Sentencia Social Tribunal...yo de 2011

Última revisión
09/05/2011

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012011100370

Núm. Ecli: ES:TS:2011:3686

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO.- Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra: Plus de conductor.- Interpretación.- El importe fijado para cada anualidad en el convenio no es acumulativo.- Se desestima el recurso de Casación interpuesto por Sindicato frente a Sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre conflicto colectivo.La Sala declara que la literalidad del precepto convencional, pone de relieve que a cada anualidad se le asigna una cifra como importe del complemento a percibir en las doce mensualidades. Nada hay en el texto de la cláusula convencional que apunte hacia la adición de cada una de dichas cantidades. La concreción de una suma para cada año indica, sin duda, que los negociadores no establecieron ni el incremento de la cuantía, ni la acumulación de la misma , sino que se limitaron a concretar el monto correspondiente a cada anualidad.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la procuradora Sra. García Martín, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), al que se adhirió CC.OO de Galicia, representado por el procurador Sr. Torres Alvarez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de julio de 2010, en procedimiento núm. 10/2010 , seguido en virtud de demanda a instancia de los ahora recurrentes y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE PONTEVEDRA (ASETRANSPO), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE OPERADORES LOGÍSTICOS Y TRANSPORTES DE PONTEVEDRA, ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE FRIGORÍFICO Y MERCANCÍAS DE PONTEVEDRA (ATEFRIMER), ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE de PESCADO DE PONTEVEDRA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE PONTEVEDRA (ASETRANSPO), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE OPERADORES LOGÍSTICOS Y TRANSPORTES DE PONTEVEDRA, representados por la letrada Sra. Pereira García, y letrado Sr. Viejo López, respectivamente

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de CIG, se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada Sentencia por la que se establezca que: conforme determina el art. 9. II. a del Convenio Colectivo de Trabajo para el Transporte Público de Mercancías por carretera de la Provincia de Pontevedra, corresponde a los trabajadores establecidos en ámbito de aplicación de tal articulo percibir por el concepto de "complemento compensación por especial dedicación " 30 euros al mes para el año 2008; 30 euros al mes para el año 2009, y 30 euros al mes para el año 2010, sin compensación o absorción sobre tal concepto retributivo, conforme a lo establecido en el propio Convenio , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma , oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13-07-2010 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal del SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), contra las empresas, ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE PONTEVEDRA (ASETRANSPO), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE OPERADORES LOGÍSTICOS Y TRANSPORTES DE PONTEVEDRA , ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE FRIGORÍFICO Y MERCANCÍAS DE PONTEVEDRA (ATEFRIMER), ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE de PESCADO DE PONTEVEDRA, y absolvemos a las codemandadas , de todos los pedimentos contenidas en aquella."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores , y se interpone contra las mercantiles demandadas, que se dedican todas ellas a la actividad de transporte de mercancías por carretera en la Provincia de Pontevedra, y el conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de tales empresas. Interponiéndose también contra las Centrales Sindicales CIGA y UGT, quienes en el acto del juicio, se adhirieron a las pretensiones de la demandante, por lo que, en tanto se adhirieron a la inicial demanda, mutaron su también inicial calidad de partes codemandadas en la de partes codemandantes. ( Sentencia de 25 de enero de 2005 ( R.J. 2005, 4613) de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ).2º.- El Proceso de Conflicto Colectivo , interpuesto versa sobre la aplicación del articulo 9.II del Convenio Colectivo de Trabajo para el Transporte Público de Mercancías por Carretera de la Provincia de Pontevedra, (publicado en el BOP de Pontevedra nº 179; 16 de septiembre de 2008) que recoge: ...II Complementos de calidad y cantidad de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 39 del Acuerdo General.

Y en su apartado a), Complemento compensación por especial dedicación, dice: El plus de conductor retribuirá las horas de presencia no ordinarias pero de difícil justificación, que no sean ni puedan ser consideradas horas extraordinarias u horas de presencia según el reglamento de Jornadas Especiales de Trabajo ( R.D 902/2007 ) en su artículo 10.4 . Serán abonables a todos los conductores, independientemente de su categoría y antigüedad en la empresa , y excluirá cualquier otra retribución por el mismo o similar concepto, complemento cuyos importes se reflejan a continuación, pagaderos en las 12 mensualidades ordinarias:

Año 2008: 30 euros.

Año 2009: 30 euros.

Año 2010: 30 euros."

Y en su apartado c) se establece: c) Plus de convenio para el resto del personal no conductor. Con esta denominación se establece un plus de asistencia al trabajo, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social. Este plus será idéntico para todas las categorías profesionales distintas de la de conductor, y la cantidad a percibir por el mismo quedará proporcionalmente reducida según las faltas de asistencia al trabajo que se produzcan en el mes. Su cuantía queda fijada en los siguientes importes:

Año 2008: 17 mes.

