el puesto de trabajo y no amortizar vacante, contiene otras disposiciones en materia de política de empleo cuyo objeto es incrementar y mantener el empleo y aumentar la calidad del mismo.
Respecto de esos preceptos del V Convenio, antes enunciados, consideramos que contienen medidas que '
Y, aunque en la
STS/4ª de 22 de diciembre de 2008 dijimos que la vinculación de la medida a los objetivos de empleo expresados en el Convenio '
4. En definitiva, como ha sintetizado también nuestra sentencia de 25-10-013 (R. 3309/12), la Sala , en sus sentencias de Pleno de 21 de diciembre de 2012 , revisando criterios anteriores, ha unificado doctrina contraria a la resolución aquí impugnada, sosteniendo que, además de la obligación de mantener el puesto de trabajo y no amortizar vacante, las previsiones del convenio en materia de política de empleo son compromisos que 'tienden a mejorar la calidad del empleo, a mantener el mismo, a incrementarlo y a dar estabilidad en su desempeño', lo que permite justificar el recurso a la jubilación forzosa en los términos de la disposición adicional 10ª del ET en la redacción entonces vigente.
5. Pues bien, en el precepto aquí cuestionado, el
art. 84 del Convenio Colectivo para las empresas del comercio al por mayor e importadores de productos químicos (BOE 15-12-2011), bajo el título 'Jubilación obligatoria', se establece lo siguiente: '
Es decir, aplicando la doctrina unificada arriba transcrita al presente supuesto, y teniendo en cuenta que, además de la no amortización del puesto de trabajo ocupado por el jubilado que se deriva del mencionado art. 84 del Convenio como principal medida de protección y preservación del empleo, otros preceptos de esa misma disposición convencional contemplan también otro tipo de contenidos que contribuyen a la transformación de contratos temporales en indefinidos y, en general, se dirigen a favorecer la calidad del empleo existente, tal como preveía la
DA 10ª ET , y que, como arriba se vio, '
Así sucede, por ejemplo, respecto al nuevo sistema de clasificación en Grupos Profesionales para obtener una más razonable estructura productiva [Capítulo II, arts. 10 a 22], respecto a la preferencia para el ingreso en igualdad de méritos de quienes hubieran sido eventuales, interinos u otras modalidades contractuales análogas [art. 25], respecto al establecimiento de un nuevo sistema de rendimiento en base a primas e incentivos [art. 52], que, aunque de modo indirecto, presumiblemente tratan de repercutir así mismo en la mejora de la ocupabilidad, o, en general, en relación con las disposiciones sobre desplazamientos [art. 54], traslados [art. 55], prevención de riesgos [Capítulo VII], mejoras sociales [Capítulo VIII], formación profesional [Capítulo XI] e igualdad de oportunidades [Capítulo XIV], que, de una u otra manera, persiguen los objetivos que, a modo de ejemplos, describía la tan repetida DA 10ª del ET .
6. Las anteriores consideraciones, en fin, como en el mencionado precedente ( STS 29-10-2013, R. 25/13 ), nos conducen a estimar el recurso y a casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase del trabajador y confirmar la sentencia del Juzgado. Sin costas, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir y dese a la consignación el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la empresa BRENNTAG QUIMICA, SA, frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 140/2013 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en ella planteado, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Casimiro , contra la sentencia de instancia, confirmando la misma. Sin costas, con devolución a la recurrente del depósito efectuado para recurrir y dese a la consignación efectuada el destino legal.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