Año 2009: 17 mes.

Año 2010: 17 mes.

Los pluses anteriores, salvo el de transporte de largo recorrido, son conceptos salariales a los que no se le aplicará compensación o absorción. 3º.- En el acta de la novena reunión negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo , para el Transporte Publico de Mercancías por Carretera de La Provincia de Pontevedra, se hace constar lo siguiente:

"... A continuación, la RE. explica su nueva oferta empresarial, que la plantea en dos alternativas, para un convenio de 3 años de duración y con efectos económicos del convenio desde el día 1 de junio de 2008:

1°. Alternativa A:

-Salario Base: incremento de 50 ? el primer año, 50 ? el segundo y 50 ? el tercero.

- Pluses: establecer un plus de administrativo de 10 ? mensuales y de 30 ? euros mensuales para el conductor, durante los tres años.

2°. Alternativa B:

-Salario base: incremento de 50 ? el primer año, 53 ? el segundo y 56 ? el tercero.

- Pluses: establecer un plus 30 ? euros mensuales para el conductor y de 15 ? al mes para el resto de los trabajadores , durante los tres años.

Asimismo también consta en la referida acta lo siguiente: "... Por su parte, el representante de la CIG se manifiesta en el sentido de que no renuncian a los efectos económicos y que rechazan la parte de la propuesta empresarial y que siguen manteniendo los 300 ? mensuales. De nuevo toma la palabra la RE, para aclarar los conceptos salariales ofertados, puntualizando que la situación económica del sector no permite asumir otra oferta empresarial. Contesta a RS. que esta disconforme con las ofertas planteadas. Ante esta situación a RE. manifiesta la necesidad de pedir a mediación de la Delegación de Traballo. Ante este planteamiento empresarial la RS. dice que si es convocada asistirá a la reunión y que si la RE. pide esta mediación no presentará el preaviso de huelga. 4º.- En el preacuerdo de Convenio Colectivo se hace constar: "... Las partes llegan al siguiente PREACUERDO con las siguientes cláusulas:

1.- Incrementos salariales: Salario Base 15 pagas anuales.

2008: 50 euros.

2009: 50 euros.

2010: 90 euros...

2.- Complementos de calidad y cantidad de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 39 del Acuerdo General.

- Complemento compensación por especial dedicación

Este plus de conductor retribuirá las horas de presencia no ordinarias pero de difícil justificación, que no sean ni puedan ser consideradas horas extraordinarias u horas de presencia según el Reglamento de Jornadas Especiales de Trabajo (R.D 902/2007 ) en su artículo 10.4 . Serán abonables a todos los conductores , independientemente de su categoría y antigüedad en la empresa, y excluirá cualquier otra retribución por el mismo o similar concepto, complemento cuyos importes se reflejan a continuación, pagaderos en las 12 mensualidades ordinarias:

Año 2008: 30 euros.

Año 2009: 30 euros.

Año 2010: 30 euros."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CIG en el que se alega infracción art. 3.1, 1281, 1288 y 1289 del Código Civil .

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3-05-2011, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación ordinaria el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Galicia de 13 de julio de 2010, por la que se desestima su demanda de conflicto colectivo, a la que se adhirieron los sindicatos CC.OO. y UGT inicialmente codemandados.

La demanda pretendía que el art. 9 del II Convenio Colectivo del sector del transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra se aplicara de tal forma que las cuantías de 30 ? fijadas para los años 2008 a 2010 tuvieran carácter acumulativo.

El recurso -al que se adhiere CC.OO. mediante su escrito de impugnación- se desarrolla a través de un solo motivo , amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se denuncia la infracción de los arts. 3.1, 1281, 1288 y 1289 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS de 21 de diciembre de 2009 (rec. 11/2009 ).

SEGUNDO.- El debate litigioso se desarrolla en torno a la interpretación que haya de darse a lo que dispone el art., 9 II a) del convenio colectivo antes mencionado.

El artículo 9 lleva por título "Pluses salariales". En su apartado II se establece los "Complementos de calidad y cantidad de trabajo, al amparo de lo previsto en el art. 39 del Acuerdo General"; y, en concreto , en el apartado a) se dispone lo siguiente:

" a) Complemento compensación por especial dedicación.

El plus de conductor retribuirá las horas de presencia no ordinarias pero de difícil justificación, que no sean ni puedan ser consideradas horas extraordinarias u horas de presencía según el reglamento de Jornadas Especiales de Trabajo (R.D. 902/2007) en su artículo 10.4 . Serán abonables a todos los conductores , independientemente de su categoría y antigüedad en la empresa, y excluirá cualquier otra retribución por el mismo o similar concepto , complemento cuyos importes se reflejan a continuación, pagaderos en las 12 mensualidades ordinarias:

- Año 2008: 30 euros.

- Año 2009: 30 euros

- Año 2010: 30 euros ".

La tesis de la parte recurrente es que el complemento en cuestión ha de devengarse de forma acumulada durante los años 2009 y 2010, de suerte que a los 30 ? correspondientes a 2008 se sume la misma cifra para 2009 y, posteriormente, otros 30 ? más en 2010. El sindicato recurrente argumenta que el desglose de las cantidades que se hace en el precepto evidencia su carácter acumulativo y menciona el principio conocido como " navaja de Ockham " para sostener la falta de lógica de una interpretación como la que la Sentencia recurrida hace.

En relación a la interpretación de los convenios colectivos, esta Sala ha venido reiterando una serie de criterios que pueden resumirse del modo siguiente:

a) Se mantiene sin fisuras el carácter mixto del Convenio Colectivo (norma convencional o contrato de eficacia normativa). De ahí que su interpretación haya de efectuarse considerando tanto a las reglas legales sobre hermenéutica de las normas jurídicas como a las que regulan la interpretación de los contratos (arts. 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, por todas, STS de 11 de noviembre de 2010 -rec. 239/2009 -).

b) El primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras - la literalidad de sus cláusulas , como se desprende de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ( STS de 15 de abril -rec. 52/2009 - y 23 de septiembre de 2010 -rec. 206/2009 - , entre otras). No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico , gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactante " (así , S.T.S. de 27 de enero de 2009 - rec. 2407/2007 - que cita Sentencias anteriores y ST.S. de 23 de septiembre de 2010 -rec. 206/2009 -, entre otras).

c) Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que atribuye la facultad de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos a los Tribunales de instancia, porque ante ellos se ha desarrollado, en su caso, la actividad probatoria que pueda servir para desentrañar la voluntad de las partes y los hechos concomitantes. El criterio del Juzgador "a quo" habrá de prevalecer sobre el del recurrente, "salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" ( STS de 4 -rec. 6 2010- , 11 -rec. 239/2009- y 22 de noviembre de 2010 -rec. 19/2010- y 1 de marzo de 2011 -rec 74/2010-, entre otras).

Partiendo de tales criterios hemos de avanzar ya la desestimación del recurso, tal y como también propone el Ministerio Fiscal.

La literalidad del precepto pone de relieve que a cada anualidad se le asigna una cifra como importe del complemento a percibir en las doce mensualidades. Nada hay en el texto de la cláusula convencional que apunte hacia la adición de cada una de dichas cantidades. La concreción de una suma para cada año indica, sin duda, que los negociadores no establecieron ni el incremento de la cuantía ni la acumulación de la misma , sino que se limitaron a concretar el monto correspondiente a cada anualidad.

La Sentencia recurrida apoya su decisión en el examen de elementos, literales , sistemáticos (comparación con otros pluses instituidos en el mismo convenio, respecto de los cuales se explicita la noción de incremento) e históricos (como el contenido de las actas del proceso de negociación). La razonabilidad de la conclusión alcanzada por la Sala de instancia resulta patente y es compartida por este Tribunal, sin que, contra lo que sostiene la parte recurrente, sea más simple la teoría que defiende , según la cual, de haber querido que la cifra fuera idéntica todos los años, los negociadores hubieran dispuesto que los 30 ? se percibirían durante la vigencia del convenio. El principio filosófico de economía (o de parsimonia), sobre el que el recurso asienta sus argumentos, no permite afirmar la validez de un juicio, pues no hay forma de medir la simplicidad de un argumento, siendo siempre su calificación algo subjetivo y relativo.

TERCERO.- En consecuencia, procede la confirmación de la Sentencia de instancia , sin que en el presente caso proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Sra. García Martín, en nombre y representación del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), al que se adhirió CC.OO de Galicia, frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Galicia, de fecha 13 de julio de 2010, en procedimiento núm. 10/2010, a instancia de los ahora recurrentes y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL DE PONTEVEDRA (ASETRANSPO), ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE OPERADORES LOGÍSTICOS Y TRANSPORTES DE PONTEVEDRA , ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE FRIGORÍFICO Y MERCANCÍAS DE PONTEVEDRA (ATEFRIMER), ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE de PESCADO DE PONTEVEDRA, y confirmamos la Sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATI.V.A., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma , certifico.

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